REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MAYO DE 2017
207º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 009-2017

ABSOLUTORIA

CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

CJPM-TM4J-001-17

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMO TERCERO DE GUASDUALITO CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: ABG. XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE GUASDUALITO.

Acusado: SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.693.914.

Delitos: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR..






CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA.


Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día quince de marzo del año dos mil diecisiete, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fue el ciudadano JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.914, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos como tropa profesional con la jerarquía de Sargento Primero de la 9210 Compañía de Sanidad, adscrita a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure; actualmente separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria según orden del Comandante General del Ejército Bolivariano No. 03629 de fecha 26 de diciembre del año dos mil dieciséis, con domicilio y residencia en el Barrio Táchira, cuadra llanera, casa rural color melón, Guasdualito estado Apure; quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor.

La defensa del acusado ut supra identificado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.077.811, Defensora Pública Militar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.744; y domiciliada procesalmente en la sede de la Defensa Pública Militar de Guasdualito, Estado Apure.

En tal sentido, el Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.408.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.143.120; y domiciliado procesalmente en la sede de la Fiscalía Militar de Guasdualito, Estado Apure; en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, estado Apure; de la cual se infiere que el referido representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA , titular de la cédula de identidad N° V-18.693.914; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y dicho Tribunal de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal y la defensa pública, decretando el auto de apertura a juicio correspondiente.

Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; luego en fecha 23 de enero del año 2017, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el treinta de enero del mismo año, siguiendo el ocho y veinte de febrero y culminando en fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal pasa de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el treinta de enero del año dos mil diecisiete, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM4J-001-17, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA.

Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal indicando entre otras cosas que el día 22 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se recibió una llamada en la unidad por parte de un patriota cooperante de que en puesto siete del fuerte Sorocaima se encontraba el S/1RO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de Sanidad adscrita a la 92 Brigada CARIBE, luego el PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, ordenó a la S/2DO CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, para que llegara al sitio y se trajera a la oficina de Inteligencia al mencionado Tropa Profesional; presentando una actitud sospechosa; seguidamente se procedió a escudriñar la zona en virtud de la información antes obtenida y se encontró como resultado un gato de diez toneladas de color rojo envuelto en una bolsa sintética de color negra el cual iba a ser presuntamente sustraído del fuerte Sorocaima por el mencionado Tropa Profesional para ser vendido posteriormente y lucrarse ilícitamente de dicho objeto.

Ahora bien, una vez aperturado el debate el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:

“No admito los hechos.”

Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas lo siguiente:

“….Buenos días ciudadanos Magistrados, quién procede, Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, titular de la acción penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar acusación contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.914, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y según las actas procesales se despende que el día 22 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se recibió una llamada por parte de un patriota cooperante de que en puesto siete del fuerte Sorocaima se encontraba el S/1ERO PETIT GARCIA JHAFERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.693.914, plaza de la 9210 Compañía de Sanidad adscrita a la 92 Brigada CARIBE, en actitud sospechosa, cuando por instrucciones del PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, se ordenó a la S/2DO CASTAÑEDA SANCHEZ DANIDZHA DURLEY, para que llegara al sitio y se trajera a la oficina de Inteligencia al mencionado Tropa Profesional; procediéndose a escudriñar la zona en virtud de la información antes obtenida y se obtuvo como resultado que se encontró en las inmediaciones un gato de diez toneladas de color rojo envuelto en una bolsa sintética de color negra, el cual iba a ser presuntamente sustraído del fuerte Sorocaima para ser vendido posteriormente y lucrarse ilícitamente de dicho objeto, procediéndose a trasladar al ciudadano hasta la sección de inteligencia de la 92 Brigada de CARIBE para realizar las respectivas investigaciones; seguidamente ordenó el ciudadano TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.803.175, Jefe de la sección de inteligencia de la 92 Brigada CARIBE, de que se notificara de manera inmediata a la Fiscalía Militar y poner el caso a orden de ese Organismo Jurídico, procediendo a llamar vía telefónica al fiscal militar, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE Fiscal Militar auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien ordeno, que realizaran las diligencias correspondientes….las pruebas fueron admitidas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, con las cuales se probará la responsabilidad penal del acusado aquí presente….solicito decisión condenatoria por el delito militar de sustracción en perjuicio de la Institución Castrense… es todo.”


Así pues, los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados como ya se explanó, en forma oral por parte Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de Guasdualito con competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.914, por la presunta comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Público Militar para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos magistrados, Fiscal Militar, secretaria Alguacil, en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, como primer punto quiero decir que todo los órganos de justicia están en la búsqueda de la verdad y el fiel cumplimiento de las leyes….este procedimiento empieza por una llamada de un patriota cooperante…. la Constitución Nacional establece en el artículo 57 la prohibición del anonimato, la cual dio origen a esta investigación, todo esto en violación de los artículos 8, 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 164, 170, 174 del Código Orgánico de Justicia Militar…. en su momento la defensa privada hizo solicitudes al Ministerio Publico donde expresaba que el bien no era parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana… así mismo solicito que sea leído el folio 132 de la hoja de asignación de materiales de la unidad…. ese día mi defendido estaba de guardia en la unidad y era muy difícil salir con ese gato de allí, lo cual se puede ver en el folio 100 del rol de guardia de fecha veintidós de abril… también hay irregularidades en la factura donde no cumple con los requisitos que debe llevar una factura legal…hay una cédula que no coincide con la del primer teniente Utria….solicito que se efectué una inspección judicial a los libros de entrada y salida de la quincallería Molina, y que se tome en cuenta que mi defendido tiene nueve meses privado de libertad y es padre de tres hijos y considerando su conducta muy respetuosamente solicito medidas cautelares para mi defendido… es todo.”

Acto seguido, el Juez Militar Presidente, indicó a la defensa pública militar que en la definitiva valoraría la situación planteada en relación a la cédula de identidad y lo referente a la inspección judicial de acuerdo a las condiciones fácticas e igualmente declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares en virtud de que se estaba en presencia del desarrollo del juicio oral y público y no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en su debida oportunidad.

Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención al acusado de marras, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:

“No voy a declarar.”


Acto seguido, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad.


Finalizada la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes, así como la réplica efectuadas tanto por la representación fiscal como por la defensa.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respectivo de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar de Control de Guasdualito; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE TESTIGOS

En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:

1.- Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-17.365.051, testigo promovido por el Ministerio Público Militar. Después de ser juramentado al serle concedido el derecho de palabra declaró entre otras cosas lo siguiente: “Ese día estando en mi oficina recibí una llamada de un patriota cooperante, diciendo que el Sargento Primero Petit se encontraba en puesto siete, donde estaba esperando al comprador, mandé a Castañeda que es mi auxiliar para el puesto siete, y se trasladó para buscar al Sargento Petit con dos soldados más, el negó rotundamente que se había robado el gato, hice que se hicieran presentes los soldados donde estos manifestaron que le dio la orden a Félix Cedeño de sacar el gato y el otro le dijo que se quedara callado, en vista de estos hechos mandé a la Sargento Castañeda y ella logró ver el gato en una bolsa negra en una fosa, al percatar esto procedí con el procedimiento como tal, es todo.“ Luego fue interrogado por las partes. Solicitando la parte fiscal que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Puede indicar usted el nombre de las otras dos personas que entrevistó? Respuesta: Soldado Félix Cedeño, y Soldado Manuel Salazar. ¿Puede indicar usted las características del objeto encontrado o que se encontraba en puesto siete? Respuesta: Un gato hidráulico de color rojo de diez toneladas. ¿Puede identificar usted si ese gato hidráulico pertenece a un Bien Nacional Mueble de la 92 Brigada de Caribes? Respuesta: Eso es correcto, ese gato fue donado al comandante de la 9210 compañía de Sanidad. ¿A qué distancia se encuentra el puesto siete de la vía de acceso? Respuesta: Eso tiene un portón, como a 5 mts, es una vía de libre acceso, es transitable. Solicitando la parte de la defensa que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Puede indicar usted el nombre del patriota cooperante? Respuesta: No, me reservo el nombre. Al serle conferido el derecho de palabra a la Defensa Pública, preguntó y le fue contestado lo siguiente: ¿Usted recibió llamada telefónica? Respuesta: Si recibí llamada telefónica. ¿La persona le dio el nombre? Al ser preguntado por el Tribunal Militar el testigo manifestó lo siguiente: El Sargento Primero Ronald Páez era el patriota cooperante y trabaja en la 92 Brigada de Caribes. El Tribunal Militar efectuó las siguientes preguntas y el testigo respondió ¿Qué soldados estaban en el lugar? Respuesta: Los soldados Félix Cedeño y Juan Salazar. ¿Usted vio el gato hidráulico? Respuesta: La Sargento lo llevó a su oficina con los mismos soldados ¿Después de la llamada que le hizo el Sargento Páez habló con él? Respuesta: Si fue a mi oficina y me corroboró la información.

2.- Sargento Segundo DANIDZHA DURLEY CASTAÑEDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-21.319.300, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, quién después de ser juramentado al serle concedido el derecho de palabra declaró entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la oficina con mi Teniente Chávez, y a él le entró una llamada donde se le indicó que fuera al puesto siete, y que fuera a buscar al Sargento Petit, luego mi Teniente Chávez le preguntó que sabía sobre el gato hidráulico y el respondió que no sabía nada de ello, yo fui a buscar al soldado de puesto siete, luego el soldado nervioso, dijo que no sabía nada, que el que sabía era el soldado Cedeño, luego mandó a traer al soldado y se le preguntó y se puso nervioso, se le preguntó dónde estaba el gato y el muy nervioso dijo que estaba en una bolsa negra en una fosa, lo fui a buscar y lo llevé a la oficina, es todo.” Fue interrogada por la representación fiscal. ¿Puede indicar usted el nombre de los otros dos soldados que menciona? Respuesta: Soldado Félix Cedeño, y Soldado Manuel Salazar. ¿Qué le manifestó el Sargento PETIT GARCIA JHAFERSON, cuando usted lo fue a buscar? Respuesta: estaba como nervioso. ¿Qué le manifestaron los soldados, cuando usted los fue a buscar? Respuesta: estaban nerviosos ¿La soldada Niuny, le manifestó algo? Respuesta: ella me dice que fue al baño cuando regresó al puesto siete, los soldados se callaron. ¿Pudo observar usted alguna actitud sospechosa? Respuesta: Si, a uno de los soldados. ¿Sabe usted quien realizó la llamada? Respuesta: No. La defensa preguntó ¿Sabe usted si el Sargento PETIT GARCIA se encontraba de servicio el día de la ocurrencia de los hechos? Respuesta: si, que yo recuerde estaba de guardia. ¿Cuándo buscó el gato hidráulico? Respuesta: Cuando fui a buscar a los soldados. ¿Qué dijeron los soldados? Respuesta: Que los llevaron engañados. ¿Quién efectuó la llamada? Respuesta: No sé. El Tribunal preguntó: ¿A qué distancia estaba el gato de puesto siete del gato? Respuesta: A cinco metros encima de una AFAG. ¿Alguien le dijo a usted quién colocó el gato en ese lugar? Respuesta: No.

3.- Teniente CARLOS EDUARDO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-20.486.249, testigo promovido por la defensa, quién manifestó el conocimiento que tenia de los hechos: “En ese momento no me encontraba en la unidad, no tengo nada que decir sobre los hechos.” Fue interrogado por la defensa. ¿Qué cargo tenía en abril de 2016? Respuesta: Era el oficial de personal de la 9210 Compañía de Sanidad. ¿Tiene conocimiento de que se haya entregado el gato hidráulico a la compañía de sanidad? Respuesta: No. ¿Cuántas ambulancias tenía asignada la compañía de sanidad? Respuesta: dos. ¿Cuál era el nombre de la Compañía? Respuesta: 9210 Compañía de Sanidad “Cap. Juan Boscán”. No. ¿Usted y el Sargento Petit eran plaza de la Compañía de Sanidad? Respuesta: No. ¿Tiene conocimiento que el gato hidráulico haya sido incorporado como bien nacional mueble? Respuesta: No tengo conocimiento. Fue interrogado por la Fiscalía Militar ¿Qué cargo tenía el veintidós de abril de 2016? Respuesta: Oficial de personal. ¿Qué cargo tenía el Primer Teniente Utria Francisco Javier? Respuesta: Era el comandante de compañía. ¿Cuál era el comportamiento del Sargento Petit? Respuesta: Era mala.

4.- Sargento Primero RONALD ALEXANDER PAEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-17.164.552, testigo promovido de oficio por el Tribunal Militar, el cual fue plenamente identificado y manifestó el conocimiento que tenía de los hechos de la siguiente manera: “No tengo conocimiento de los hechos, yo me encontraba fuera de la unidad.” Fue interrogado por la Fiscalía Militar: ¿Recuerda que pasó el veintidós de abril de dos mil dieciséis? Respuesta: No recuerdo exactamente porque estaba entregando comunicaciones en la Fiscalía Militar. ¿Qué cargo tenía usted? Respuesta: Era el conductor del Comandante Frank Aldana. ¿Qué sabe de los hechos en relación donde se encuentra presuntamente involucrado el Sargento Petit? Respuesta: No sé nada. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: ¿Qué le dijo el Sargento Petit? Respuesta: El Sargento Petit lo vi ese día sentado en el pasillo y él me dijo que lo estaban acusando del robo de un gato hidráulico. ¿Usted efectuó llamada a alguien? Respuesta: No porque estaba por fuera. ¿Usted buscó unas facturas? Respuesta: Días después de los hechos mi Teniente Chávez me dijo que buscara unas facturas, no sé para qué y no recuerdo el nombre del local, era por el Gamero y las facturas estaban en blanco. ¿Usted reconoce la factura? Respuesta: Si es la misma factura que busqué y estaba en blanco.

5.- Soldado JUAN MANUEL SALAZAR OLIVAR, titular de la cédula de identidad V-27.635.250, testigo promovido por la fiscalía militar, el cual fue plenamente identificado y manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la 92 Brigada, en el polvorín el sargento Petit estaba de cómplice con un soldado, fueron y que a cambiar el repuesto del carro, donde le sacaron un gato, y luego se fueron a la casa del sargento, no tenían llaves, fue a buscar a su esposa que se las dio, le pregunto que si estaba espichado y él le dijo que no estaba espichado, fueron a puesto siete, el soldado escondió el gato, llegó el sargento y compró un fresco, después una sargento llegó preguntando por un gato, el soldado dijo que ese gato lo iban a vender junto mi sargento, es todo.” Fue interrogado por la Fiscalía Militar: ¿Vio usted quien llegó al lugar? Respuesta: El puro soldado. ¿De dónde sacaron el gato? Respuesta: de la oficina de mi Sargento. ¿Quién estaba en la oficina? Respuesta: La esposa de mi Sargento. ¿Qué se pretendía hacer con el gato? Respuesta: el otro soldado me dijo que esperáramos que alguien venía a buscarlo. ¿Dejaron el gato hidráulico debajo de la garita en los muros de cemento? Respuesta: Si, por donde está la fosa. Solicitando la parte de la defensa que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Quién llevaba el gato en la mano? Respuesta: el otro soldado. ¿Usted vio al Sargento PETIT con el gato? Respuesta: No. ¿Dónde dejaron el gato? Respuesta: detrás de un cemento tapado con unas hojas. ¿Qué hizo la soldado que estaba de guardia? Respuesta: se hizo de la vista gorda. ¿Usted escuchó cuanto iban a dar por el gato? Respuesta: treinta mil bolívares. ¿Usted escuchó que iban a hacer con ese dinero? Respuesta: se lo iban a repartir entre tres personas ¿Usted que se encontraba haciendo ese día? Respuesta: comiendo mangos con un tobo. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: ¿Recuerda el nombre del soldado? Respuesta: No. ¿De dónde sacaron el gato? Respuesta: de una oficina ¿Cómo era el gato? Respuesta: Era un gato de botella. ¿En que estaba el gato? Respuesta: en una bolsa negra. ¿Quién envolvió el gato? Respuesta: No sé. ¿Había visto antes el gato? Respuesta: No. ¿Por dónde llegaron a buscar el gato? Respuesta: Por detrás de la casa de mi Sargento Petit. ¿Para donde llevaron el gato? Respuesta: lo llevaron al frente del hospital. ¿Usted vio en manos del Sargento Petit el gato hidráulico? Respuesta: No. ¿Quién le dijo que el gato era para venderlo? Respuesta: Me lo dijo el otro soldado, pero el Sargento Petit no me dijo nada. ¿Quién le dijo que el gato era para venderlo? Respuesta: Me lo dijo el otro soldado, pero el Sargento Petit no me dijo nada. ¿Usted tuvo comunicación con el Sargento Petit? Respuesta: No. ¿El Sargento Petit vio el gato? Respuesta: Si. ¿El Sargento Petit le dijo que escondieras el gato? Respuesta: No. Fue interrogado por el Tribunal Militar. ¿El Sargento Petit vio cuando escondieron el gato hidráulico? Respuesta: No. ¿Cómo era el gato hidráulico? Respuesta: Era de botella de un carro que había sido decomisado. ¿Quién estaba en la oficina de la unidad? Respuesta: La esposa de mi Sargento. ¿Cómo era la esposa del Sargento Petit? Respuesta: Era alta, catira y negra.

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal advirtió en la audiencia de juicio oral y público correspondiente que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba a los expertos Detective FELIX GUEDEZ, Detective ARGENIS VELASQUEZ, y a los testigos Soldado NIUNY LEIMAR BARRIOS CABRERA y Soldado FELIX JOSE CEDEÑO, no es menos cierto que los mismos no asistieron al llamado a declarar en el juicio que se le siguió al hoy acusado, aun cuando se libró como mandato de conducción comunicación a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no lográndose traer al debate a dichos efectivos militares, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública este Tribunal Militar en funciones de Juicio, prescindió de su declaración, por cuanto se evidenciaron los supuestos de hecho y de derecho del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se agotaron las convocatorias y no pudieron ser localizados los referidos expertos y testigos para su conducción por la fuerza pública, por tales razones, este Órgano Jurisdiccional decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas, a pesar de la objeción de la representación fiscal fundamentada en el hecho de que en el caso del Soldado FELIX JOSE CEDEÑO, este había sido citado una sóla vez y en el caso de los expertos era un hecho público y notorio que habían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que habían sido destituidos por corrupción lo cual dificultaba su ubicación pero que era necesario insistir en su citación al juicio.

Durante esta fase de evacuación de pruebas, en la audiencia del día veinte de febrero del año dos mil diecisiete, el acusado manifestó su deseo de declarar y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en vista de que su petición estaba consagrada dentro de los supuestos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el acusado puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes en el curso del debate; procedió a escuchar dicha declaración la cual efectuó de la siguiente manera:

“Buenos días señores magistrados, señor fiscal, señora defensora y demás personas presentes en la sala, quisiera dar un breve relato de lo que paso el día que ocurrieron los hechos; ha habido muchos percances, de los cuales a mi favor no están claros, el día 22 de abril señor juez yo me encontraba de servicio por el núcleo de la Brigada, el cual está conformado por 3 compañías, mi obligación como oficial de día, era pasar revista a cada uno de los puestos los cuales eran el de la 9207 compañía de Ingenieros, 9210 compañía de transporte y 9208 compañía donde yo pertenecía a la compañía de sanidad Juan Buscat; a eso de las 10 de la mañana me dirigí al puesto 7 a pasarle revista a la soldada Niuny quien se encontraba de guardia ese día, al momento de yo llegar allí, se encontraban dos soldados, uno se llama JUAN CEDEÑO alias sonrisa, y el otro soldado pertenecía al batallón de artilleros que estaba prestando colaboración en cuanto a la seguridad de los polvorines que se encontraban en la Unidad, al yo llegar, yo le paso revista a la soldada, me quede un momento como se dice en lo militar a ladillar a la soldada, a los 5 minutos llega la sargento CASTAÑEDA y me dice que me solicita mi Teniente CHAVEZ el G2, fui hasta la oficina y mi teniente no estaba, la sargento tuvo que llamarlo y después fue que llego, al momento me hace la pregunta ¿dónde está el gato?, yo le respondo de que gato me habla, y él me dice háblame claro, que dónde está el gato? y le dije no se dé qué gato me está hablando, me dijo dime la verdad para no tirar esto para arriba y dañarte la carrera, yo le dije bueno mi teniente haga lo que tenga que hacer porque la verdad yo no entiendo de lo que usted está hablando, me dijo ¿con quién estaba tu allá en el puesto 7? Le dije la verdad, que yo no estaba con nadie, cuando yo llegue se encontraba la soldada que estaba de guardia y dos soldados que es el soldado CEDEÑO y soldado SALAZAR; en eso el teniente manda a buscar a la Sargento CASTAÑEDA y a los soldados; y la sargento fue la segunda vez y trajo al soldado CEDEÑO alias sonrisa, el cual me dejan a mí por fuera, me dejan afuera en el pasillo del G2, y mi teniente CHAVEZ ingresa con él a la oficina, el teniente sale y me dice dime la verdad porque ya el soldado me dijo todo, yo le conteste que le dijo, y él me dice que tu mandaste a esconder el gato, yo le dije me disculpa pero usted me está culpando de que yo estoy vendiendo un gato y me disculpa la expresión pero no soy gasparin para estar en dos lados, yo estoy aquí sentado y no le puedo dar la orden a quien está como a 50 mts. de decirle que esconda el gato, mandó a llamar al otro soldado con la sargento Castañeda, lo encuentra, se dirige al G2 el soldado con ella y el gato, ingresa el soldado, el teniente Chávez vuelve a ingresar y como a los 5 minutos vuelve a salir y me dice ya está todo listo, los soldados me dijeron que tú lo mandaste a robar el gato y que tú lo mandaste a venderlo, a la cual yo le dije mi teniente yo no soy ningún carajito, usted me está culpando de que donde está el gato que yo estaba vendiendo; segundo, que donde está el gato que yo mande a esconder, y tercero, que yo lo mande a robar y después a vender, entonces cual es la acusación suya en contra mía, o yo lo mande a vender o yo lo mande a esconder, o yo lo estaba vendiendo, yo no sé cuál es el problema, el nombre que yo escuche que era el patriota cooperante es el sargento Páez que señala mi teniente, era el auxiliar, ese día se encontraba allí, él fue el que llevo a los soldados a dirigirme a donde habían llevado el gato y me traslado a mí, hacer las experticias en PTJ y de que no me habían golpeado, él fue que me trasladó a todo eso, yo no se dé donde mi teniente Chávez dice que es el patriota cooperante y el sargento trabaja allí con él, y como ya dijo la sargento que me encontraba en puesto 7, yo podía estar allí porque yo pasaba revista en el aeropuerto, helipuerto, la 9201 compañía de comando le tocaba el CDI, y cada revista se pasa revista… en un momento dado antes de la audiencia preliminar me dijeron que iba a salir bajo presentación, me da pena decirlo porque pertenezco a la Fuerza Armada, a mí me mandaron arreglar el machimbrado de la fiscalía con motivo de que fuera un acto de colaboración para yo poder salir bajo presentación, al momento de yo llegar yo le dije que no tenía el dinero para arreglar eso, de donde iba a sacar ese dinero ahorita, se va mi abogado que era privado y cuando llega me dice que me declare culpable, o me vaya a juicio, ellos me mandaron arreglar el machimbrado pero yo no tenía el dinero, pero yo como fuera encontraba el dinero y como sea iba a mandar arreglar eso porque como sea primero mi libertad, ya tenía tres meses que no veía a mi familia, ya son 10 meses privado, en la cual fui expulsado de la Fuerza no sé por qué motivos ya son 10 meses metido allá, no sé qué hacer, mi familia me dan fuerza cada vez que los veo, la situación esta dura, hay que acotar que el señor fiscal en el momento quien me pidió que arreglara el machimbrado de la fiscalía el vio que estaba haciendo ese día, porque ellos estaban arreglando el aire, allí estaba también el juez de control, ellos pudieron ver que yo no estaba tratando de vender nada, lo que considero es que estamos buscando la verdad, ponerse la mano en el corazón, lo están haciendo mal, falsas cedulas, nombres, el gato no pertenece a ningún bien mueble, cuando se sabe que los bienes muebles deben hacer su incorporación y desincorporación mensualmente, entonces no entiendo ya que han pasado 4 o 5 meses y no estaba suscrito ni asignado a la unidad en ningún momento, la cedula ni el nombre del teniente Utria no corresponde al mismo eso se confirmó… me dirijo con todo respeto que prevén todo esto, el tiempo de Dios es perfecto y yo saldré con la frente en alto”. Es todo.-

Seguidamente, fue interrogado por el ciudadano Fiscal Militar de la siguiente manera:

¿Puede indicar en qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: Respuesta: El 22 de abril del 2016. ¿A qué Unidad Militar pertenecía Usted? Respuesta: A la 9210 Compañía de Sanidad Cap. Boscán. ¿Cómo era la guardia o servicio que desempeñaban? Respuesta: Cada uno tenía un responsable por la guardia. ¿Qué servicio usted desempeñó ese día? Respuesta: Era Oficial de Día ese día, y tenía mis auxiliares. ¿Quién era el jefe de los servicios? Respuesta: El Primer Teniente Francisco Javier Utria Flores, era el Comandante de la Compañía. Jefe de los Servicios. ¿Quiénes estaban en puesto siete? Respuesta: Estaba mi persona, la Soldada y los 2 soldados Cedeño y el Soldado de los artilleros. ¿Quiénes estaban en ese lugar? Respuesta: La Soldada y los 2 soldados estaban allí, antes de llegar la sargento estaba la soldada Niuny Barrios. ¿Qué vehículos estaban en la unidad? Respuesta: Hay 2 ambulancias y una averiada a orden de PDVSA. ¿Tenía acceso a algún vehículo? Respuesta: Tenía acceso a una ambulancia cuando está de guardia. ¿El gato hidráulico pertenecía a una ambulancia de la unidad? Respuesta: No pertenece a ninguna ambulancia. ¿Cuándo asignaron ese gato a la unidad? Respuesta: lo asignaron el 22 de abril, el día que supuestamente me encontraron en flagrancia.

Acto seguido, fue interrogado por el Tribunal Militar Colegiado de la siguiente manera:

¿Quiénes estaban en puesto siete? Respuesta: Estaban 2 Soldados y una Soldada. ¿Usted vio la bolsa negra en el foso de tiradores de puesto siete? Respuesta: No vi bolsa negra en el foso de tiradores.

Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales y la declaración del acusado hecha en esta fase se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1) Experticia de Inspección Técnica Policial N° 213-16, de fecha 28 de mayo de 2016. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-261-006-16, de fecha 28 de mayo 2016. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.

3) Copias certificada de la relación de materiales de herramientas de la 92 Brigada Caribe Sección Trasporte. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.

4) Copia Certificada del acta de asignación de herramientas. El Tribunal ordenó dar lectura para su incorporación. Las partes no tuvieron ninguna observación al respecto.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal que el Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero manifestó que había recibido una llamada de un patriota cooperante quien le había indicado que el SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, se encontraba en puesto siete con la finalidad de vender un gato hidráulico de la unidad y que por tal situación lo había enviado a buscar con la Sargento Segundo Danidzha Castañeda a dicho puesto y que al llegar a la oficina el mencionado Tropa Profesional manifestó que no sabía nada de lo que lo estaban acusando, igualmente indicó que al entrevistar al soldado de apellido Cedeño éste dijo que el Tropa Profesional en cuestión le había dado la orden de sacarlo de un depósito; en esta parte de su dicho es coincidente la testigo Sargento Segundo Danidzha Castañeda, quién de la misma manera manifestó que el Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero recibió en su oficina una llamada y posteriormente la envió a puesto siete a buscar al tropa profesional antes señalado y al llegar a su oficina este señaló que no sabía nada, no obstante al buscar a los soldados que se encontraban allí uno manifestó que el que sabía lo del gato hidráulico era el Soldado Cedeño; no obstante, a criterio de estos Magistrados Juzgadores resultaba indispensable comparar y contrastar estos dichos con los del propio Soldado Félix José Cedeño, quién no pudo ser localizado para que declarara en el juicio oral y público, y al no haberse escuchado su deposición que según los testigos antes señalados éste fue quién dijo que el hoy acusado iba a vender el gato hidráulico, dejan tales declaraciones, inconsistencias y lagunas en esta parte de sus dichos, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar de Juicio estos testimonios en esta parte se desechan por cuanto no generan certeza plena de que el acusado le haya dicho a este tropa alistada que sacara un gato hidráulico de la unidad para su venta.

Por otro lado, el Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero manifestó al serle preguntado por el Tribunal Militar quién era el patriota cooperante, este indicó que era el Sargento Primero Ronald Páez quién al ser citado de oficio a declarar en el debate éste manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba por fuera de la unidad militar y que en ningún momento efectuó llamada a ninguna persona, no obstante, días después el Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero le pidió que buscara una factura en blanco en el sector El Gamero y que coincidió con la factura promovida como prueba documental que se le impuso en la sala de audiencias cuando señaló que era la misma; todo lo cual genera en estos juzgadores serias contradicciones e ilogicidades que no generan convencimiento de la afirmación del primero de los nombrados y al mismo tiempo originan dudas de que efectivamente se haya efectuado una llamada de una persona identificada como patriota cooperante que señaló al acusado, es por ello que tales dichos se desechan.

De la misma manera la testigo Sargento Segundo Danidzha Castañeda manifestó que el gato hidráulico estaba escondido en el puesto siete de la 92 Brigada Caribes envuelto en una bolsa negra en un foso de tiradores, y en el lugar estaban presentes tres soldados de los cuales una era femenina y el SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, no obstante no pudo compararse este dicho con los testimonios del Soldado Félix Cedeño y la Soldado Nuny Leimar Barrios Cabrera quienes no pudieron ser localizados para ser traídos a declarar en el debate, lo cual genera en estos juzgadores inexactitudes y vacíos en su dicho el cual sólo queda como un testimonio aislado de lo afirmado, en cuanto a la forma como se encontró el cuerpo del delito en el presente proceso penal, en este sentido tal dicho se desecha por no poder ser comparado ni concatenado con otra prueba testimonial o documental a criterio de estos juzgadores.

Igualmente, en lo que respecta a la declaración del Teniente Carlos Eduardo Díaz, testigo promovido por la representación fiscal, se observa que este manifestó que para el momento de los hechos no se encontraba en las instalaciones de la unidad militar y que no tenía nada que decir sobre tales hechos e igualmente de las respuestas dadas a las preguntas hechas por las partes y los jueces integrantes de este Tribunal Militar Colegiado no se aprecian elementos que permitan concatenar su dicho con otras pruebas documentales o testimoniales, por lo cual a criterio de estos juzgadores su declaración carece de cualquier eficacia probatoria y en consecuencia se desecha.



En lo que respecta a la declaración del Soldado Juan Manuel Salazar Olivar, testigo promovido por la representación fiscal, si bien es cierto afirmó que fue junto a otro soldado a la casa del SARGENTO PRIMERO JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, a cambiar un caucho y posteriormente fueron a puesto siete y el otro soldado escondió un gato en las inmediaciones por cuanto lo iban a vender en complicidad con el ropa profesional en cuestión, no es menos cierto que tal declaración no pudo ser contrastada con la declaración del soldado Félix Cedeño por cuanto este no asistió y no pudo ser localizado para que rindiera declaración, motivo por el cual dicha declaración carece de fuerza probatoria por ser una declaración aislada y en tal sentido a juicio de este Órgano Jurisdiccional se desecha.

Así pues, aprecia este Tribunal Militar Colegiado que la no comparecencia de los testigos Soldada Niuny Leimar Barrios Cabrera y Soldado Félix José Cedeño a rendir declaración durante el debate cuyos dichos eran necesarios para corroborar lo explanado por la Sargento Segundo Danidzha Castañeda y por el Soldado Juan Manuel Salazar Olivar, originó en estos juzgadores serias dudas, contradicciones, inconsistencias e inexactitudes, entre estos dichos y los de los otros testigos traídos a juicio que no permitieron acreditar claramente los hechos imputados por parte de la representación fiscal.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar estos juzgadores aprecian lo siguiente:

En lo que respecta a la Experticia de Inspección Técnica Policial N° 213-16, de fecha 28 de mayo de 2016 suscrita por el Experto Félix Guedez y el Detective Argenis Velásquez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como prueba documental, no es menos cierto que el mismo requiere de ser ratificado por los firmantes para que tenga validez en virtud de que se trata de dos medios de prueba que deben ser concatenados entre sí para que tengan validez y poder ser valorados como una sóla prueba, tanto la experticia como la declaración de los expertos, y en el caso en cuestión, no declararon los expertos por no asistir al debate, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina penal dominante y sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar de Juicio se desecha la referida experticia.

En lo que respecta a la Experticia Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-261-006-16, de fecha 28 de mayo 2016 suscrita por el Experto Félix Guedez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, este Tribunal Militar Colegiado aprecia igualmente que dicho escrito, si bien es cierto fue promovido como prueba documental, no es menos cierto que el mismo requiere de ser ratificado por el firmante para que tenga validez en virtud de que se trata de dos medios de prueba que deben ser concatenados entre sí para que tengan validez y poder ser valorados como una sóla prueba, tanto la experticia como la declaración del experto, y en el caso en cuestión no declaró el experto por no asistir al debate, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina penal dominante y sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar de Juicio de la misma manera se desecha la referida experticia.

En lo que se refiere a la copia certificada de la relación de materiales de herramientas de la 92 Brigada Caribe Sección Trasporte, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que la misma demuestra que el gato hidráulico de ocho toneladas, cuerpo del delito en la presente causa, formaba parte de las herramientas de la sección de transporte de la unidad, no obstante no demuestra que efectivamente el hoy acusado lo haya sustraído de la referida dependencia militar, razón por la cual se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sóla.

En lo que se refiere al acta de asignación de herramientas de fecha diez de marzo del año dos mil dieciséis de la 92 Brigada Caribe Sección Trasporte, este Tribunal Militar Colegiado aprecia que la misma demuestra que el gato hidráulico de ocho toneladas, cuerpo del delito en la presente causa, formaba parte asimismo, de las herramientas de la sección de transporte de la unidad, no obstante no demuestra que efectivamente el hoy acusado lo haya sustraído de la referida dependencia militar, razón por la cual se desecha por carecer de fuerza probatoria por sí sóla.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica sea sana.
Así pues, la representación fiscal imputó al acusado SARGENTO PRIMERO para la fecha de la ocurrencia de los hechos JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.693.914, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente señala lo siguiente “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerza Armadas…..” en tal sentido, al interpretar dicha norma y concatenarla con los hechos objeto de la presente Causa y ventilados durante el debate, se evidencia que el sujeto activo en este delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, venezolana o extranjera, hombre o mujer, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, ni que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras, es decir, cualquier persona capaz penalmente de cometer esta transgresión que afecta al Estado Venezolano como víctima del hecho punible, igualmente se observan como verbos rectores que identifican la acción en este delito, la sustracción, la malversación y la dilapidación; acciones éstas que están relacionadas estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; asimismo, de la norma antes transcrita se evidencia la Antijuricidad en el interés del legislador en estos delitos contra la Administración militar de proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado Venezolano en orden a los bienes asignados a las Unidades y Dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, existe una tutela celosa a la administración militar contra aquellos que atenten de tal manera; y entendiéndose específicamente por sustracción, el hecho de apoderarse y traer consigo la cosa ajena o que pertenece a alguna persona o institución; en este mismo sentido, se extrae de la redacción de dicha norma que los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, entendiéndose como efectos en el léxico militar y en la doctrina penal militar dominante, el conjunto de armas, municiones, pertrechos equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en las Unidades o Dependencias de la Institución Armada, bien sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra; y por otro lado se observa que se concreta la acción en este hecho punible de apoderamiento de la cosa ajena y de traerse a su poder un bien ajeno ilegalmente, y se dice que es ajeno el bien en este caso porque es de manera clara, precisa e inequívoca de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, aprecian estos Juzgadores que la fiscalía militar imputó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional al acusado, es decir, la sustracción de un gato hidráulico de la 92 Brigada Caribe específicamente de la 9210 Compañía “Capitán Juan Buscat” acantonada en el Fuerte Sorocaima de Guasdualito Estado Apure, todo en virtud de información aportada por presunto patriota cooperante lográndose la localización del mismo cuando se encontraba en el puesto 7 del referido Fuerte Militar. En tal sentido, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, observó que una vez analizadas y estudiadas cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate realizado en relación a la causa seguida en contra del acusado antes identificado, así como la declaración rendida al principio y al final del debate por parte del mismo; se evidenció que el Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero señaló que había recibido una llamada de un patriota cooperante manifestándole que el hoy acusado había sustraído un gato hidráulico junto con dos soldados y que el mismo estaba escondido en el puesto 7 del Fuerte Sorocaima y que el citado acusado se disponía a sacarlo para venderlo, no obstante a respuestas dadas a las preguntas hechas por las partes y jueces en el juicio éste indicó que el patriota cooperante era el Sargento Primero Ronald Páez Torres, quien a su vez declaró que no tenía conocimiento de los hechos por cuanto ese día no se encontraba en las instalaciones de la unidad militar y que en ningún momento había llamado al referido oficial subalterno; por su parte la Sargento Segundo Daridzha Castañeda indicó entre otras cosas que fue el Soldado Cedeño quién trasladó el gato hidráulico desde el puesto 7 hasta la oficina de la sección de inteligencia de la unidad y que en el lugar se encontraba igualmente el acusado en cuestión; por otro lado el Teniente Carlos Eduardo Díaz indicó que no se encontraba en las instalaciones de esa unidad militar por lo que no tenía nada que decir sobre los hechos; de la misma manera el testigo Soldado Juan Manuel Salazar Olivar indicó entre otras cosas que fue un Soldado el que sacó de una oficina de la Unidad el gato hidráulico y lo llevó al puesto siete donde lo escondió y le manifestó que el Sargento Petit lo iba a vender por la cantidad de treinta mil bolívares y se lo iban a repartir entre tres personas, no obstante este dicho no fue ratificado por ningún otro testigo en el debate. En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal referidas a las dos experticias efectuadas las mismas se desechan por cuanto no fueron ratificadas por los peritos citados y que no comparecieron al proceso ni pudieron ser localizados por la fuerza pública; y en relación a las pruebas documentales referidas la relación de materiales y herramientas y el acta de asignación de herramientas en su conjunto, sólo demuestran la existencia del cuerpo del delito como parte de un bien mueble de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, de la 9210 “Capitán Juan Buscat” Compañía de Sanidad orgánica de la 92 Brigada de Caribes acantona en el Fuerte Sorocaima de Guasdualito Estado Apure; así pues estos magistrados observaron por un lado una serie de contradicciones, inexactitudes e inconsistencias entre sus dichos y lo plasmado en las pruebas documentales evacuadas; y por otro lado insuficiencia probatoria, por la ausencia de testigos que corroboraran las deposiciones efectuadas durante el debate en la fase de evacuación de pruebas, en tal sentido los medios de prueba que si fueron evacuados no demostraron en forma fehaciente, contundente y clara que el acusado JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, haya participado en el hecho antijurídico imputado como fue la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es decir, en la sustracción de un gato hidráulico de ocho toneladas de la unidad militar ut supra señalada, ya que de los dichos de los referidos testigos no se desprende que alguien haya visto o presenciado que el acusado haya sustraído el cuerpo del delito en la presente causa o haya tenido algún tipo de participación en los hechos de manera clara; siendo algunos dichos referenciales y otros contradictorios, inexactos e inconsistentes; aunado al hecho de la falta de acervo probatorio que se desprende de la inasistencia de testigos y expertos citados al debate; y es por ello que a criterio de estos Jueces Juzgadores, no pudo ser demostrado claramente durante el juicio oral y público por parte de la representación Fiscal, con sus aseveraciones y pruebas presentadas, que el acusado haya sustraído, malversado o dilapidado dicho efecto perteneciente a una Unidad de la Fuerza Armada Nacional, y es por ello que al no haberse probado fehacientemente que dicho ciudadano fue quien sustrajo el bien antes descrito surge en el ánimo de estos Magistrados, una duda razonable y objetiva, del acto antijurídico, y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crean en este Órgano Jurisdiccional, la certeza o el convencimiento pleno y suficiente sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una precariedad de elementos probatorios, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que las partes acusadoras tienen la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que se dan las condiciones para la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, es decir, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la libertad plena e inmediata del acusado, la cual se cumplirán desde esta misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación.
En lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por la defensa a favor de su defendido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no tiene nada que decidir al respecto por cuanto la presente decisión es absolutoria. Igualmente, en lo que se refiere a la solicitud de la Defensa de que se apertura investigación penal en contra del Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero, testigo promovido por la representación fiscal, por falso testimonio al señalar al Sargento Primero Ronald Páez Torres como patriota cooperante, este Tribunal Militar insta a la Defensa Pública a que solicite la referida investigación ante el órgano competente. En lo atinente a la solicitud de la Defensa sobre la remisión a la Fiscalía General Militar de la copia certificada del acta de la declaración de su defendido rendida ante este Tribunal Militar donde señaló al ciudadano Fiscal Militar cometer irregularidades al efectuar la solicitud de la suspensión condicional del proceso ante el Tribunal Militar de Control de Guasdualito; aprecia que la misma no es contraria a derecho y se ordena su remisión a la Fiscalía General Militar. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con en San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.914, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos como tropa profesional de la 9210 Compañía de Sanidad, adscrita a la 92 Brigada Caribe, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure; actualmente separado del servicio activo, con domicilio y residencia en el Barrio Táchira, cuadra llanera, casa rural color melón, Guasdualito estado Apure; de la acusación fiscal, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 26 de abril de 2016, y ratificada en fecha 13 de julio del mismo año, en la audiencia preliminar y se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano JHAFERSON JOSÉ PETIT GARCÍA, la cual se cumplirá en esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio la correspondiente boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira . TERCERO: Se ordena la remisión del gato hidráulico de ocho (08) toneladas que constituye el cuerpo del delito en la presente causa, a la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, Estado Apure, una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no tiene materia que decidir en virtud de la presente decisión. QUINTO: En lo que se refiere a la solicitud de la Defensa de que se apertura investigación penal en contra del Primer Teniente Miguel Eduardo Chávez Romero, testigo promovido por la representación fiscal, por falso testimonio al señalar al Sargento Primero Ronald Páez Torres como patriota cooperante, este Tribunal Militar insta a la Defensa Pública a que solicite la referida investigación ante el órgano competente. SEXTO: En lo atinente a la solicitud de la Defensa sobre la remisión a la Fiscalía General Militar de la copia certificada del acta de la declaración de su defendido rendida ante este Tribunal Militar donde señaló al ciudadano Fiscal Militar cometer irregularidades al efectuar la solicitud de la suspensión condicional del proceso ante el Tribunal Militar de Control de Guasdualito; aprecia que la misma no es contraria a derecho y se ordena su remisión a la Fiscalía General Militar.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los dos días (02) días del mes mayo de dos mil diecisiete



EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL

EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,





JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL




EL SECRETARO JUDICIAL ACCIDENTAL,





JEAN CARLOS DUARTE
PRIMER TENIENTE