REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 15 de mayo de 2017
207° y 158°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-013-16
Visto que en fecha 25 de abril de 2017, se recibió ante este Tribunal Militar, oficio número 0218 de fecha 21 de abril de 2017 donde se remite la solicitud de redenciones realizadas por la Junta de Trabajo del Departamento de Procesados Militares Occidente designado mediante Acta N° 002 de fecha 02 de febrero de 2017, del ciudadano SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.227, domiciliado en la Urbanización Panamá, Cabimas Estado Zulia, Av. 32 calle Alí Primera, sector Jorge Hernández, casa N°64, teléfonos: 0426-3094755, 0426-6618662, PLAZA 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Coronel Diego José Jugo Garate y Loaiza”, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., quien se encuentra purgando condena en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL OCCIDENTE), ubicado en Santa Ana Estado Táchira.
Durante su permanencia el penado SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.227, realizó actividades como Ciclo de Transformación Social en Mantenimiento General, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en el lapso comprendido desde el 01/01/16 hasta el 01/04/17, siendo el lapso a redimir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordancia con el artículo 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar emitir pronunciamiento, en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual pasa de seguidas a exponer haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.227, quien fue condenado según el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION con las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, remitida la correspondiente Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y solicitud de redención, realizada por la Junta de Trabajo del Departamento de Procesados Militares Occidente, quienes fueron designados mediante Acta N° 002 de fecha 02 de febrero de 2017, donde certifican que el mencionado penado ha realizado labores de trabajo en el Ciclo de Transformación Social en Mantenimiento General, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, lo cual equivale a un tiempo redimido de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. No obstante, según el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”
Ahora bien, a los fines de realizar nuevo cómputo de la pena impuesta, hay que considerar que el penado de autos ha estado privado de libertad desde el 21 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha 15 de mayo de 2017, lo que quiere decir que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN y ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo cual equivale a un tiempo redimido de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, según la conversión de la cual alude el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código...”
En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de la pena y sumándole el tiempo redimido nos da como resultado, que el penado de autos SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.227, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
De igual forma, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución “…Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
En virtud de ello, aprecia este Tribunal Militar que el penado de autos SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.2278, finaliza legal y efectivamente la pena impuesta en fecha SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), y podrá gozar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos del Código y a criterio razonado y jurídico de quien juzga, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes beneficios procesales una vez cumplido el tiempo de condena que se señala y demás requisitos de Ley:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DIEZ (10) MESES Y 15 DÍAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 06 DE NOVIEMBRE DE 2016.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 06 DE MAYO DE 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 06 DE AGOSTO DE 2017.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015. Decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.096.227, quien se encuentra purgando condena por pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION con las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, redimiéndosele la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrarse purgando pena privado de libertad, el día SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). SEGUNDO: Se Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO el cómputo de la pena impuesta a los sentenciados en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la presente resolución judicial.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes. Notifíquese a las partes y al Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL OCCIDENTE), ubicado en Santa Ana Estado Táchira. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA