P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-R-2017-000011 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO DE OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo N° 39, Tomo 30-A, del 20 de junio del 2006
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.278.
PARTE DEMANDANDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
TERCEROS BENEFICIADOS: GONZALO CASTILLO, FELIX PEREZ, MARCO PARRA, JOEL BASTIDAS, HECTOR FLORES y ARGENIS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-10.144.240, V-13.566.935, V-14.335.893, V-11.077859, V-12.023.141 y 7323.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 147.158.
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre del 2014, en el expediente KP02-N-2011-000479.

R E S U M E N

El 27 de octubre del 2014, fue dictada Sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 114 al 119 del Expediente, declarando la perención de la instancia por abandono del trámite y el levantamiento de la medida cautelar innominada solicitada.
El 09 de diciembre del 2016, el representante judicial de la actora interpuso recurso de apelación apelación contra la sentencia indicada, la cual es escuchada en ambos efectos el 21 del mismo mes y año, ordenándose su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 174 al 179).
El 18 de enero del 2017, este Juzgado Superior Primero del trabajo da cuenta de la recepción del asunto y le da entrada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 180).
La parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación el 02 de febrero del 2017, dejándose constancia de ello y de la culminación del lapso para su contestación sin que esta fuere presentada (folios 181 al 187).
Conforme a la prórroga establecida el 29 de marzo del 2017 y estando dentro del lapso previsto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expuso que la primera instancia incurrió en un error al no cumplirse cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa porque el acto procesal siguiente correspondía al Juez (fijar oportunidad para audiencia), al haber cumplido con las obligaciones para practicar las notificaciones, no obstante el retardo de la Unidad de Alguacilazgo en sus resultas. Por lo anterior, considera violentado su derecho al debido proceso y a la defensa, al interrumpir y menoscabar el procedimiento con la recurrida.

Para decidir se observa:

Prevé el Artículo 41 de la norma adjetiva en lo contencioso administrativo que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le correspondiera al Juez o Jueza”.
Visto lo alegado, de la revisión del expediente se constata que presentada la demanda el 4 de mayo de 2010, la primera instancia declaró la perención el 27 de octubre de 2014 y la última actuación de parte realizada antes de ésta fecha fue el 6 de noviembre de 2012, como consta al folio 109, con lo cual resulta evidente el transcurso del tiempo exigido en la norma.
Por otra parte, no es cierto lo afirmado por el apelante que la responsabilidad del procedimiento estaba en cabeza del Juez, ya que éste emitió las notificaciones y libró la comisión (folios 90 al 98 y 110 al 112), correspondiendo su práctica, a las Unidades de Alguacilazgo tanto de ésta Circunscripción Judicial como a la del área Metropolitana de Caracas, a la cual debía dirigirse el demandante a impulsar su cumplimiento.
Si bien es cierto que el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio, las partes deben mantener su interés en la tramitación procesal a los Artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observa que la conducta de la primera instancia estuvo ajustada a Derecho y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo de primera instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar al recurso de apelación interpuesta por la sociedad mercantil y se confirma la decisión impugnada.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por resultar totalmente conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a ambas partes, al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de mayo del 2017.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:52 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg