REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diez (10) de mayo de 2017

ASUNTO: KP02-R-2016-0001022

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

INTERVINIENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), inscrito mediante Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2012-02-00040.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: MARIANELA PEÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

ACTO RECURRIDO: Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2012-02-00040.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandante POLLO SABROSO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 48, pieza 4).

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A., en contra del Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2012-02-00040.

En la recurrida, la Juez de Juicio delimitó que la accionante denunció la ausencia de notificación de la inamovilidad de los trabajadores promotores de la organización sindical SINTRABOALIMENTOS. Al respecto concluyó que dicha circunstancia –falta de notificación de inamovilidad por creación de Sindicato- no se configura como vicio para la nulidad absoluta del acto impugnado, con fundamento en que la misma (la notificación) busca la protección de los trabajadores promotores de la creación del Sindicato.

Además agregó, que de la omisión delatada se trata de un defecto de forma que no puede generar la nulidad del procedimiento administrativo constitutivo de la Providencia atacada.

En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano WILFREDO GARCIA, para dar cumplimiento a la orden de subsanación expedida por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara en el expediente N° 078-2012-02-00040, concluyó que el referido ciudadano estaba autorizado para actuar en representación del grupo que solicitaba la constitución del sindicato SINTRABOALIMENTOS, no apreciando la falta de autorización afirmada como motivo de nulidad en el escrito libelar.

En lo relativo al alegato de inexistencia de la entidad de trabajo EL RINCÓN DEL OBRERO, en la decisión impugnada se resolvió indicando que el ordenamiento jurídico no exige que «las empresas de las que formen parte los trabajadores solicitantes de la creación del sindicato, deb[an] estar debidamente registradas» e indicó que no afecta la constitución del Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, que la empresa EL RINCÓN DEL OBRERO, sea una sociedad de hecho.

Asimismo se agregó, que la existencia de las empresas POLLO SABROSO, C.A. y COLACA, dan por satisfechos los presupuestos legales establecidos para la constitución de un sindicato sectorial.

Por último, el a quo afirmó que de las actas que componen el expediente objeto del presente pronunciamiento, se observa que la cantidad de trabajadores que suscribieron la solicitud de creación del sindicato SINTRABOALIMENTOS, supera con creces el mínimo establecido en la legislación.

Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 24 de enero de 2017 expresa, entre otras cosas, lo siguiente;

Que uno de los vicios denunciados en el libelo de la demanda fue que al momento de realizar la asamblea que constituyó el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), no se cumplió con lo exigido en el artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, «…en virtud que las personas que suscribieron el acta de asamblea originaria y la posterior asamblea de subsanación no acreditaron ni comprobaron su condición de trabajadores en empresas del sector de producción, preparación, distribución, comercialización y expendio de alimentos…».

Que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error de interpretación sobre el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, negó de manera pura y simple la condición de trabajadores bajo relación de dependencia de aquellos que aparecen firmando el acta como tal.

Que el Inspector del Trabajo, al momento de recibir una solicitud de creación de un sindicato sectorial, debía comprobar que dichos trabajadores, efectivamente laboren en alguna de esas empresas cuyo objeto sea similar al sindicato en proceso de constitución.

Para decidir se observa;

Alegación de hechos nuevos.

Revisado detenidamente el escrito libelar en el cual se plasma la pretensión de la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., resulta fácil resumir que los motivos alegados para procurar la nulidad del Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el expediente N° 078-2012-02-0004, son los siguientes;

i. Omisión de la notificación de introducción de solicitud de constitución del sindicato sectorial a la empresas interesadas, para establecer la inamovilidad contenida en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
ii. Falta de representación del ciudadano WILFREDO GARCÍA, al momento de dar cumplimiento a la subsanación requerida por el órgano administrativo, por no contar con la autorización de la Asamblea respectiva.
iii. Inexistencia de la empresa EL RINCÓN DEL OBRERO.
iv. Vicio en la convocatoria a la Asamblea que acordó la constitución del sindicato SINTRABOALIMENTOS.
v. Falta de indicación de la entidad de trabajo a la cual pertenecen los trabajadores que suscribieron el acta que acordó la constitución del sindicato SINTRABOALIMENTOS.

El dossier anterior, permite concluir que no es cierto, tal y como se afirmó en el escrito de fundamentación de la apelación, que en la demanda se haya denunciado la infracción del artículo 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no quedar demostrado que las personas que suscribieron el acta de asamblea originaria no acreditaron ni comprobaron su condición de trabajadores en empresas del mismo sector que el sindicato a constituir.

Para hacer más específica la apreciación anterior, se deja expresamente indicado que la demandante POLLO SABROSO, C.A., como motivos de anulación del Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, nunca indicó que los ciudadanos suscribientes del acta originaria presentada en la Inspectoría del Trabajo no eran sus trabajadores. Tampoco negó que estos pertenecían al sector de producción, preparación, distribución, comercialización y expendio de alimentos, por lo que hacerlo en esta etapa del proceso, constituye alegación de hechos nuevos que no pueden ser resueltos por esta Instancia, al no ser parte de la litis, ni mencionados en el fallo impugnado.

También se aprecia como falso, que en el ínterin de esta causa o en sede administrativa, se haya negado de manera pura y simple la condición de trabajadores de las personas que firmaron el acta que dio nacimiento al sindicato SINTRABOALIMENTOS, por lo que, mal podría incurrir el a quo en infracción a la ley por error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicha circunstancia nunca fue un hecho controvertido ni objeto de estudio o revisión dentro del proceso.

Finalmente, respecto al motivo de fundamentación de la apelación referido a que el Inspector del Trabajo debía verificar al momento de recibir una solicitud de creación de un sindicato sectorial, que efectivamente dichos suscribientes laboren en alguna de las empresas cuyo objeto sea similar al sindicato en proceso de constitución, al igual que lo precedentemente expuesto, se ratifica que dicha defensa no se refiere a la actividad de juzgamiento desplegada en la sentencia bajo revisión, por ende, debió ser indicada oportunamente, en el mejor de los casos, en sede administrativa o, en su defecto, en la demanda que contiene la indicación de los errores in procedendo o in iudicando en los cuales pudo incurrir la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en la constitución del Boletín de Inscripción Sindical N° 1103, de fecha 03 de octubre de 2012.

Así las cosas, al estimarse evidentes los defectos del escrito de fundamentación a la apelación, por no referirse los motivos allí descritos a las conclusiones o apreciaciones expresadas en sentencia de primera instancia y constituir alegatos nuevos que no formaron parte de lo discutido en el desarrollo del juicio, resulta forzoso confirmar el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante POLLO SABROSO, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017.-

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG NAYLIN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


KP02-R-2016-001022 ABG NAYLIN RODRIGUEZ