REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 09 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-033-2017.-

IMPUTADOS: 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069, residenciado en Vía Rincón San Diego El Crucero N° 34, teléfono: 0414.818.00.66; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.128, residenciado en Puerto Piritu – Calle Pajarito, Estado Anzoátegui , teléfono: 0424.863.10.46- 0414.841.21.34 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.230.165, residenciado en Sector Simón Bolívar , calle Santa María Anaco2-24, teléfono: 0282-511.8658- 0424-868.49.52, todos plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.274.692, Inpreabogado N° 71.180, Defensor Privado.

DELITO MILITAR: SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, martes nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la continuación de la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha lunes ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, formulada en fecha seis (06) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Anzoátegui en contra de los ciudadanos: 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069, residenciado en Vía Rincón San Diego El Crucero N° 34, teléfono: 0414.818.00.66; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.128, residenciado en Puerto Piritu – Calle Pajarito, Estado Anzoátegui , teléfono: 0424.863.10.46- 0414.841.21.34 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.230.165, residenciado en Sector Simón Bolívar , calle Santa María Anaco2-24, teléfono: 0282-511.8658- 0424-868.49.52, todos plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069, residenciado en Vía Rincón San Diego El Crucero N° 34, teléfono: 0414.818.00.66; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.128, residenciado en Puerto Piritu – Calle Pajarito, Estado Anzoátegui , teléfono: 0424.863.10.46- 0414.841.21.34 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.230.165, residenciado en Sector Simón Bolívar , calle Santa María Anaco2-24, teléfono: 0282-511.8658- 0424-868.49.52, todos plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°/ 033-2017, se puede evidenciar claramente partiendo de la respectiva Acta Policial, que “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de La madrugada del día 05 de MAYO del 2017, quienes suscriben, S/1 MONTIEL MACHADO FRANCISCO, titular cedula de identidad 25.439.545, S/2. MARCANO OCA JESUS, titular cedula de identidad 22.631.298, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector el Pensil, Calle El Taladro, Puerto la Cruz y actuando de acuerdo al artículo 329 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 numeral 1, artículo 14 numeral 7 y 12 de La Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, artículo 110, 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y articulo 42 de La Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional; en el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Viernes 05 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30hrs de la madrugada ,mi persona sargento Segundo Marcano Oca Jesús Antonio, titular cedula de identidad 22.631.298, me encontraba desempeñando el segundo turno del servicio de puerta principal del Comando de Zona Nº 52 (Anzoátegui), mientras efectuaba revista a los alrededores de las bombas que suministran agua a los dormitorios de tropas profesionales y tropa alistada, me percate que en el último piso de los dormitorios por una ventanilla estaba ingresando un ciudadano de una forma muy sospechosa que vestía una braga color verde militar, seguidamente tome las acciones y le informe por vía de radio al S/1 MONTIEL MACHADO FRANSISCO, titular cedula de identidad 25.439.545, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de rondín, de igual manera logramos avistar a dos personas que se encontraban en el techo de los depósitos del centinela, dándoles la voz de alto, ordenándoles que descendieran, realizando la detención de los mismos, logrando identificarlos como alistados Barrios Orocopey Manuel Alejandro, titular cedula de identidad 27.685.069 y Chivico Luis José, titular cedula de identidad 25.812.128, posteriormente procedimos a subir al dormitorio donde había visto ingresar al individuo antes mencionado, al pasar revista del dormitorio, pudimos detectar en el interior de un aire acondicionado que no está en funcionamiento la cantidad de ocho (08) kilos de harina de maíz, marca pan, de igual manera se incautó la cantidad de ocho kilos de harina de maíz, marca pan en el interior de un gavetero, así mismo se logró detectar un colchón que presentaba un orificio en uno de sus lados y en el interior de esta abertura se encontrar una cantidad de dinero, específicamente dos mil (2.000,0 Bs.) bolívares en billetes de denominación de veinte (20 Bs) bolívares y novecientos noventa (990,00 Bs)bolívares en billetes de denominación de diez (10 Bs) bolívares, para un total de Dos mil Novecientos Noventa (2.990,00) bolívares. De igual manera procedimos a levantar al resto del personal de alistado que se encontraban en el dormitorio, con la finalidad de identificar al otro efectivo que vimos ingresar por la ventana, logrando detectar que el Alistado Campos Sulbaran Elvis José, titular cedula de identidad Nº V.- 24.230.165, el mismo portaba una braga color verde militar y se encontraba sudado y con rastros de suciedad en sus prendas de vestir, siendo este efectivo la persona que habíamos visto ingresar al dormitorio momentos antes. Luego de esto procedimos a trasladar a los dos alistados antes mencionados hasta el patio de ejercicios del comando de zona, con la finalidad de informar lo sucedido al S/A. Ramírez, quien se encontraba desempeñando el Servicio Segundo Turno de Ronda. Seguidamente siendo aproximadamente las 07:00 horas efectuamos llamada telefónica, al Cap. Oswaldo García, Fiscal Militar 42º de Barcelona, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes al caso y su posterior presentación ante su despacho” En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Alistados Barrios Orocopey Manuel Alejandro, titular cedula de identidad V.-27.685.069, Alistado Chivico Luis José, titular cedula de identidad V.-25.812.128 y Alistado Campos Sulbaran Elvis José, titular cedula de identidad Nº V.-24.230.165,quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito penal Militar de Sustracción de Valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 Ordinal 1ro, en grado de autor, Articulo 390, ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069, 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.128, y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.230.165, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar presente en esta sala, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano el ABOG. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.274.692, Inpreabogado N° 71.180, Defensor Privado.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOG. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.274.692, Inpreabogado N° 71.180, Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica observa que la representación fiscal militar de forma inteligente solicita la apertura de un procedimiento penal a través de un procedimiento ordinario lo hace así ya que este mismo observa que dentro de las actas levantadas por los funcionarios de la GNB que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de los delitos que se les imputan a mis defendidos se puede observar el despliegue de los ciudadanos hoy imputados por la presunta comisión del delito de sustracción d efectos siembargo esto se hace ya que según el contenido del expediente sustanciado por los funcionarios de la GNB y recibido por la fiscalía observa esta defensa que existe un oficio dentro del expediente donde se le informa al CIPCPC de las actuaciones y no solo eso sino que a sus vez pone a sus disposición los elementos incautados en el procedimiento por los funcionarios inteligentemente el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario ya que se debe hacer un examen exhaustivo de todo lo incautado cuando se tengan los resultados por parte del CICPC cuando hayan determinado que corresponden y si efectivamente están conectados con la presunta comisión del delito presentado el fiscal recibe estas actuaciones pero no se observa ningún parte la imputación objetiva de la individualización de los imputados solo hay una descripción subjetiva de los mismos las actas solo se establece como están vestidos pero no existe una especificación de ellos en las actas considera esta defensa que no hay individualización de imputados estos delitos los trae el fiscal militar de forma aleatoria es decir no se encuentra claro la participación objetiva ordinaria y legal de mis defendidos es por ello que solicitó a este digno tribunal de conformidad a lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP y de la constitución se distancia de imponer la Medida de Privación judicial por cuanto no existen elementos de convicción firmes ni elementos de culpabilidad objetivos que hagan procedente esta medida de coerción personal no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la investigación están completamente ubicables y tiene arraigo no existe peligro de fuga no tiene los medios suficientes para ir de del país y en su lugar proceda a imponerles una Medida menos gravosa es decir se les imponga a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° con presentación ante este despacho judicial y finalmente solicito copia certificada de la presente audiencia de presentación. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… no deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos a los ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.



DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los ciudadanos de los ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado , en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos: SUSTRACCION DE VALORES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en grado de autores, Artículo 390 ordinal 1ro. , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos 1) ALISTADO MANUEL ALEJANDRO BARRIOS OROCOPEY, titular de la Cédula de Identidad N° 27.685.069; 2) ALISTADO LUIS JOSE CHIVICO, titular de la cédula de Identidad N° 25.812.128 y 3) ALISTADO ELVIS JOSE CAMPOS SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V-24.230.165. OCTAVO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona a los fines de participar al presente decisión. NOVENO: con lugar la solicitud del Fiscal Militar en cuanto a la copia certificada de la presente acta de audiencia. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE