REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 08 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-047-2017.

IMPUTADOS: 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, domiciliada en calle el refugio, casa N° 25, sector Caigure Cumana, 0424-892.64.24.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor del Código Orgánico de Justicia Militar.

2) ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, domiciliada en sector Quinta San Jose, casa S/N, Punto de referencia, muebles Country Cumana, Edo Sucre, teléfono: 0293-433761.15.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice, todos del Código Orgánico de Justicia militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui con competencia a nivel nacional en representación de la Fiscalía Militar 62° con Competencia Nacional con sede en Cumana, Estado Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Publico Militar de Cumaná.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 13:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, domiciliada en calle el refugio, casa N° 25, sector Caigure Cumana, 0424-892.64.24, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor, y 2) ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, domiciliada en sector Quinta San Jose, casa S/N, Punto de referencia, muebles Country Cumana, Edo Sucre, teléfono: 0293-433761.15, por la presunta comisión de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice, todos del Código Orgánico de Justicia militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZX, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con Competencia Nacional y de conformidad con las atribuciones de ley señaladas en el artículos 111 Ordinal 1º, 8º, 234, 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle a los ciudadanos: 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, domiciliada en calle el refugio, casa N° 25, sector Caigure Cumana, 0424-892.64.24, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor, y 2) ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, domiciliada en sector Quinta San Jose, casa S/N, Punto de referencia, muebles Country Cumana, Edo Sucre, teléfono: 0293-433761.15, por la presunta comisión de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice, todos del Código Orgánico de Justicia militar, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:En fecha 04 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA BELISARIO RAMON, en compañía de 5 efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión al Polideportivo de la ciudad de Cumana, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana Sargento Segunda Karelin Del Valle Milagros Ramírez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.478, quien manifestó que la Ciudadana Sargento Segundo Pereda González Yosanny, superior de ella, le había sustraído el día anterior su tarjeta BANFANB, donde se encontraba depositado su sueldo y su Tickets, la ciudadano Sargento Karelin Ramírez, había recibido una llamada telefónica de una ciudadana que le manifestó que la ciudadana Paredes González le había dejado su tarjeta, para que se la entregara a ella, por lo que los funcionarios antes mencionados se trasladaron al lugar con la ciudadana Sargento Segunda Karelin Del Valle Milagros Ramírez Díaz, una vez en el lugar la ciudadana procedió a entregarle la tarjeta dándole captura inmediata, quedando identificada como Yesenia Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.354, seguidamente se trasladaron junto con la ciudadana detenida al Sector denominado Caiguire, calle Campo Alegre, de la Ciudad de Cumana a fin de ubicar a la ciudadana Sargento Segundo Pereda González Yosanny, quien se encontraba en su residencia y a la cual le solicitaron que los acompañara para esclarecer los hechos, procediendo a efectuar la detención de las dos ciudadanas y leídos los derechos del imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado al Ministerio Publico de los hechos ocurridos. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor y la ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice, quienes se encuentran recluidas en la Primera Compañía del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana, Estado Sucre, las cuales dejo a orden de este Despacho Judicial desde el momento de la consignación del presente escrito de Presentación. Es todo”.

DERROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de autos Ciudadanos 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, 2) ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Publico Militar de Cumaná”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Publico Militar de Cumaná, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes en la Sala, una vez escuchada la solicitud formulada por la representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica primeramente desea hacer unas consideraciones se declare sin lugar la solicitud formulada por la fiscalía en cuanto al Privación Judicial preventiva, como segundo punto según las actuaciones de la fiscalía militar el hecho ocurrió en fecha 03 de mayo es decir el día jueves a las 08:00 hrs de la mañana y hasta el día de hoy ya han trascurrido más de 72 horas se entiende que es una etapa incipiente y nos e tocas ocas del juicio oral y publica mis defendidas son imputadas el día de hoy por los delitos militares de Abuso de Autoridad una en grado de autor y la otra en grado de cómplice y no existe delito sin pena y sin ley que lo establezca y como ´puede en caso de la ciudadana y esenia abusar de autoridad en contra de un militar y para esta defensa resulta vergonzoso y me parce vergonzoso ventilar la situación respeto la sexualidad de cada persona pero la ciudadano sargento y la ciudadana y esenia tiene una relación sentimental desde hace 6 años ya ella explicara el asunto hay otra que se encuentra en en servicio cuando se encontraba en la pica de servicio tuvo una relación con otra pareja intercambiaron tarjetas a la otra sargento Ramírez entrega la tarjeta a mi defendida YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ para que le saco dinero 44.000 y le ella le pidió 10.000 bolívares para pagar la cuestión del rancho ella le hizo el favor ella le debe una plata y Ramírez le dijo que se quedara con la tarjeta y cuando le cobrara lo que le debía se la regresara , esta situación la comenzó la sargento Ramírez al formular la denuncia, es por ello que esta defensa técnica solicita que se DESETIME el delito militar ABUSO DE AUTORIADA a mi defendida la ciudadana Y esenia asimismo se le otorgue una LIBERTAD PLENA y sin restricciones o en su defecto se les imponga a mis defendidas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta.. Es todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice, todos del Código Orgánico de Justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputados 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, y la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 en grado de autor para el primero y grado de cómplice a la segunda prenombrada, todos del Código Orgánico de Justicia militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL
DELITO MILITAR.

En razón a lo solicitado por el PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Publico Militar de Cumaná, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delito de atribuido e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendidos 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, y la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 en grado de autor para el primero y grado de cómplice a la segunda prenombrada, todos del Código Orgánico de Justicia militar.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor del Código Orgánico de Justicia Militar ,compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor y complicidad; siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, en este caso que nos atañe la causa no amerita tal pena pero no se encuentra acreditado el arraigo en el país y se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos de los ciudadanos 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, y la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 en grado de autor para el primero y grado de cómplice a la segunda prenombrada, todos del Código Orgánico de Justicia militar, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada y no cumplir con las normas de disciplina, obediencia y subordinación, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los ciudadanos 1) S/2 YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, y la Ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por el presunto delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 en grado de autor para el primero y grado de cómplice a la segunda prenombrada, todos del Código Orgánico de Justicia militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA solicitud formulada por el defensor en cuento a al DESESTIMACION del delito militar de Abuso de autoridad por cuanto considera que los hechos se subsumen en el derecho. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a la extemporaneidad del presente proceso por cuanto considera este despacho judicial que el proceso fue iniciado y recibido por este despacho judicial en tiempo hábil y oportuno. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de las ciudadanas SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor y la ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice. CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YOSANNY JOSÉ PEREDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.570, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 508, en grado de autor SEXTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, por cuanto no encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación fiscal continúe la investigación penal militar y presentar el respectivo acto conclusivo. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto al imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 con presentaciones cada TREINTA (30) días ante la sede de la fiscalía militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre la ciudadana YESENIA GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.743.354, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 en grado de cómplice. OCTAVO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, en consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. NOVENO: Ofíciese al Hospital “Dr. Núñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadanos el Examen Médico Forense respectivo. DECIMO: Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 531 con sede Cumana Estado Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines informar la presente decisión y efectuar el traslado de los imputados con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE