REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de Mayo del 2017
207º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos imputados: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO PRIMERA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL.

- DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, DEFENSORA PÚBLICO MILITAR.

- IMPUTADOS: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO DE CONTACTO: 0412-0487177 CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, DOMICILIADO EN TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS TELF: 0424-9521026 SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350, DOMICILIADO EN SAN FÉLIX, SECTOR FRANCISCA DUARTE SECTOR 2 CALLE 8, ESTADO BOLÍVAR, TELF: 0426-2698646 Y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, DOMICILIADO EN SAN FELIX, SECTOR VISTA ALEGRE, CHIRICA, CALLE 4 ESTADO BOLÍVAR, TELF: 0414-856-9213.

- VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito expuso lo siguiente:

“…En fecha 29 de abril siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana los ciudadanos Capitán Marcos Mérida Stewort, C.I 15. 619.699 y Capitán. Martínez Delgado José Alejandro, C.I 15.615.505, recibieron la orden de parte del Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano, Comandante del 633 Batallón de Ingenieros de Combate “G/B Juan Manuel Cajigal”; de pasar revista a las instalaciones de la unidad, incluyendo habitaciones de oficiales a fin de detectar la existencia de alimentos, equipos o materiales que no estén autorizado por el comando para su permanencia dentro de las habitaciones, haciendo referencia de que en la habitación del Primer Teniente Jorge Prada Figueroa, Comandante de la Compañía de Apoyo y quién para la fecha mencionada se encontraba destacado en la población de San Antonio del Táchira, presuntamente se encontraba una gran cantidad de kilos de arroz blanco y que debían buscarla una vez finalizara el acto de juramentación del contingente ENERO-2017 junto con el Teniente José Alexander Blanco Herrat y el Soldado Bolívar Gil Carlos Rafael, quiénes poseían llave de la habitación del referido profesional destacado y estaban en conocimiento de la existencia del arroz en la misma. Seguidamente una vez terminado el acto de juramentación el Capitán Marcos Mérida Stewart y el Capitán Martínez Delgado José Alejandro, a los fines de cumplir la orden impartida por el superior comenzaron a inspeccionar la mencionada habitación percatándose de que en el sector donde se encuentra el escaparate del Primer Teniente Jorge Prada Figueroa, se encontraba una talega que contenía en su interior (64) Kilos de Arroz blanco, con las mismas características de los que se resguardan en el Salón Peraza, ambiente de la unidad seleccionado según el P.A.V. DEL APOYO A INSTITUCIONES DEL ESTADO PARA EL RESGUARDO DE MATERIAL, EQUIPO O ALIMENTOS DE LOS DIFERENTES ORGANISMO DEL ESTADO EN EL ÁREA SELECCIONADA POR EL COMANDO DEL 633 B ING COMB “CAJIGAL”, de fecha 01ABR17, en el que se giran instrucciones al personal profesional y tropa alistada sobre las actividades y procedimientos a seguir en caso de brindar apoyo a instituciones del estado para el resguardo de material, equipo y alimentos en la unidad; al igual que se encontraban fuera de la misma otra cantidad de (11) kilos de arroz blanco, donde el Teniente Blanco Herrat, argumento que el arroz que se encontraba en la habitación lo había encontrado el día anterior ya que los tropas alistadas SOLDADO MOISES PORTILLO y SOLDADO ARCIA ARCIA del Contingente ENE-17, durante el mantenimiento del sector del campo de beisbol del Fuerte Cayaurima, le había dado la información de la existencia de dos pacas de arroz, por lo que en ese momento se mando a llamar a los mencionados tropa alistada a los fines de corroborar la información siendo afirmativo tales hechos, por lo que inmediatamente los oficiales antes señalados procedieron a comunicarse con el Comandante de la Unidad Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano a fin de tramitarle la novedad, y realizar las actuaciones correspondientes al caso…(SIC).


DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente a los ciudadanos 1)TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; 2)CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, 3)SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350 y 4)SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar, por los siguientes hechos en fecha 29 de abril siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana los ciudadanos Capitán Marcos Mérida Stewort, C.I 15.619.699 y Capitán. Martínez Delgado José Alejandro, C.I 15.615.505, recibieron la orden de parte del Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano, Comandante del 633 Batallón de Ingenieros de Combate “G/B Juan Manuel Cajigal”; de pasar revista a las instalaciones de la unidad, incluyendo habitaciones de oficiales a fin de detectar la existencia de alimentos, equipos o materiales que no estén autorizado por el comando para su permanencia dentro de las habitaciones, haciendo referencia de que en la habitación del Primer Teniente Jorge Prada Figueroa, Comandante de la Compañía de Apoyo y quién para la fecha mencionada se encontraba destacado en la población de San Antonio del Táchira, presuntamente se encontraba una gran cantidad de kilos de arroz blanco y que debían buscarla una vez finalizara el acto de juramentación del contingente ENERO-2017 junto con el Teniente José Alexander Blanco Herrat y el Soldado Bolívar Gil Carlos Rafael, quiénes poseían llave de la habitación del referido profesional destacado y estaban en conocimiento de la existencia del arroz en la misma. Seguidamente una vez terminado el acto de juramentación el Capitán Marcos Mérida Stewart y el Capitán Martínez Delgado José Alejandro, a los fines de cumplir la orden impartida por el superior comenzaron a inspeccionar la mencionada habitación percatándose de que en el sector donde se encuentra el escaparate del Primer Teniente Jorge Prada Figueroa, se encontraba una talega que contenía en su interior (64) Kilos de Arroz blanco, con las mismas características de los que se resguardan en el Salón Peraza, ambiente de la unidad seleccionado según el P.A.V. DEL APOYO A INSTITUCIONES DEL ESTADO PARA EL RESGUARDO DE MATERIAL, EQUIPO O ALIMENTOS DE LOS DIFERENTES ORGANISMO DEL ESTADO EN EL ÁREA SELECCIONADA POR EL COMANDO DEL 633 B ING COMB “CAJIGAL”, de fecha 01ABR17, en el que se giran instrucciones al personal profesional y tropa alistada sobre las actividades y procedimientos a seguir en caso de brindar apoyo a instituciones del estado para el resguardo de material, equipo y alimentos en la unidad; al igual que se encontraban fuera de la misma otra cantidad de (11) kilos de arroz blanco, donde el Teniente Blanco Herrat, argumento que el arroz que se encontraba en la habitación lo había encontrado el día anterior ya que los tropas alistadas SOLDADO MOISES PORTILLO y SOLDADO ARCIA ARCIA del Contingente ENE-17, durante el mantenimiento del sector del campo de béisbol del Fuerte Cayaurima, le había dado la información de la existencia de dos pacas de arroz, por lo que en ese momento se mandó a llamar a los mencionados tropa alistada a los fines de corroborar la información siendo afirmativo tales hechos, por lo que inmediatamente los oficiales antes señalados procedieron a comunicarse con el Comandante de la Unidad Teniente Coronel Jhonny Francisco Rondón Zambrano a fin de tramitarle la novedad, y realizar las actuaciones correspondientes al caso, por todo esto esté ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos 1)TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; 2)CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, 3)SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350 y 4)SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar, en aras de garantizar el derecho de la defesa, la libertad es la regla, la privativa es la excepción, esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio público, el artículo 230 del COPP, en cuanto al principio de proporcionalidad,, considera quien aquí defiende, no existe ningún elemento de convicción atribuibles a mi representados para presumir la comisión de los delitos imputados por el ministerio público, asimismo los elementos presentados por el ministerio no demuestran la participación de mis patrocinados en ningún delito, asimismo no es ningún material que este bajo la responsabilidad de la fuerza armada, asimismo el P.O.V. no está firmado por ninguno de mis representados, asimismo, de los libres de reuniones no se desprende ningún tipo de conducta en la que mis defendidos hayan incurrido para cometer algún delito, además el delito de ultraje es contra la seguridad de la fuerza armada, ahora bien el origen de la precalificación, de los elementos esenciales del delito, que debe tener toda solicitud realizada por un órgano aprehensor, y en dado caso pudiéramos estar en un delito penal ordinario pero no un delito militar, no existe relación suficiente para los delitos de ultraje a la fuerza armada ni desobediencia, y mucho menos contra el decoro militar, y el principio del proceso penal, en aras de los tratados internacionales, y el articulo 229 del COPP, esta defensa se preocupa por el origen de la precalificación jurídica, y la naturalidad de los hechos, a mis defendidos se le están ventilando por delitos por los cuales no tienen ningún tipo de responsabilidad ni está demostrado en las actuaciones el modo tiempo y lugar, para poder precalificarle algún delito de estos, por todo lo antes expuesto por considerar que mis defendidos no tienen ningún tipo de responsabilidad penal, con los delitos señalados, asimismo algunos de mis representados apenas se acaban de juramentar, por todo esto, en aras de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia de cada uno de mis representados, y por no haber ningún elemento de convicción para precalificar los delitos aquí expuestos, es por lo que solicito la desestimación de todos los delitos señalados por el ministerio público, asimismo pudiera declinar si considera que existe un delito ordinario, asimismo solicito Libertad Plena, o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del 242 del copp, que seguramente garantizan las resultas del proceso. Es todo…”.(SIC).


Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…si deseo declarar, aproximadamente el viernes 29 de abril cuando estaba de oficial de día me fui con la tropa a hacer mantenimiento, y fui con la tropa que estaban haciendo mantenimiento en el campo de béisbol, y veo los alistados, y le pregunto qué pasa y arcia me dijo que su compañero lo estaba amenazando, y le pregunto a duran porque estabas amenazando arcia, le digo que me diga insisto, y bueno me dice que tiene un arroz escondido los paso a formación para la práctica del acto, los llevo a cenar, me voy y paso revista, y consigo una guerrera con media paca de arroz, sigo pasando revista y en el monte consigo una paga completa de arroz, busco una talega, lo guardo ahí y le digo al soldado que lo guarde en la habitación del PTTE Prada, el C2 le dice que el capitán Mérida le pasa revista todos los días a la habitación y le digo tranquilo que yo mañana paso la novedad, yo entro a la habitación saco unos traje yo bajo a la formación, el teniente y el sargento ven el arroz, pasamos la formación al cato y cuando termina el acto, el capitán Martínez me dice que vayamos a la habitación para que le entregue una laptop, cuando entramos a la habitación el pide el baño y sale, y va al depósito a agarrar la laptop y me pregunta y ese material y le explique, el llamo a mi comandante le dijo a mi comandante listo, llega mi comandante y toma la foto, y bueno el comandante habla conmigo y le explico y ahí el lama a un fiscal y le dice que tiene una novedad el fiscal le dice que lo presente en la ordinaria y este le dice que no, yo no tenía ninguna intención de quedarme con ese material, si hubiera tenido intenciones de quedarme con ese material lo hubiera escondido en otro lado…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…Si deseo declarar, me encontraba yo guardia parque, llego mi tte blanco aproximadamente como a las 07:30 pm, me dice que guarde la talega, y yo le digo que mi cap. Mérida siempre me pasa revista y me dijo guardalo que yo voy a pasar la novedad, al día siguiente al terminar el acto, antes del acto mi tte mando a buscar unos trajes y paso mi tte Torrealba, y cuando termina el acto viene mi capitán Martínez y le dice a mi tte Torrealba que le preste un soldado y le dice llevate a bolívar, abrí la habitación y conseguimos los arroz, y bueno de ahí nos pusieron preso, yo sabía que había un arroz perdido, yo no pase la novedad porque él estaba de guardia y él dijo que iba a pasar la novedad al día siguiente…” Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordena a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado: SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “…si deseo declarar, el viernes me llevaron a hacer mantenimiento en la cancha de béisbol, cuando voy a botar la basura, y me conseguí el arroz, y bueno es arroz lo escondí, y luego arcia fue a hacer una necesidad donde yo deje el arroz y agarro dos kilos de arroz, yo lo veo y le digo que deje el arroz que yo lo consegui, y bueno le digo quedate con el arroz pero no le digas nadie, no se habló más nada de esto, a las 2 de la tarde volvimos a ir a la cancha de béisbol a seguir con el mantenimiento, estábamos hablando arcia y yo, y en eso el tte blanco herrat nos vio sospechoso, y en eso mi tte para firme a arcia y el le dice que yo lo estaba amenazando por un arroz que estaba ahí en eso mi tte pasa revista y viene y me para firme, y me pregunta dónde está el arroz, y le digo que no tengo nada , entonces me dice que me va a llevar donde mi comandante y le digo no tengo arroz y él me dice ya que no tienes arroz que me vas a dar porque mi silencio vale, y bueno le digo donde está el arroz, y le digo quédeselo y yo me salgo del problema, el dijo que luego pasaba revista yo me conseguí solo como 15 arroz…” Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se declara Con lugar la solicitud de que declare como flagrante la detención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y SOLICITUD DE DESESTIMACION

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212, SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de competencia y de Desestimación, solicitud realizada por la Defensa Publica Militar.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por los imputados KELLY JESUS MARCANO ARACAYA, C.I 27.514.900 LAURA SETEFANI GARCIA ALMIRAIL, C.I 27.935.645, y LUIS YOEL PIÑATE HERNANDEZ, C.I 28.415.792, puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Asimismo esta conducta a su vez pone en riesgo la seguridad de la Fuerza Armada nacional Bolivariana y en consecuencia del estado Venezolano y por la zona ocurrieron los hechos donde grupos irregulares operan al margen de la ley pudiéndose traducir esta conducta en una presunta traición a la patria e incluso rebelión.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la conducta desplegada por los ciudadanos: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350, constituye un daño a la institución armada tanto la Desobediencia de las ordenes anteriormente impartidas por e comandate de la unidad constituyen un grave daño a la FANB.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, a los fines que se imponga a sus representados los Ciudadanos: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350. una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA CIUDADANA LAURA SETEFANI GARCIA ALMIRAIL, C.I 27.935.645

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como, asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, se presume ha sido el Autor en la comisión de los delito militares supra señalados, asimismo este Órgano Jurisdiccional considera que la imputada de autos podría no guardar relación con la sustracción de las municiones descritas por el representante del ministerio público, y que los elementos de convicción no señalan que las mismas hayan sido encontrada entre las pertenencias de mencionada ciudadana. Asimismo le asiste a la imputada el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva a lo ciudadanos CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas, y siendo que dicha ciudadana tiene domicilio fijo en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, encontrándose ubicable para los demás actos procesales que estime este Órgano Jurisdiccional

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que la imputada puede encontrarse localizable durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede no se encuentra lleno.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta de esta Jurisdicción. Asi se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 Y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del el Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los imputados CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 Y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación del delito militar a favor de los ciudadanos ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 del el Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los imputados CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 Y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar; SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505, y con la Responsabilidad Penal establecida en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 2°, en grado de Autor, y con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 16 del el Código Orgánico de Justicia Militar, CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 Y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792, Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Articulo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia realizada por la Defensora Publica Militar SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se decreta Libertad plena a los imputados de autos. OCTAVO:CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos CABO SEGUNDO CARLOS RAFAEL BOLIVAR GIL, C.I 22.723.212 y SOLDADO JHONY JHONIEL ARCIA ARCIA, C.I 28.415.792 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le imponen la prevista en el Ordinal 2º: Por lo cual deberán someterse a la vigilancia y supervisión del comandante del del 511 Batallón de Infantería de Selva “Tomas de Heres, ubicado en el Estado Bolívar, y Ordinal 3º: por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. NOVENO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: TENIENTE JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, C.I 20.246.798, SOLDADO DANIEL MOISES DURAN PORTILLO, C.I 27.418.350 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 633 BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE GB JUAN MANUEL CAJIGAL para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL

BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO