REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 18 DE MAYO DE 2017
207º, 158º Y 18°
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia: 010-17
Ponente
Causa: CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
CJPM-TM4J-006-17
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMA TERCERA DE GUASDUALITO, ESTADO APURE.
Defensa: MAYOR DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, DEFENSOR PUBLICO MILITAR CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Acusado: JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.324.714.
Delitos: DESOBEDIENCIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 519 Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 520 CONCATENADO EN EL ARTICULO 538, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, Y CONTRA EL DECORO MILITAR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 565 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, por los delitos delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, en fecha 29 de noviembre de 2016; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, a cargo del Juez Militar CAPITÁN JHONDER CHRISTI DUQUE, en contra del acusado ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.324.714, de profesión comerciante; y con domicilio y residencia en la avenida principal, Barrio el Tostado, sector nueva generación, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara; por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el 18 de abril de 2017; y en la misma fecha fueron nombrados y juramentados el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; y en fecha dieciocho de abril del año dos mil diecisiete se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal el 8 de mayo de 2017, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de hecho efectuada por el acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ ya identificado; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos, según el contenido del acta policial N° G2/14/09/2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, portador de la cedula identidad N° V-17.365.051, Auxiliar de la sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER JOSÉ HERRERA RUIZ, portador de la cedula de identidad N° V-22.984.757, y el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RICARDO MARTINEZ SIBA, portador de la cedula de identidad N° V-24.938.073, plaza de la 92 Brigada de Caribe con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, estado Apure, se deja constancia de lo siguiente hechos: “se recibió una novedad el día 140700SEP16, de que se había sustraído un arma de reglamento perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.714, adscrito a la 9207, Compañía de Ingeniero de Combate, quien informo a su Cmte. De unidad Fundamental aislada adscrita a la 92 Brigada de caribe, de la desaparición física de su arma de reglamentación cuya características son: marca PIETRO BERETTA, modelo 92,FS, serial A000528Z, la cual se encontraba dentro de su habitación, ya que el mencionado oficial obvio una orden del ciudadano Comandante de la 92 Brigada de Caribe, en guardar el arma de reglamento en su habitación y no en el parque respectivo donde debería reposar el armamento cuando no se está desempeñando ningún servicio u/o comisión entre otras actividades propias de la unidad, violando así de esta manera todas las medidas de seguridad y estamentos administrativos vigentes así como legales entre otros; incurriendo en el desacato de una orden del Comandante de la Unidad Superior cayendo en la desobediencia, incurriendo en un presunto delito militar, el mismo se encontraba bañándose en su habitación y para momentos en que fue a revisar sus pertenencias se percató que el arma no se encontraba entre sus pertenencias, por lo que el mismo informo el día 14053000SEP16, en la formación del Comandante de su Compañía de nombre Mayor VICTOR MIGUEL DIAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.493, de dicha novedad, en vista de tal situación procedí a realizar trabajo de campo en los alrededores de la Unidad Fundamental aislada a fin de ubicar algún testigo que tenga conocimiento de los hechos acaecidos donde luego de una búsqueda logramos ubicar a unos alistados los cuales quedaron identificados en sobre sellado, con el fin de preservar su identidad física; y los mismo expusieron lo siguiente una vez de exponer el motivo de mi presencia queda plasmada de la siguiente manera: la primera declaración por parte de un alistado el cual manifestó que observo salir de la habitación el día de ayer Trece de septiembre del año dos mil dieciséis, a las 14:30 horas, aproximadamente a dos ciudadanos a los cuales le dicen “el mono” y “paja larga”, los cuales están adscritos a la 9210 CIA de Sanidad, en vista de lo antes expuesto procedí a tomar como testigo al mismo a fin de tomarle declaración de los hechos acaecidos, así mismo logramos sostener coloquio con un alistado que también logro observar a los autores de los hechos los cuales se hacen llamar el Mono y el Paja Larga, dicho testigo manifestó que efectivamente logro avistar a los sujetos Mono y el Paja Larga, salir a las 14:30 horas aproximadamente de la tarde del día Trece de septiembre del año dos mil dieciséis, de la habitación del Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, de forma nerviosa y tomaron dirección hacia la compañía de Sanidad, en vista de los antes expuesto procedimos a tomarle entrevista a los ciudadanos a fin de que nos sirvan de testigos de los hechos ocurridos, siguiendo con este mismo orden de ideas procedimos a dirigirnos hacia la compañía de sanidad a fin de ubicar a los ciudadanos autores del presente hecho los cuales se hacen llamar el mono y el paja larga, una vez presente en dicha compañía de sanidad procedí a entrevistarme con el jefe de la misma quien es el Primer Teniente UTRIA FRANCISCO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.364.612, a quien luego de exponerme el motivo de mi presencia el mismo me informo que efectivamente tiene dos sujetos apodados como el mono y el paja larga en su compañía, acto seguido se presentó el ciudadano apodado el paja larga el cual quedo identificado de la siguiente manera: JUNIOR JOSÉ INFANTE ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-88, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado en el sector Totumito, carretera principal, casa sin número, tercera entrada, Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula identidad N° V- 19.368.537, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia el mismo me informo que efectivamente él se encontraba con su compañero apodado el mono, en la habitación del Teniente Villegas Gutiérrez, donde lograron sustraer de la misma una arma de fuego color negra la cual venderían posteriormente para repartir el dinero entre los dos, en vista de la situación procedí a ubicar al ciudadano apodado el mono el cual quedo identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO FLOREZ TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-97, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa sin número, San Fernando, estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-27.009.939, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia el mismo informo que efectivamente el sustrajo de la habitación del Teniente VILLEGAS GUTIERREZ, un arma de fuego tipo pistola de color negro, en compañía de su compañero apodado paja larga, en vista de lo anterior expuesto procedí a informarle a los ciudadanos antes mencionados que los mismos quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos militares por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, cabe mencionar que todavía el arma en cuestión no ha sido encontrada por la poca colaboración de los presuntos autores intelectuales del hurto, continuando con la búsqueda de la misma, así mismo le fueron leídos sus derechos, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 146 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante procedí a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores de la Compañía de Sanidad y sectores de la enfermería donde se presumía haber estado oculta el arma en cuestión, obteniendo resultados negativos, seguidamente procedimos a efectuar una inspección minuciosa a las 16:30 horas de la tarde aproximadamente del presente día y año, específicamente en sus escaparates acompañado de los funcionarios Inspector DERWID PEREZ, Detective MIGUEL GOMEZ y Detective FELIX GUEDEZ, adscritos a la Sub-Delegación “A” del C.I.C.P.C. de Guasdualito, como testigos presenciales en virtud de que en dichas cuadra no se encontraban ningún efectivo militar ya que todos los soldados se encontraban con sus comandante de unidad, así mismo se logró la incautación del escaparate del ciudadano apodado “el mono”, de quince (15) municiones, calibre 762X39 mm, sin percutir, las cuales fueron tomadas como evidencias de interés Criminalístico, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al fiscal militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito Primer Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, a quien le informe del procedimiento antes realizado quien se dio por notificado e informo que se realizaran las diligencias correspondientes al caso y que los mismos fueran puestos a su orden.
Ahora bien, el PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure y Titular de la Acción Penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurrió ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra del Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.714, hecho que guarda relación con la Investigación Penal, procedo a exponer la acusación en relación a los hechos ocurridos todo esto se inició luego de recibir una novedad el día 140700SEP16, de que se había sustraído un arma de reglamento perteneciente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.714, adscrito a la 9207, Compañía de Ingeniero de Combate, quien informo a su Cmte. De unidad Fundamental aislada adscrita a la 92 Brigada de caribe, de la desaparición física de su arma de reglamentación cuya características son: marca PIETRO BERETTA, modelo 92,FS, serial A000528Z, la cual se encontraba dentro de su habitación, ya que el mencionado oficial obvio una orden del ciudadano Comandante de la 92 Brigada de Caribe, en guardar el arma de reglamento en su habitación y no en el parque respectivo donde debería reposar el armamento cuando no se está desempeñando ningún servicio u/o comisión entre otras actividades propias de la unidad, violando así de esta manera todas las medidas de seguridad y estamentos administrativos vigentes así como legales entre otros; incurriendo en el desacato de una orden del Comandante de la Unidad Superior cayendo en la desobediencia, incurriendo en un presunto delito militar, el mismo se encontraba bañándose en su habitación y para momentos en que fue a revisar sus pertenencias se percató que el arma no se encontraba entre sus pertenencias, por lo que el mismo informo el día 14053000SEP16, en la formación del Comandante de su Compañía de nombre Mayor VICTOR MIGUEL DIAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.493, de dicha novedad.… en virtud de estos hechos se le impute a los acusados la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar…es todo.”
De la misma forma, la abogada MAYOR DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, Defensor Público Militar del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez conversado con mi defendido JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ me manifestó querer admitir los hechos y sea considerado que él no tiene antecedentes penales es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, yo Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la dispositiva de la decisión donde se condenó al acusado a un (01) año, veintiún (21) días y seis (06) horas de prisión, más la pena accesoria contemplada en el numeral uno del artículo 407, “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” por la comisión de los DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 de Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido los hechos por parte del acusado ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, Teniente para la fecha de ocurrencia de los referidos hechos, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo párrafo del artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a exponer de manera sintética y concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.
De la interpretación de la norma ut supra se infiere un delito de omisión que consiste en dejar de ejecutar la orden que haya dado un superior relacionada de manera indefectible con el servicio o actividades propias militares del comando.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso al cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, la cual está establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de un Oficial que dejó de cumplir una orden del servicio (las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren, cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de su unidad), al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: El derecho de mandar, y en el subordinado, un deber, la obligación de ejecutar, los mandatos recibidos. El superior está provisto de la autoridad, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden del servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una desobediencia material. La esencia del Delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa. ”.
Por su parte, el artículo 520 en su segundo párrafo del referido Código Castrense consagra: “…Cuando la desobediencia no hubiera ocasionado daño o perturbación en el servicio, se castigara con tres a seis meses de arresto;……..”
En este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:…"La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina.”
El derecho castrense en Venezuela divide en dos especies de la desobediencia. ¨Desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción¨ y ¨El desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna¨.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que el acusado antes identificado con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, aceptó voluntariamente haber cometido el delito militar de desobediencia tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, obvió una orden del Comandante de la 92 Brigada Caribe General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez de no guardar el arma de reglamento en el parque respectivo sino que el mismo la guardó dentro de su habitación, tal como se desprende de los hechos imputados por la representación fiscal.
Y por otra parte en lo que se refiere al delito Contra el Decoro Militar, previsto en el artículo 565 ejusdem, este Tribunal Militar de Juicio aprecia que dicha norma señala:
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.”
Este Tribunal Colegiado en Funciones de Juicio, que es menester definir el mismo, considerando la comisión de este delito como todas aquellas actuaciones que atenten contra el decoro en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta del profesional militar debe ser irreprochable, signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, lo cual en el caso del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ no se dio este comportamiento intachable, brillante pasado, al no haber sido un celoso cumplidor de sus deberes; tal y como lo demostró al no dejar su pistola en el parque de la Unidad; sino en su habitación. No dando cumplimiento a lo que se espera de un profesional militar.
En el caso en cuestión el acusado igualmente admitió que con su conducta este cometió un hecho que lo rebajó en su dignidad dentro de la 93 Brigada Caribe y por ende en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Así pues, el acusado de marras, JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, admitió los hechos que le imputó la Fiscalía Militar en su narración, es decir, los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo párrafo del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no presentando objeción la Defensa Pública Militar.
Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, al Juez le corresponde rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
III
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal aprecia que la representación fiscal imputó al acusado los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo párrafo del artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; existiendo pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, el concurso ideal de delitos, es decir, aplicándose sólo la pena de esta especie por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto, como es el caso que nos ocupa, así pues, tomándose el delito que establece la pena más grave que es el delito Militar CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem, este establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, de dos (02) años de prisión; por otro lado, en cuanto al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo párrafo del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, este establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; ahora bien, en cuanto a la pena de arresto según se establece en el artículo 40 de Código Penal, en cuanto a la conversión de las penas de arresto a prisión, se observa que la misma quedaría en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, un (01) mes, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; ahora bien, al hacer la suma de la pena que corresponde al delito contra el decoro militar y las dos terceras partes del delito militar de desobediencia la pena a imponer sería de dos (02) años, un (01) mes, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; y por cuanto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja a la mitad; es decir, quedando la pena a imponer en definitiva en un (01) año, veintiún (21) días y seis (06) horas de prisión, más la pena accesoria contemplada en el numeral uno del artículo 407 ejusdem, es decir, “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”.
Asimismo, este Tribunal Militar en funciones de juicio considera que no median circunstancias agravantes o atenuantes que aplicar en el presente caso. Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad, el mismo continúa en esta situación hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, formulada por el acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAR GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.324.714, de profesión comerciante; y con domicilio y residencia en la avenida principal, Barrio el Tostado, sector nueva generación, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.324.714, de profesión comerciante; y con domicilio y residencia en la avenida principal, Barrio el Tostado, sector nueva generación, casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara; por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y en el artículo 519 y sancionado en la parte in fine del artículo 520 y CONTRA EL DECORO EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de un (01) año, veintiún (21) días y seis (06) horas de prisión, más la pena accesoria contemplada en el numeral uno del artículo 407, “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”, y continua el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUITIERREZ, en libertad hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. CUARTO: Se fija provisionalmente el día veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho, como fecha provisoria de finalización de la condena para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ MILITAR PRESIDENTE
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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