REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO.
- IMPUTADO: SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…fecha 15 de Mayo de 2017, realizada por el funcionario militare profesional: Primer Teniente Rubén Darío Rodríguez Bogarin, titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.711, Comandante de la Compañía de Comando y Servicio del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, quien estando en su unidad, siendo aproximadamente a las 16.30horas de la tarde, procedió aprehender al ciudadano SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza de la unidad que dignamente comando, en momento cuando se encontraba dentro de las instalaciones militares por su presunta comisión en el delito de naturaleza militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se encontraba ausente de la unidad desde el día 21 de Abril de 2017, luego de haber sido autorizado de un permiso ordinario desde el día 14 de Abril de 2017, debiendo regresar el día 16 de Abril de 2017, la cual no cumplió, permaneciendo veintinueve (29) días, fuera de la unidad, de las cuales se inició investigación penal militar, por ante la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de Tumeremo, Estado Bolívar, bajo la nomenclatura FM46º 021-2017, situación que posteriormente paso la novedad al ciudadano Teniente Coronel Argenis Linares Silva Comandante de la unidad superior…” Es todo” (SIC).
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mi defendido SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, como `punto previo quiero señalar, lo que a criterio de esta defensa vicio de nulidad absoluta dicha acta policial, sabiendo que toda acta policial debe ser libre de toda subjetividad no pueden como funcionarios actuantes tipificar la conducta desplegada por el presunto imputado, ya que le compete esa faculta al ministerio público, en ese sentido quisiera solicitar la nulidad del acta policial, ya que violenta el principio de presunción de inocencia de nuestra carta magna, y a causa de esto la libertad plena de mi defendido, en caso de que el juzgador no considere la solicitud realizada por este defensa publica militar, quisiera solicitar de manera respetuosa que se aparte de la precalificación jurídica del delito de desobediencia pues no se logra observar ni constatar en las actuaciones cual orden este desobedeció y no se encuentra encuadrada la conducta de mi defendido en este tipo penal, por otra parte en cuanto al delito de deserción, encontramos que dicho delito no excede de dos años por lo cual quisiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del COPP, en relación a la improcedencia de la medida privativa de libertad, y que cito, y no consta en autos que mi defendido posea antecedentes penales, muy respetuosamente solicito le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el 242 del COPP…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo declarar…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Deserción Realizado por parte del ciudadano: imputado SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar al ausentarse de su unidad sin ningún tipo de autorización por parte del comandante de la misma ocasionando un grave daño a la misma.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el defensor público militar, a los fines que se imponga a su representado SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de Nulidad de las Actuaciones Policiales. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud del defensor público militar de que se desestime el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; ambos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEPTIMO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SAREGENTO SEGUNDO PEDRO PABLO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.737.429, plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y sancionado en el 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 511 Batallón de Infantería de Selva para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO