REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Mayo del 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
- Ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.910.580
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- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue aprehendido por el escuadrón de motorizados con sede en santa Elena de Uairen ya que el mismo se encuentra en la condición de presunto desertor, tenemos acta policial, el día 3 de mayo del año en curso, en patrullaje en ámbito del plan Zamora, se pudo conocer por la red de inteligencia que se visualizó a un ciudadano con actitud sospechosa en un negocio de compra y venta de oro, siendo identificado como el hoy imputado, por lo que procedieron a detenerlo por encontrase presuntamente desertor de la compañía escamoto, seguidamente se dirige a al Destacamento 623 de la guardia nacional bolivariana, a informarle al AN Villasmil fiscal militar, quien ordeno hacer las actuaciones correspondientes para colocarlo a orden de los tribunales militares, el mismo se ha ausentado en diferentes oportunidades de las instalaciones del escuadrón siendo la primera vez en el año 105 luego a inicios de 2016 y de nuevo en el 2016 cuando no regreso más a la unidad, siendo que el 13 de marzo de 2017 se recibió una denuncia de que a un ciudadano le habían propinado 4 impactos de balas presuntamente para robarle la moto, cuando se trasladan al lugar se encuentran que es el ciudadano sargento antes mencionado, quien se encontraba desertor asimismo se supo por inteligencia que el mismo estaba vendiendo armas y por incumplimiento de la venta de unas armas fue que presuntamente causa que lo ajusticiaron, lo llevaron al hospital de Santa Elena y por no tener los recursos lo trasladaron a la ciudad Brasileña de Boa Vista, donde fue atendido y hospitalizado por lo cual en ese momento no se pudo continuar con el procedimiento siendo que este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Buenas esta defensa publica cumpliendo con el sagrado deber del derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución libre de toda subjetividad considera, primero quisiera señalar que en cuanto al acata policial que es lo que si se quiere es la génesis de este proceso, dicha acta debe reunir ciertas formalidades esenciales so pena de nulidad que se encuentra establecida en nuestro código orgánico procesal penal, derivado de ello ella tiene que ser basada en un fundamento legal coherente y que se adhiera a la situación real que esta sucediendo, en lo que se basa el acata policial que no tiene número, y dicha acta policial usa como fundamento jurídico el artículo 328 de la CRBV el cual establece lo que son las fuerzas armadas, lo cito, igualmente se ampara en el artículo 112 y 202 del COPP ciertamente esos artículos me resultan ajenos pues podemos observar que el artículo 112 es de la separación de los fiscales y el artículo 202, se refiere a la autopsia no logre ver otro fundamento jurídico en el que se fundamente el acta policial, solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial en fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte el acta policial no me dice otra cosa que no sea el supuesto de la deserción el cual es un delito menor cuy pena no supera de los dos años, por otra parte, los derechos del imputado mi representado desconoce la firma y huella en el acta de derechos del imputado, el acta policial debe cumplir con unas formalidades del código orgánico procesal penal, y como regla general es el articulo 153 y las normas constitucionales, las normas rectoras para la redacción de actas policiales esta carece totalmente de fundamento jurídico, es por lo que estoy solicitando la nulidad absoluta de la misma, del informe médico se tiene conocimiento manifestado por mi representado que cuando es evaluado por el médico tratante se negó a firmar el informe porque al parecer tenía unos hematomas una cuestión ahí, por otra parte, encontramos un acta policial sin número sin nada, lo cual a nosotros nos resulta fuera de contexto porque esta acta policial es sobre unos hechos pero no consta una investigación , no hay testigos no elementos de convicción, no se puede decir domésticamente que el imputado estaba traficando armas o algo así puras especulaciones, mi patrocinado fue víctima de un robo, en ese sentido quisiera, señalar el artículo sobre los elementos de convicción, y hago lectura del artículo, con todo respeto solicito no se tome en consideración dicho elemento de convicción como la es esa acta policial, encontramos una copia de un libro que son simples no vi que estuvieran certificadas, ciertamente por todo lo antes expuesto se ratifica la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta, en caso de que el juzgador no considere esto considera este humilde defensor, que la desobediencia, no está dada, no puede un desertor dejar de cumplir una orden de servicio porque no está en el servicio, no puede haber desobediencia sino forma parte de una orden de servicio, me habla también del delito de ultraje a la fuerza armada establecido en el artículo 505, yo quisiera saber de verdad atendiendo lo que es el principio de buena fe cual es la conducta que desplego mi defendido donde haya ofendido menospreciado de alguna forma la fuerza armada, no consta en el expediente la reseña el r9 que e hace en el cicpc el acta policial dice que estaba en una actitud sospechosa al lado de un negocio, no se le incauto nada, esta defensa publica no encuentra cual es al conducta que desplego mi defendido para incurrir en ese delito, por lo que solicito sean desestimados los delitos militares de desobediencia y de ultraje a la fuerza armada nacional, no encuadra en esos tipos penales la conducta de mi representado, por todo tomando en cuanta que la deserción es un delito militar y citando el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una improcedencia de me dudas privativas de libertad para aquellos delitos cuya pena sea inferior a tres años asimismo no consta en acta conducta pre delictual de mi patrocinado, en ese sentido solicito muy respetuosamente en caso de que no se tome en consideración mis anteriores solicitudes que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar de la establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal asimismo mi representado sufre de gillen Barret y consigno asimismo siete folios (07) útiles …”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “…Si deseo declarar, sobre la enfermedad de síndrome de Gillen Barret, tengo el informe medido del hospital militar de caracas, con respecto a los tiros que en dieron y el informe médico el medico que me vio a mí no quiso firmar eso, lo firmo fue el medico director del hospital, a mí me reviso otro médico, y me tienen que operar para sacarme la bala, no me la han podido sacar, a mí me llevo una ambulancia de la guardia, la cámara del hotel marca la calle y un sargento me auxilio y ahí se ve, y la ambulancia de la guardia fue quien me traslado hasta allá, a mí se me paralizo el cuerpo ahí de una semana sin mover el cuerpo…”
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1º y 528 DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO:SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones Procesales TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA Previsto y Sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA Previsto y Sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: SIN LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad al imputado de Autos. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos OCTAVO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON ENRIQUE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 20.910.580, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 1º: Por lo cual deberán someterse a la vigilancia y supervisión del comandante de la 5102 Compañía Escuadrón de Caballería Motorizados con sede en Santa Elena de Uairen NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO