REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de mayo de 2017
207, 158° y 18°

Visto el escrito sin número de fecha 17 de mayo de 2017, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.987, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-009-17; los Magistrados que conformamos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal apreciamos lo siguiente:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA

La Defensa Técnica del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, señaló en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, que su defendido en fecha 26 de enero de 2017 le fue dictado la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, en este mismo orden señala igualmente, que en fecha 31 de enero de 2017 se realizó la aprehensión del ciudadano Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY, a quien el mismo tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por estar incurso en los mismos delitos que la Fiscalía militar le imputa a su defendido, tales como son: la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Desobediencia, Negligencia y Contra el Decoro y Honor Militar, razón por la cual el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor técnico del ya citado acusado, en su escrito señala que puede accionar de dos formas distintas, es decir primero incoando la aplicación del efectos extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo solicitando el examen y revisión de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la medida judicial de privación preventiva de liberad por otra medida menos gravosa a favor de su defendido, como lo es la concesión de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor que para la defensa ha existido variación de las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la medida entre las cuales refiere las siguientes:
1. Que la fase preliminar ya concluyo con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, razón por la cual el ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA no obstaculiza la investigación, pues la misma ya culmino; en este mismo sentido, tampoco puede obstaculizar el proceso en cuanto a alguna coacción de los testigos y expertos, puesto que según las actas procesales los veinte (20) testigos integrante de la Unidad fueron cambiados a lo largo y ancho del país, y los funcionarios expertos y los doce (12) testigos admitidos como nueva prueba no determinan la presunta responsabilidad de su defendido
2. Con respecto al peligro de fuga esclarece que referido oficial superior cuenta con veinte (20) años de servicio, residenciado en Maracay y con familia venezolana, que la pena de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional es de dos a ocho años; y que aunque el delito presume un grave daño no existe elementos probatorios para responsabilizar a su defendido, asimismo menciona que el Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA ha tenido una hoja de vida militar intachable, y por último señala que el referido oficial superior colaboró en el proceso de investigación desde el día 30 de diciembre hasta el momento de su aprehensión.
3. Esgrima la defensa en su solicitud que las circunstancias varían automáticamente el día 01 de febrero de 2017 cuando se le concedió medidas cautelares al Primer Teniente LUIS MIGUEL ROJAS MUNDARAY por los mismos hechos, y con elementos probatorios comunes
Por lo que solicita se declare con lugar el efecto extensivo con fundamento al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, o la revisión de medidas con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que corren insertas al expediente de marras y que guardan relación con el escrito presentado por los abogados de la defensa del acusado de autos se desprende que en fecha veintiséis de enero de 2017, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, DECRETA para el ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la cédula de identidad n° V-12.340.987, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Se puede observar en las actas procesales que conforman la respectiva causa, que en fecha 18 de febrero de 2017, la Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en la condición de defensora técnica del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA solicitó revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, declarando el tribunal antes citado, sin lugar dicha solicitud, por no evidenciarse cambio en la situación jurídica procesal del imputado para el momento.
Posterior a ello, en fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira, entre otras consideraciones estimó lo siguiente en relación con el mencionado acusado:
“...SEPTIMO Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto sean revisadas la medida de privación judicial que recae en contra de su defendido, por cuanto este juzgador considera que no han variado los supuestos en la presente causa”
Ahora bien, constituido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; aprecia que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos en los actos de la fase de Juicio Oral y Público.
En criterio de quienes aquí deciden, se considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita, es decir, nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control estimó que con los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Fiscalía Militar fueron suficientes para considerar acreditado el supuesto o circunstancia objetiva, por lo cual está imputado el ciudadano. Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA
Presunción razonable de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, como lo señala el Juez Militar Décimo Tercero de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435; DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud del daño causado: por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina, Obediencia y Subordinación, se quebrantan valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referidos delitos infringe la Seguridad de la Nación.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional colegiadamente para decidir en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada del acusado, considera necesario señalar en principio que si bien es cierto que tal petición no es contraria a derecho, ya que el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra y otorga la facultad plena al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en su parte in fine señala que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; y en el caso que nos ocupa, dicha solicitud fue realizada en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los alegatos presentados en su escrito de solicitud; no es menos cierto que en criterio de estos Jueces Militares de juicio, aún se mantienen y persisten las circunstancias que motivaron y justifican en los actuales momentos la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, mediante auto motivado; en el que se estableció que se cumplían con los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia que la solicitud ejercida por el Abogado de la defensa técnica, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; no es procedente, ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Tribunal Militar de Juicio que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que es necesario aclarar como corolario de lo antes expuesto que la solicitud de la defensa en relación al efecto extensivo estipulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, este no procede, por cuanto expresamente la misma norma establece que se da solo en materia recursiva, no existiendo ningún vértice que establezca que pueda darse en una revisión o sustitución de medida judicial preventiva de libertad, por lo que considera este Tribunal Militar de Juicio inoficioso la invocación de referido artículo en el presente escrito. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Teniente Coronel BRUNO ALBERTO DI PINTO VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.987 presentada por el Abogado JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en la condición de defensor técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 ejusdem. SEGUNDO Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el dos de enero del año dos mil diecisiete por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría en contra del acusado antes identificado. TERCERO el precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la espera de la realización del correspondiente juicio oral y público fijado para el día seis de junio del año dos mil diecisiete. CUARTO: La negativa de sustitución de medida declarada no tiene apelación de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL


EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE