REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN
MATURÍN, 08 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
CAUSA N°: CJPM-TM5J-004-17.
Visto que en fecha cinco (05) de Mayo del año 2017, se recibió por alguacilazgo del Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.336.737, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: CAPITÁN. ÁNGEL RAÚL CARVAJAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.816.521, quien se encuentra privado en DEPROCEMIL Oriente, quien solicita: “…Es resaltante Ciudadano Juez que no existe el peligro de fuga establecido en el COPP y mucho menos la obstaculización de alguna investigación en virtud de que ya fue presentada la acusación por el Ministerio Publico, pudiendo con esto mi representado en aras de que paso a la fase de juicio ser Juzgado en Libertad, es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez que solicito muy respetuosamente y con mucha humildad un EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA, y se le imponga a mi representado Ciudadano Juez una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de (Sic) COPP…” SIC. Solicitud que guarda relación sobre la causa N° CJPM-TM5J-004-17. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa Privada, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:
“…Es resaltante Ciudadano Juez que no existe el peligro de fuga establecido en el COPP y mucho menos la obstaculización de alguna investigación en virtud de que ya fue presentada la acusación por el Ministerio Publico, pudiendo con esto mi representado en aras de que paso a la fase de juicio ser Juzgado en Libertad, es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez que solicito muy respetuosamente y con mucha humildad un EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA, y se le imponga a mi representado Ciudadano Juez una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de (Sic) COPP…” SIC.
Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).
Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).
En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).
Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Subrayado nuestro); teniendo presente la conducta asumida por el ciudadano CAPITÁN. ÁNGEL RAÚL CARVAJAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.816.521, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentos para apreciar que al sumar las penas aplicables y tomar en cuenta la regla dosimétrica de cálculo de la pena aplicable a los mismos, no excede los límites establecidos para considerar la posibilidad de un Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, y que aunado a lo antes expuesto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 Abril de 2017, han variado en cuanto a que fuese asegurada las resultas de la investigación hasta la fase intermedia y en la Audiencia Preliminar donde seria acusado por la representación fiscal y remitido a la etapa de Juicio Oral y Público, por ende este Tribunal Militar Colegiado considera que encontrándose en esta etapa procesal pueden ser garantizadas las resultas del proceso en cuestión con la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado con sede en Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABOGADO OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.336.737, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: CAPITÁN. ÁNGEL RAÚL CARVAJAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.816.521, quien se encuentra privado en DEPROCEMIL Oriente, en cuanto a: “…Es resaltante Ciudadano Juez que no existe el peligro de fuga establecido en el COPP y mucho menos la obstaculización de alguna investigación en virtud de que ya fue presentada la acusación por el Ministerio Publico, pudiendo con esto mi representado en aras de que paso a la fase de juicio ser Juzgado en Libertad, es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez que solicito muy respetuosamente y con mucha humildad un EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA, y se le imponga a mi representado Ciudadano Juez una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de (Sic) COPP…” SIC., referida al EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, e imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado CAPITÁN. ÁNGEL RAÚL CARVAJAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.816.521, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el articulo 520; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele así las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° “Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Órgano Judicial” y 4° “Prohibición de salida sin autorización del País.”. Regístrese, Publíquese, y háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECLARA. A los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Líbrese las Boletas de Notificaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JESUS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, LA JUEZA MILITAR RELATOR,
DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO ANDREINA CASTILLO SANCHEZ
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes Nros: ____________________.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE