REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 26 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE CONFORMIDAD COM EL ART. 242 DEO COPP.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-051-2017.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre domiciliado en San luis III, sector hacia la playa, casa N° 13, Cumana ; Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0416-080.91.50.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la Defensa Publica Militar de Cumana, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, viernes veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumaná, Edo. Sucre en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre domiciliado en San luis III, sector hacia la playa, casa N° 13, Cumana ; Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0416-080.91.50, por estar incurso en el delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.864.317, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.226.577, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, domiciliado en San luis III, sector hacia la playa, casa N° 13, Cumana ; Estado Sucre, teléfono: 0293-808.71.27 – 0416-080.91.50, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Articulo 519, El previsto y sancionado en la sección III, del ABANDONO DE SERVICIO , Previsto en el Articulo 534, y sancionado en el artículo 537, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16. Todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-051-2017, que: En fecha 22 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 23:50 horas el ciudadano Sargento Ayudante Romero Hermes José, le orden al ciudadano S/2 Narváez Vásquez German José, quien se encontraba desempeñando servicio de primer turno, que se dirigiera al dormitorio a despertar al segundo turno, según la Orden de servicio Nº GNB-CNGP-RS-142, de fecha 22 de Mayo de 2017, quien me informo que el ciudadano Sargento Segundo Salazar Mata Daniel Enrique, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia Del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, quien se encontraba nombrado para cumplir el servicio de puerta posterior Segundo Turno no se encontraba en las instalaciones del Comando, posteriormente siendo las 12:15 horas encontró al ciudadano Sargento Segundo Salazar Daniel en la parte posterior del Comando colocándose el uniforme, informando que se había retirado del Comando por necesidad sexuales, seguidamente a las 04:30 horas se le paso la novedad de los hechos ocurridos al Ciudadano Mayor Carlos Eduardo Alarcón Vera, Comandante del Destacamento Cumana del Regimiento Sucre, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien ordeno la aprehensión del ciudadano imputado y la notificación al Ministerio Publico de los hechos ocurridos, seguidamente se le leyeron los derechos del imputado contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, plaza del Regimiento Sucre, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, por estar incurso en el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la Defensa Publica Militar de Cumana, Estado Sucre, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:
“… yo me eme fui del cuartel porque al siguiente día iba a recibir el segundo turno tenia servicio nocturno de 12:00 hasta 03:00 am . Asistí a la formación escuche la información y me fui me fui a una cuadra para mi casa a buscar los útiles personales a las 11:45 entre por la puerta posterior Es todo.”Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, A QUE HORA REGRESO A RECIBIR GUARDIA ? RESPONDIENDO: LAS 12:00 PORQUE HABIA FORMNACION PORQUE SE PERDIO UNA CARABINA Y EN LA CUADRA SE QUEDO FUE UN SARGENTO AYUDANTE. OTRA DIGA USTED, A QUE HORA APARECIO LA CARABINA? RESPONDIENDO: ALAS 4:30 -500 DE LA MAÑANA. OTRA DIGA USTED, PUEDE DECIR DONDE APRECE DE GUARDIA EN LA ORDEN DE SERVICIO? RESPONDIENDO: SI APAREZCO REFLEJADO EN LA ORDEN DE SERVICIO. DIGA USTED, MONTO SU SERVICIO? RESPONDIENDO: SI YO MONTE MI SERVICIO. OTRA DIGA USTED, QUIEN MAS ESTABA MONTANDO SERVICIO? RESPONDIENDO: . ELSARGENTO LEZAMA ESTABA CONMIGO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no realizando preguntas Fiscal Militar ni El Defensor Público Militar.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Defensor Publico Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso: una vez escuchada la declaración de mi defendido y revisado las actuaciones policiales ya que en las mismas no existen elementos suficientes que hagan estimar o presumir la participación de mi defendido en el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 que le imputa la representación fiscal, es por ello que solicito primeramente la DESESTIMACION del referido delito en virtud que la orden de Servicio donde aparece reflejado mi defendido no se encuentra debidamnete firmada por el comandante de la asimismo los funcionarios que rindieron testimonio en sus declaraciones hacen mención que mi defendido se encontraba con ellos solo se ausento de las instalaciones la unidad para buscar unos enseres personales, y monto su servicio sin novedades por ello solicito que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los articulo 242 ordinal 3°.Es Todo”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de en el delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito de ABANDONO DE FUNCIONES previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la Desestimación del delito de ABANDONO DE FUNCIONES, en virtud no compartir la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, por la presunta por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; siendo decretada CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 62 con sed ene Cumana Estado Sucre. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor público Militar en cuanto a la DESETIMACION del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, por cuanto considera este despacho judicial que los hechos no se subsumen en el derecho en cuanto al referido delito. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, del imputado en auto por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE SALAZAR MATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.545, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 así como las circunstancias agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1 y 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial que no se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 62 con sed ene Cumana Estado Sucre. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE