REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 24 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-041-2017.-

IMPUTADO: NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, domiciliado en Caracas Las adjuntas calle el rio, casa N° 18, Parroquia Macarao Dtto. Capital, Teléfono: N° 0416-4221751.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintidós (22) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, domiciliado en Caracas Las adjuntas calle el rio, casa N° 18, Parroquia Macarao Dtto. Capital, Teléfono: N° 0416-4221751, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano NELSON TEODORO PEREZ RANGEL , titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, domiciliado en Caracas Las adjuntas calle el rio, casa N° 18, Parroquia Macarao Dtto. Capital, Teléfono: N° 0416-4221751, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “En el día de hoy, 21 de Mayo de 2017, siendo las 03:00 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE CEPEDA MORENO CARLOS, Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Zona Nro. 522 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 12, 17 y 27 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia escrita de las siguientes diligencias necesarias y urgentes realizadas en la presente averiguación: "El día de ayer, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, me encontraba realizando operativo de Seguridad Ciudadana en el Punto de Control Móvil Boca de Uchire, ubicado en la troncal 9, carretera Nacional de la Costa, Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en compañía de los efectivos: SARGENTO SEGUNDO ROJAS ADRIÁN ALEXANDER RAFAEL Y SARGENTO SEGUNDO LARA PRIETO WILSON ALEXANDER , al momento en que avistamos un ciudadano con uniforme militar “Patriota”, con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, de inmediato procedimos a solicitarle la identificación que lo acredita como Efectivo militar, el mismo en actitud nerviosa enseño un carnet militar escaneado de muy mala calidad, con la jerarquía de Sargento Mayor de tercera del Componente Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido identificamos plenamente al ciudadano: NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391, de 48 años de edad. En vista de que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de forjamiento de documento y uso indebido de prendas militares, se procedió a efectuar la aprehensión y a leerle sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se notificó a la Fiscalía Militar 61 del Estado Anzoátegui, a cargo del Capitán Oswaldo García Rodríguez, quien solicito la remisión de las actuaciones a su despacho. Es todo cuanto tengo que informar” En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano:NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391, quien se encuentra presuntamente incurso en losDelitos Militares de Falsificación y Falsedad, Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:

“ yo era funcionario de la alcaldía y fui militar de la GNB era guardia Nacional promoción 61 y fui miembro del municipio del consejo libertador de Caracas consejo Municipal Libertador a la orden de NAU FERNANDEZ Diputado y Presidente del consejo, el Tcnel Giraldo Rodríguez es asimilado, es médico traumatólogo especialista en huesos él va ser el jefe del departamento de traumatología de la Comandancia de la GNB me propuso trabajar con el para ser su chofer, te va pagar la comandancia y le pregunte si eso se podía y él me dijo que si mi general Casiopo segundo comandante de la GNB lo asimilo al a Tcnel mi general le dijo a el que me iba a similar y yo le dije que estaba bien porque hay más beneficios que en la alcaldía, el general le dijo a mi comandante que yo me comparara un uniforme de sargento. Yo tengo tiempo con mi comandante y fue a buscar una medicina tuvimos un percance la camioneta perdió el freno el caucho se explotó mi comandante hablo con el coronel jefe de los servicios yo le aconseje a mi comandante que hablara con mi general y que le planteara la situación y lo arreglamos hay escases de transporte vi la facilidad de ir agarrar un carro y tenía que ir a cumana a casa de mi comandante, el teléfono de mi comandante lo tengo en el teléfono que me quitaron los GNB y el cual es de mi comandante es un Samsung negro perolito con tarjeta sim y memoria , mi comandante me dio ese carnet yo iba a cobrar el 5 de julio porque aparezco en sistema . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, EN CUAL VEHICULO SE TRASLADO USTED? RESPONDIENDO: EN UN VEHICULO POR PUESTO. OTRA ¿DIGA USTED, FUE MILITAR? RESPONDIENDO: SI FUI RESERVISTA EN LA GUARDIA NACIONAL FUI GUARDIA RASO PROMOCION 61. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no realizando Fiscal Militar ni el Defensor Público Militar.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“ vista la declaración de mi defendidos solito que sea DESESTIMACION de la precalificación del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES de del formulada por el Fiscal Militar por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de mi defendido en la presunta comisión del referido delito y que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal con presentaciones ante este digno Tribunal Militar. Asimismo solicito que se exhorte al Fiscal Militar a los fines de traer al proceso al ciudadano Comandante que menciona mi defendido. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia de presentación Es todo.”

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 566, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 568 ordinal 1ro, siendo la pena a aplicar de tres (03) a cinco (05) años de prisión; Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión al portar uniformes sin estar debidamente acreditado para ello incumpliendo asi las normas de todo militar, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de servicio.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL
DELITO MILITARE

En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ Defensor Público Militar de Barcelona del Estado Anzoátegui, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delito de de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo , 507 del Código Orgánico de Justicia Militar e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano NELSON TEODORO PEREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.852.391, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor Publico Militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo , 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho judicial que los hechos se subsumen con el derecho y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEGUNDO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadana NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previsto y sancionado en el Artículo 566, 507 y 568 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N°. V-10.852.391, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente por cuanto considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior esta ajusta da derecho. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Comandante del Destacamento N° 522 con sede en Clarines, Estado Anzoátegui, adscrito al Comando de Zona ° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO : Ofíciese al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de participar la presente decisión y realice todas las diligencias necesarias a los fines de traer al proceso a los posibles implicados y esclarecer los hechos ventilados en el presente acto. NOVENO: Ofíciese a La Medicatura Foense del CICP, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano NELSON TEODORO PÉREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.391. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE