REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 26 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG.N° FM61-042-2017.
IMPUTADO: TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, natural de la población de Bailadores del Estado Mérida, donde nació el 14 de Enero de 1994, residenciado actualmente en la habitación uno (01) de la misma Unidad Militar, Teléfono: N° 0412-306.09.72.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar.
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha hoy Viernes veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, natural de la población de Bailadores del Estado Mérida, donde nació el 14 de Enero de 1994, residenciado actualmente en la habitación uno (01) de la misma Unidad Militar, Teléfono: N° 0412-306.09.72, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del código orgánico de justicia militar, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
HECHOS I
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097 plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, natural de la población de Bailadores del Estado Mérida, donde nació el 14 de Enero de 1994, residenciado actualmente en la habitación uno (01) de la misma Unidad Militar, Teléfono: N° 0412-306.09.72, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del código orgánico de justicia militar, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-042-2017, “El día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 18:00 horas, compareció ante la División Especial de investigación penal y Criminalística, de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal, el TCNEL. FELIPE PEREZ en compañía del PTTE. EMIRO HIDALGO, y el AN. ANDRYS ROMERO, quienes estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 115, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día 24 de Mayo del 2017, siendo las 17:50 horas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada ALEX ROBERTO HERNÁNDEZ AQUINO, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental, se constituyó una comisión al mando del Tcnel. FELIPE PÉREZ, Ptte. EMIRO HIDALGO y AN ANDRYS ROMERO, con la finalidad de trasladarse hasta la sede de la 49 Brigada de Defensa Anti Aérea, ubicada en la entrada de la Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luis del Valle García”, al lado de la sede de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental, con la finalidad de practicar la detención del Tte. NABOR ROSALES PEREIRA, plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, quien se encontraba en la parte del frente del Comando de la 49 Brigada de Defensa Aérea para el momento de la detención, esta comisión solicito al Tte. NABOR ROSALES PEREIRA, su identificación, siendo trasladado hasta la sede de la División Especial de Investigaciones Penal y Criminalística de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental, donde fue plenamente identificado como: Tte. (EJNB) NABOR ROSALES PEREIRA, cedula de identidad V-22.928.097, plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, natural de la población de Bailadores del Estado Mérida, donde nació el 14 de Enero de 1994, residenciado actualmente en la habitación uno (01) de la misma Unidad Militar, siéndole retenido un carnet militar serial 00002370, con fecha de vencimiento cinco (05) de Julio del dos mil veintiuno (2021), que lo identifica como Teniente Efectivo del Ejercito Nacional Bolivariano, así mismo un (01) teléfono celular marca Samsumg, color negro con un (01) forro gris, modelo SM-J710MN/DS, FCC ID:A3LSMJ71MN, SN:J710MN/DSGSMH, doble SIM, con una (01) batería S/BD1J106VS/2-B, una (01) tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica Digitel serial: 89580 21411 12032 447; el mismo se encuentra presuntamente involucrado en un delito de carácter militar, de acuerdo con entrevista realizada al Sargento Segundo Wilmer Alexander Villalobos Portillo, cedula de identidad V-23.685.831, por lo que se le notificó vía telefónica al ciudadano Capitán (GNB) Oswaldo García, Fiscal Militar sesenta y uno (61) con competencia nacional de la actuación realizada, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, así como la incautación del teléfono antes descrito. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Defensor Publico Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron “… si deseo declarar.”
“…Buenos días a todos los presentes como le comente anteriormente y como he mantenido mi declaración los hechos ocurridos el día 22 o 24 no recuerdo bien alas 0800 de la mañana me dirigía hacia la sede del comando de defensa Aérea oriental que s encuentra en la base aérea iba al reelevo de servicio ya que me correspondía montar serbio se hace en e el frente del el DGCIM estaba con un grupo de Sargento también estaban haciendo un ejercicio con los aviones que se van a realizar en la ciudad de la morrocoya yo estaba chateando con mi novia y me preguntaba dónde estaba porque teníamos tiempo sin hablar yo en ningún momento obligue al sargento nunca lo agredí nunca fui arbitrario le pedí Villalobos por favor tómame una foto para que mi novia se de cuenta que estoy aquí cuando toma la foto llega el funcionario del DGCIM yo había salido hacer una diligencia me fui con el comandante de mi unidad al banco de la Fuerza Armada y a compara una impresora y así fue como sucedieron las cosas nunca le di una orden arbitraria nunca lo obligue como dije anteriormente nunca lo veje nunca lo pare forme nunca hice algo contrario a nuestros reglamentos militares solo le pedí un favor al sargento. Es todo”. Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, CON QUE FINALIDAD LE TOCOMO LA FOTO AL DGSIM? RESPONDIENDO: SOLO PARA QUE MI NOVIA SUPIERA QUE ESTABA EN LA BASE PERO LA FOTO NO SIRVIO PORQUE FUE BORRADA. ¿DIGA USTED, ESTABA EN CONOCIMIENTO QUE EL DGCIN ESTABA REALIZANDO UN PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA? RESPONDIENDO ME QUITARON MI TELEFONO EPRO SIN NINGUNA ORDEN. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, LA IDFENTIFICACIÓN Y NUMERO DE TELEFONO DE QUIEN DICE USTED ES SU NOVIA? RESPONDIENDO: EL NOMBRE DE ELLA TTE EJEB DAYANA CECILIA QUINTERO ARELLAN TELEF: 0424 1574388. OTRA ¿DIGA USTED, ANTERUIRMENTE LE HABIAN ENVIADO FOTOGRAFIOAS ASI A SU NOVIA? RESPONDIENDO: NO EN NINGUN MOMENTO SOLO FOTOS PERSONALES. OTRA DIGA USTED, TENIA CONOCIMIENTO QUE EL DGSIM HABIA ADQUIRIDO NUEVAS UNIDADES? RESPONDIENDO: NO NO ESTABA EN CONOCIMIENTO ADEMAS YO ESTABA DE VACACIONES Y LLEGUE HACE POCO SOLO ME DEDICO A MI TRABAJO. El Defensor Público Militar procedió a formular: DIGA USTED, HA TENIDO PROBLEMAS CON FUNCIONARIOS DEL DGSIM ANTERIORMENTE? RESPONDIENDO: PROBLEMAS COMO ELLOS ESTAN HACIENDO UN TIPO DE INVESTIGACION CONTRA MI PERSONA PERO NO SE ENCONTRO NINGUN ELEMENTO CONTRA MI PERSONA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“ Buenos días solicito la DESESTIMACION el delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo su posible participación en la presunta comisión del este delito aunado que el mismo mi tiene su domicilio fijo en la Base Aérea TTE LUIS DEL VALLE es por ello que solicito que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones ante este digno tribunal. Es todo.”
Este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona del ciudadano hoy imputado: TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, se declarada de oficio por procedimiento ordinario, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano hoy TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA Nº 399, EXPEDIENTE Nº A10-296 DE FECHA 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos nro. 505, tiene asignada una pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión; Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 509, tiene asignada una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos unos delitos de acción pública, perseguible de oficio. Este Tribunal Militar observa que la conducta antijurídica desplegada por el imputado antes identificado, se subsumen en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, al tratarse de un oficial perteneciente al Componente de la Aviación Bolivariana y quien debe velar por el cumplimiento de los pilares fundamentales de todo militar y tener una actitud de recta dentro de nuestra FANB, demostró con su actitud y conducta no acorde y encuadrada como delito según nuestro Ordenamiento Jurídico Militar.
Asimismo se evidencia que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión, hecho este que según el escrito fiscal ocurrió dentro de las pautas legales establecidas y conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la Jurisprudencia en SENTENCIA Nº 432, DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº E10-342 DE FECHA 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el acta policial que conforma la investigación penal Militar FM61-042-2017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; “…compareció ante la División Especial de investigación penal y Criminalística, de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal, el TCNEL. FELIPE PEREZ en compañía del PTTE. EMIRO HIDALGO, y el AN. ANDRYS ROMERO, quienes estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 115, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día 24 de Mayo del 2017, siendo las 17:50 horas, cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada ALEX ROBERTO HERNÁNDEZ AQUINO, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental, se constituyó una comisión al mando del Tcnel. FELIPE PÉREZ, Ptte. EMIRO HIDALGO y AN ANDRYS ROMERO, con la finalidad de trasladarse hasta la sede de la 49 Brigada de Defensa Anti Aérea, ubicada en la entrada de la Base Aérea Revolucionaria “Tte. Luis del Valle García”, al lado de la sede de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental, con la finalidad de practicar la detención del Tte. NABOR ROSALES PEREIRA, plaza de la 492 Grupo Misilistico de Defensa Aérea “Tte. José María España”, quien se encontraba en la parte del frente del Comando de la 49 Brigada de Defensa Aérea para …” lo cual evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano imputado TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, ha señalado la SENTENCIA Nº 81 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C99-57 DE FECHA 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 237 Nral. 1: Observa este juzgador que el imputado de autos si bien es cierto se trata de ciudadanos venezolanos, oficial activo, pero no es menos cierto que no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares; así mismo su conducta, que en su esencia radia en el abuso y ultraje a la FANB, obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo ciudadano, evidencia que al iniciarse este Proceso Penal Militar, pudiese que el ciudadano hoy imputado TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, y la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.
Artículo 237 Nral. 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano hoy imputado del ciudadano hoy TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros en beneficio y apoyo a la Ciudades donde se encuentren cumpliendo el servicio; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que los funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan ser perjudicado maltratados o dañados física o verbalmente al adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
Artículo 237 Nral. 4: En lo que respecta al comportamiento del imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo le dio la orden a un subalterno que tomara unas fotografías a las unidades vehiculares e instalación de la Unidad Militar que se encuentra cercana a las instalaciones del cual el es plaza, irrespetando las órdenes impartidas, al efectuar ordenes indebidas al subalterno, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en SENTENCIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2001, QUE:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Artículo 238 Nral. 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda CON LUGAR por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados a solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano hoy TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR EN CUANTO A LA DESESTIMACION DEL DELITO MILITAR.
En relación a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, en cuanto a la desestimación de los delitos militares, al momento de expresarse: “…solicito la DESESTIMACION el delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo su posible participación en la presunta comisión…”, a favor de su defendido TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En SENTENCIA N° 578, DEL 10/06/2010, QUE RATIFICA LA N° 2305 DEL 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta SALA EN SENTENCIA N° 2305, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado el Ciudadano hoy Imputado TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho Judicial que los hechos se subsumen en el derecho y existen suficientes elementos que hacen estimar la posible participación o autoría del imputado en autos en el precitado delito. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que no se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos nro. 505 y 509 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del código orgánico de justicia militar, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.928.097, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente por cuanto considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior esta ajusta a derecho. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar 5 Oriental a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de participar la presente decisión. NOVENO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano TENIENTE NABOR ROSALES PEREIRA, titular de la cedula de identidad N°. V-22.928.097. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE