AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-053-2017.
IMPUTADO: SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumaná, Estado Sucre.
FISCAL MILITAR: TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy jueves cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-053-2017, seguida en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQAUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en el sector El Peñón vía socialista, casa S/N teléfono Nº 0412-696.30.46, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de abril de 2017, por el ciudadano TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“…Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, C.I. 19.309.729, INPREABOGADO Nº 121.753, Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de abril de 2017, en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQAUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, ya que agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que efectivamente el 16 de febrero de 2017, el ciudadano S/1 MAESTRE EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.069, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, se encontraba pasando revista por el sector de la Compañía de Mando y Servicio de la Unidad antes mencionada, cuando al llegar al sector donde se encuentra la Bombona de gas al rancho de tropas se percata que el ciudadano C/2 JESUS MARCANO HERNANDEZ, C.I. 24.877.476, quien se encontraba desempeñando el servicio de clase de inspección por la 3ra. Compañía de Caribe, el cual se le notaba que por la pierna izquierda le corría líquido de color rojo, al preguntarle manifestó que se encontraba pasando revista a los puestos de servicio de la Unidad, al llegar a la prevención 2 (portón) de la Unidad, se percató que el ciudadano Tropa Alistada Luís Enrique Córdova Vásquez, no se encontraba presente en el puesto de servicio al empezar a buscar se percata que se encuentra en el Área del Comedora de Tropas, seguidamente le dio la orden que se parara firme e hizo caso omiso en siete (07) oportunidades, procediendo éste a golpear en el rostro al C/2 JESUS MARCANO HERNANDEZ, a lo que este reacciona tirándolo al piso para tratar de neutralizarlo, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Luis Enrique Córdova Vásquez, saca una navaja del bolsillo derecho del pantalón y le propicia 3 heridas punzo penetrantes, 2 en las pantorrilla izquierda y una en el muslo de la pierna derecha, todo esto en presencia de los ciudadanos Tropa Alistada Valdivieso Maribel Luís, C.I. 20.355.903, Tropa Alistada ABACHE CHACON HERNANDEZ RAFAEL, C.I. 24.763.107 y Distinguido YORMAN JESUS RONDON GARCIA, C.I. 25.995.819, seguidamente se le participo al Ministerio Publico de los hechos ocurridos quien ordenó la aprehensión del imputado. En fecha 20 de febrero de 2017, se realizo audiencia de presentación ante este Tribunal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo Segundo con sede en Carúpano, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal Militar en funciones de Control, el enjuiciamiento del imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, C.I. 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta vindicta pública militar, encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado Ut-Supra. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de pruebas aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. De igual manera tomando en consideración el principio de presunción de inocencia esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. Es todo. ”A continuación se le confiere la palabra a la Victima CABO SEGUNDO JESUS MARCANO HERNANDEZ quien en consecuencia expuso: no deseo declarar. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica en un principio se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública en contra de mi defendido y previa conversación con el mismo y previa conversación con mi defendido éste ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata. Igualmente solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto al delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, que no se pudo incorporar el respectivo informe Médico Forense, que permita precisar si efectivamente hubo en el presente caso, alguna lesión ocasionada por el imputado a la presunta víctima, toda vez que es necesario determinar el tipo de lesión especificándose el tiempo de curación y el tiempo de incapacidad. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación a la lesión ocasionada y la imposibilidad de incorporar en examen médico forense en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerios Público, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO .
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del 2017, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. Primeramente Declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO solicitado por las partes en cuanto al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el transcurso de la investigación penal Militar la representación fiscal no logro recabar suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación del acusado en los antes mencionados delitos militares y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN ADMITE en contra del imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Sexagésima Segunda, recibida ante este tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del 2017, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y el Acusado de Autos, esta juzgadora, declara CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: A. VOLUNTARIA: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. B. EXPRESA: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. C. PERSONAL: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, y su defensa pública, durante el acto de la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Escuchada la admisión de los hechos por parte del SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista para el ABANDONO DEL SERVICIO por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena, en este caso se aumentó las dos terceras partes correspondientes al delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1,° cuya pena es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo la dos terceras partes SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena, es decir, se debe rebajar UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas SEIS (06) MESES, siendo la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 407 ordinales 1º : Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Ordinal 2º: Separación del servicio activo del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1°, 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre el condenado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, decretándose CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a a que se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas, hasta tanto procedan los beneficios de ley.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas, hasta tanto procedan los beneficios de ley. SEXTO: Ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares con sede en la pica y remítase la boleta de excarcelación. SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre a los fines de informar la presente decisión. OCTAVO: Oficiase al comandante del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS a los fines de informar la presente decisión. NOVENO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir en su oportunidad Legal la presente Causa, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR ,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-053-2017.
IMPUTADO: SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumaná, Estado Sucre.
FISCAL MILITAR: TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy jueves cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-053-2017, seguida en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQAUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en el sector El Peñón vía socialista, casa S/N teléfono Nº 0412-696.30.46, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de abril de 2017, por el ciudadano TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el TTE. MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY, titular de la cédula de identidad N° 19.584896, Inpreabogado N° 213.840, Fiscal Militar Auxiliar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“…Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, C.I. 19.309.729, INPREABOGADO Nº 121.753, Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de abril de 2017, en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQAUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, ya que agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que efectivamente el 16 de febrero de 2017, el ciudadano S/1 MAESTRE EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.069, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, se encontraba pasando revista por el sector de la Compañía de Mando y Servicio de la Unidad antes mencionada, cuando al llegar al sector donde se encuentra la Bombona de gas al rancho de tropas se percata que el ciudadano C/2 JESUS MARCANO HERNANDEZ, C.I. 24.877.476, quien se encontraba desempeñando el servicio de clase de inspección por la 3ra. Compañía de Caribe, el cual se le notaba que por la pierna izquierda le corría líquido de color rojo, al preguntarle manifestó que se encontraba pasando revista a los puestos de servicio de la Unidad, al llegar a la prevención 2 (portón) de la Unidad, se percató que el ciudadano Tropa Alistada Luís Enrique Córdova Vásquez, no se encontraba presente en el puesto de servicio al empezar a buscar se percata que se encuentra en el Área del Comedora de Tropas, seguidamente le dio la orden que se parara firme e hizo caso omiso en siete (07) oportunidades, procediendo éste a golpear en el rostro al C/2 JESUS MARCANO HERNANDEZ, a lo que este reacciona tirándolo al piso para tratar de neutralizarlo, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Luis Enrique Córdova Vásquez, saca una navaja del bolsillo derecho del pantalón y le propicia 3 heridas punzo penetrantes, 2 en las pantorrilla izquierda y una en el muslo de la pierna derecha, todo esto en presencia de los ciudadanos Tropa Alistada Valdivieso Maribel Luís, C.I. 20.355.903, Tropa Alistada ABACHE CHACON HERNANDEZ RAFAEL, C.I. 24.763.107 y Distinguido YORMAN JESUS RONDON GARCIA, C.I. 25.995.819, seguidamente se le participo al Ministerio Publico de los hechos ocurridos quien ordenó la aprehensión del imputado. En fecha 20 de febrero de 2017, se realizo audiencia de presentación ante este Tribunal, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, ordenándose su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo Segundo con sede en Carúpano, solicito muy respetuosamente de éste Tribunal Militar en funciones de Control, el enjuiciamiento del imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, C.I. 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta vindicta pública militar, encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado Ut-Supra. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de pruebas aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. De igual manera tomando en consideración el principio de presunción de inocencia esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. Es todo. ”A continuación se le confiere la palabra a la Victima CABO SEGUNDO JESUS MARCANO HERNANDEZ quien en consecuencia expuso: no deseo declarar. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica en un principio se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública en contra de mi defendido y previa conversación con el mismo y previa conversación con mi defendido éste ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena inmediata. Igualmente solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto al delito de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, que no se pudo incorporar el respectivo informe Médico Forense, que permita precisar si efectivamente hubo en el presente caso, alguna lesión ocasionada por el imputado a la presunta víctima, toda vez que es necesario determinar el tipo de lesión especificándose el tiempo de curación y el tiempo de incapacidad. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación a la lesión ocasionada y la imposibilidad de incorporar en examen médico forense en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerios Público, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO .
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del 2017, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado. Primeramente Declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO solicitado por las partes en cuanto al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el transcurso de la investigación penal Militar la representación fiscal no logro recabar suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación del acusado en los antes mencionados delitos militares y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN ADMITE en contra del imputado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Sexagésima Segunda, recibida ante este tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del 2017, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y el Acusado de Autos, esta juzgadora, declara CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: A. VOLUNTARIA: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. B. EXPRESA: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. C. PERSONAL: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, y su defensa pública, durante el acto de la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Escuchada la admisión de los hechos por parte del SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista para el ABANDONO DEL SERVICIO por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena, en este caso se aumentó las dos terceras partes correspondientes al delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1,° cuya pena es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo la dos terceras partes SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena, es decir, se debe rebajar UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas SEIS (06) MESES, siendo la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 407 ordinales 1º : Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Ordinal 2º: Separación del servicio activo del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1°, 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre el condenado SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, decretándose CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a a que se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas, hasta tanto procedan los beneficios de ley.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano SLDDO. LUIS ENRIQUE CORDOVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.812.184, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, en el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas, hasta tanto procedan los beneficios de ley. SEXTO: Ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares con sede en la pica y remítase la boleta de excarcelación. SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana Estado Sucre a los fines de informar la presente decisión. OCTAVO: Oficiase al comandante del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS a los fines de informar la presente decisión. NOVENO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir en su oportunidad Legal la presente Causa, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR ,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
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