Maracay, 22 DE MAYO DE 2017
207°, 158° y 18°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-008-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-272-2015.

PENADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS EDUARDO MORALES RIVAS

C.I. No: N° V.- 15.863.547

DELITO: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Decima Primera de Maracay, Edo Aragua.

DEFENSOR: ABOGADA JAVIERA MALDONADO
Defensora Público Militar de Maracay Edo. Aragua.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de Enero de 2016, Setenta y Uno (71) al folio Setenta y Cinco (75) de la pieza única, de la causa N° CJPM-TM5C-272-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO LUIS EDUARDO MORALES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.863.547, quien fuera plaza del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, con sede en Maracay Edo. Aragua, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar con competencia nacional.

Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 01 de mazo de 2016, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se pudo constatar que el penado se encuentra bajo una Medida Restrictivas de Libertad, presentaciones de cada treinta (30) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencias, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 19 de enero de 2016 y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en auto de fecha 20 de septiembre de 2016, y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: SARGENTO PRIMERO LUIS EDUARDO MORALES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.863.547, sentenciado a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la pena accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del derecho, por la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: SARGENTO PRIMERO LUIS EDUARDO MORALES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.863.547, quien fuera plaza del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, con sede en Maracay Edo. Aragua, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del derecho a premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado en el artículo 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto al penado de autos en cuestión se encontraba sometido al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y bajo un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2016, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR ACC.,


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
CAPITAN LA SECRETARIA JUDICIAL


LUSMIR PARRA CAMPOS
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y mediante Oficio Nº _____ dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Con oficio N° _____ dirigido al Circuito Judicial Penal Militar.



LA SECRETARIA JUDICIAL


LUSMIR PARRA CAMPOS
PRIMER TENIENTE