REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Mayo del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, todos por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- MINISTERIO PUBLICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL.

- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

- IMPUTADOS: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, CABO SEGUNDO VICTOR ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YAKSON MEDINA MONTALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886.

- VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito expuso lo siguiente:

“…fecha 15 de Mayo de 2017, realizada por los funcionarios militares profesionales: Capitán Salazar Sucre Jesús, Jefe de los Servicios de la 51 Brigada de Infantería de Selva del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, y Primer Teniente Wilmer González Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.854, Supervisor de Estaciones de Servicios y Punto de Controles, ambos plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 18:00horas de la tarde, se constituyeron respectivamente en comisión de servicio con el fin de pasar revista a los Punto de Controles y llevar el Abastecimiento Clase I, al personal militar, dando cumplimiento a lo establecido en el marco de la Orden Fragmentaria “Callao Seguro 01-2017” a la Orden de Operaciones Zamora-13; presentándose en el Punto de Control “Chile”, con sede en el Callao, Estado Bolívar, con el fin de pasar revista al Teniente William Josué Sayago Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.310.344, quien es el Comandante del punto de control de seguridad, una vez en el lugar fueron atendido por el Sargento Mayor de Tercera Castellano Poncio, a quien le preguntaron por el oficial profesional, le informaron que el Teniente Sayago Rangel no estaba, porque supuestamente le habían ordenado salir a patrullar su área de responsabilidad, dejando parte del personal, material, equipos y armamento, de igual forma le pregunto si el supervisor de las operaciones CORONEL SANCHEZ NAVA, había autorizado la salida del patrullaje y el tropa profesional le respondió que “si, y que había salido con tres (03) tropas alistadas, de inmediato el Capitán Salazar Sucre Jesús, ordeno al Primer Teniente Wilmer González Zambrano, regresar a la vía para confirmar la información y visualizar donde se encontraba la patrulla al mando del Teniente William Josué Sayago Rangel, de regreso con sentido hacia la vía al Sector “El Perú”, del Callao, Estado Bolívar, aproximadamente como a trescientos (300) metros, del puente hierro del Sector “El Perú”, observaron a dos (02) tropas alistadas parado frente a un local de expendio de licores y de mala reputación, procediendo abordarlos y preguntarle por el Teniente William Josué Sayago Rangel, donde le informaron que se encontraba dentro del local, al ingresar al recinto, venia saliendo el Teniente William Josué Sayago Rangel, y a su vez venia acercándose al recinto el Capitán Salazar Sucre, donde el Teniente Sayago se dirige directamente a presentársele y le informa que se encontraba pasando revista y verificando las documentaciones al dueño del establecimiento; se le pregunto al Teniente William Josué Sayago Rangel, si estaba autorizado por el CORONEL SANCHEZ NAVA, y respondió “que sí”, luego le ordenaron embarcarse en el vehículo militar para ser llevado hasta el punto de control “Chile”, al llegar al lugar el Capitán Salazar Sucre, le pregunto al Teniente William Josué Sayago Rangel, ¿si estaba tomando licor?, y respondió “que se había bebido tres (03) cervezas y que se iba a regresar a su puesto”, de inmediato procedieron aprehender a los efectivos militares involucrados en el hecho notificándole de sus derechos constitucionales, por su presunta comisión en delito de naturaleza penal militar, luego se procedió relevar al personal militar del puesto de seguridad informar a este Ministerio Publico Militar del procedimiento en flagrancia quien ordeno realizar las actuaciones policiales pertinentes y remitir el caso a la brevedad posible a este Despacho Fiscal. Cabe destacar que al momento que el ciudadano Capitán Salazar Sucre, le hacía llamado de atención y procediendo a notificarle de su situación legal el imputado Teniente William Josué Sayago Rangel le manifestó, solicito que no le pasara la novedad que no lo iba volver hacer, sin embargo, el oficial profesional procedió a tramitar la novedad al ciudadano Comandante de la Brigada y al Comandante del 511 Batallón de Infantería de Selva, sobre la situación, de igual manera, consultar con el Coronel Sánchez Navas si había autorizado para salir a patrullar a esa hora y entrar en ese lugar al señalado imputado y el oficial superior informo que en ningún momento había autorizado patrullar a esa hora y entrar en ese lugar, motivo por el cual el mencionado oficial subalterno imputado trato de engañar falseando la verdad y simulando un hecho punible, violando todas las medidas de seguridad de su personal y del material ya que los mismos se encontraban en ese lugar de dudosa reputación con su armamento orgánico y dando muestras de indisciplina, desacato a las normas y dando mal ejemplo a sus subalternos…(SIC).


DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, todos por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito a los ciudadanos , CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra el ciudadano TENIENTE CEAR AUGUSTO DELGADO, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, todos por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, MUY RESPUETUOSAMENTE ESTA REPRSENTACION PUBLICA MILITAR EN PRINCIPIO, concuerda con las medidas cautelares solicitadas a las tropas alistadas, por otra parte con respecto al Teniente Sayago, apegado al Derecho pasa a hacer las siguientes consideraciones, nota esta defensa que el acta policial sin número de fecha 15 de mayo de 2017 sin hora, hace referencia a un hecho ocurrido el 14 de mayo de 2015 a las 18:00 horas aproximadamente, en ese sentido, el artículo 153 del COPP en su primer aparte hace referencia en cuanto a lo que debe contener el acta policial, con la venia del tribunal me permito citar, puede apreciar honorable juzgador que el acta policial no ofrece Hora, por otra parte nuestra constitución nuestra carta magna, en su artículo 25, hace mención a las nulidades de los actos ejercidos por el poder público que violen o menoscaben los derechos establecidos en la constitución de igual forma se observa en el acta vicios de nulidad absoluta en el contenido en el mismo, ya que no es una narración objetiva sino que acusa ataca, instiga a los presuntos imputados, de igual forma en una parte que hace mención que se encontraba con un arma orgánica, y no consta en las actuaciones la cadena de custodia de ese armamento ni la identificación del mismo, se percata también esta representación que no consta no tiene sello húmedo las actuaciones que reviso este humilde defensor, se observó una entrevista violatoria de manera flagrante de los derechos establecidos en nuestra carta magna, tal como lo establece en el artículo 127 del COPP en su numeral 3, cito, situación que no encontramos presente en los cuatro (04) imputados, no se el folio porque las actuaciones no estaban foliadas, en principio por ser entrevista y haber sido declarado imputado y sin presencia de su defensor donde se notan preguntas subjetivas o capciosas, de igual forma observa esta defensa publica militar, la acta de lectura de derechos que se le hace a los imputados, dichas actas son de fecha 14 de mayo lo cual a criterio de este defensor público militar, es contradictorio con la fecha que establece el acta policial, por lo que se pudiera aun apegado al artículo 105 respecto a la buena fe, se pudiera presumir una privación ilegítima, ya que no concuerdan la fecha del acta policial con la de las entrevistas, en ese sentido muy respetuosamente solicita la defensa publica militar de acuerdo a lo establecido en los artículo 1,2,3 7, 2, 23,29 y 5 de la CRBV en concordada relación con el artículo 119 del COPP, ya que el acta policial no posee hora por lo cual hace nula esa acta policial, asi como también en base a esos principios constitucionales, solicito muy respetuosamente en principio la nulidad absoluta del acta policial, por violaciones flagrantes del derecho a la defensa, la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, tanto al teniente como a los tres tropas alistadas, por otra parte, en caso de que el honorable juzgador y a todo evento no considere esa solicitud realizada por la defensa, ratifico estar de acuerdo respecto a la medida cautelar que sea otorgada a los tropas alistadas, y respecto al Teniente Sayago, respecto al abandono de funciones, desde la opinión de esta humilde defensa, el mismo ministerio publico mi defendido se encontraba haciendo una profilaxia lo cual más bien redunda en su función, no se ve cual prejuicio puede haber traído a la fuerza armada si más bien está desplegando una conducta normal ajustada a sus funciones, en cuanto a la desobediencia, yo no logro identificar la orden de servicio que incumplió mi representado, en cuanto al abuso de autoridad, considera esta defensa publica que no existe ningún elemento de convicción que acredite que se reúna los requisitos para precalificar este tipo penal, no hay elemento de convicción que me diga que el oficial obligo a los tropas alistadas a realizar ningún acto, igualmente en relación contra el decoro militar, el oficial desde el punto de vista de esta defensa está haciendo su trabajo, quisiera saber cuál fue el acto que hizo el Teniente que conducta desplego el ciudadano teniente donde haya injuriado a la fuerza armada, por todo lo antes expuesto solicito se aparte de la precalificación jurídica, de abandono de funciones, de abuso de autoridad, y de contra el decoro militar, y en ese sentido tomando en consideración que se trata de un oficial del glorioso ejército nacional bolivariano, no consta que tenga conducta pre delictual, se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo…”.(SIC).


Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…No deseo Declarar…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…No deseo declarar…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…No deseo declarar…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…No deseo declarar…” Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se declara Con lugar la solicitud de que declare como flagrante la detención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACION

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, todos por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, y plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Desestimación, solicitud realizada por la Defensa Publica Militar.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por el imputado TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puede subsumirse. Asimismo esta conducta a su vez pone en riesgo la seguridad de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y en consecuencia del estado Venezolano y por la zona ocurrieron los hechos donde grupos irregulares operan al margen de la ley pudiéndose traducir esta conducta en daños a la institución castrense.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la conducta desplegada por el ciudadano: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, constituye un daño a la institución armada tanto la Desobediencia de las ordenes anteriormente impartidas por e comandate de la unidad constituyen un grave daño a la FANB.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO, a los fines que se imponga a sus representados los Ciudadanos TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344. una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como, asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, se presume ha sido el Autor en la comisión de los delito militares supra señalados, asimismo este Órgano Jurisdiccional considera que visto que el ministerio público le solicito la medida cautelar, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva a lo ciudadanos CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas, y siendo que dicha ciudadana tiene domicilio fijo en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, encontrándose ubicable para los demás actos procesales que estime este Órgano Jurisdiccional

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que la imputada puede encontrarse localizable durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede no se encuentra lleno.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de esta Jurisdicción. Asi se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886, todos por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 y el delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en su último aparte, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 Ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEXTO:SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de las actuaciones policiales SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica de Libertad Plena a favor de sus representados OCTAVO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos CABO SEGUNDO YEISON ALEXANDER YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.746.645; SOLDADO CARLOS JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.344.170 y SOLDADO RONALDO YACKSON MEDINA MOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.886 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 3º: por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. NOVENO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: TENIENTE WILLIAN JOSUE SAYAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.344 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 511 Batallón de Infantería de Selva para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. DECIMO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar de copias simples del acta de la audiencia. DECIMO PRIMERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO