AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-061-2017.
IMPUTADA: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, domiciliada en la Avenida, Principal, casa S/N, sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono N° 0414-700.20.21.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-061-2017, seguida en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, domiciliada en la Avenida, Principal, casa S/N, sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono N° 0414-700.20.21, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Acusación presentada en fecha 02 de mayo de 2017, por el ciudadano CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. todo de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02 de Mayo de 2017, en contra del ciudadano de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº 25.473.824, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliada en: SECTOR MESONES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, teléfono: 0414-700-20-21. Se desprende de las actas que conforman la presente CAUSA que el día 13 de marzo de 2017, estando una comisión de efectivos adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento 521 del Comando Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector de Sierra Maestra frente de la parada del BTR, avistaron a una ciudadana vestida con uniforme de color verde (patriota) con la jerarquía de Sargento Primero, con el nombre S. FRANCO F, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, gorra verde y botas de color negro, seguidamente le exigieron la credencial que la ampara como miembro de la Fuerza Armada, manifestando no poseer ningún tipo de documentación que la acredite como militar y que hoy se colocó el uniforme por primera vez para poder comprar productos de primera necesidad, quedando identificada como SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, residenciada en el SECTOR MESONES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le incauto un teléfono celular, marca Samsung, modelo gte1205q, color negro, emi 357054054893074, con una chip movistar, serial 5804220008424110, con su respectiva batería, color negro, marca Samsung, s/n aa1f4022s1-b, y la cantidad de cinco mil ciento cincuenta (5.150) Bolívares en efectivos en moneda nacional, en las siguientes denominaciones CINCUENTA Y UN (51) BILLETES DE CIEN BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1) AL52105070, 2) AW87118185, 3) AP04726148, 4) AB80421194, 5) AX36832002, 6)AY87591760, 7) AD80653880, 8)AR11114869, 9)AF13110476, 10)AX15919378, 11)AB02776592, 12)D65443442, 13)BB05166582, 14)BS41721456, 15)BQ83514091, 16)BE07150761, 17)BE73416677, 18)BD81060187, 19)BP52137459, 20)BK86436488, 21) BS87956193, 22) BX81370024, 23)BT39013228, 24)BV53863421, 26)BM05056220, 27) BP81942453, 28) BH85179613, 29)BH44155718, 30) BJ01959034, 31) BJ58028440, 32)BY15402097, 33)V43436038, 34)F44461257, 35)X19488198, 36)J64433216, 37)L23386973, 38)M54533841, 39)N44948891, 40)K79853204, 41)U63466664, 42)Q82455688, 43)C84233910, 44)CF71608254, 45)CE66824434, 46)CD82725309, 47)CA40785961, 48)CE44678599, 49)CC58896901, 50)CD32026026, 51)CA87268113, y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares con el siguiente serial S11046348, procedimos a trasladar a la ciudadana detenida al Destacamento Nº 521, donde inmediatamente le fueron leídos los derechos. El día 14 de marzo de 2017, la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, C.I. 25.473.824, fue trasladada a la sede del Tribunal Militar 16 de Control donde se realizó la Audiencia de Presentación, siéndole decretada medida privativa de libertad y recluida en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.En fecha cinco (05) de mayo del presente año este digno tribunal militar a su cargo a solicitud formulada por el defensor Público Militar le otorgó al ciudadano imputado en autos una medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días ante este ese digno Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui hasta la presente fecha…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto en mi condición de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, C.I. 25.473.824, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autora tal como lo establece el artículo 390 numeral 1, ejusdem. Así mismo solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, el auto de Apertura de Juicio con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se le solicita de acuerdo con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO del delito penal militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
A continuación se le confiere la palabra al Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchado lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo previa conversación con mi defendida ella me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad impuestas en acto de Revisión de Medida de fecha cinco (05) de mayo de 2017. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusada: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”
DEL SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD DE LAS PARTES DEL
DELITO MILITAR DE ULTRAJE A LA FUERZA
ARMADA NACIONAL.
Observa este Juzgador, que la representación Fiscal Militar 62 con sede en Cumana del estado Sucre, solicita el sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imputado en la audiencia de presentación al ciudadano acusada SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” (…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el “Ius puniendi”, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso ciudadano acusada SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, imputada en la audiencia de presentación.
Este Tribunal Militar una vez evaluada y revisada la causa DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no encuadrar en la calificación jurídica establecida en el caso, por lo tanto no puede subsumirse el hecho con el derecho.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES
El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- “Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación es admitida en forma TOTAL, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PARA EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadana acusada SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputada: ciudadana acusada SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, quien expuso: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata. ”CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por SE CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) MESES de arresto, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autora tal como lo establece el artículo 390 Nral. 1°, ejusdem, ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de OCHO (08) MESES DE ARRESTO; así como las penas accesorias prevista en el artículo 407 ordinal 1° “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE ARRESTO, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 10; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y se decreta CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público militar, en cuanto a que se mantenga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, impuesta en acto de imposición en Revisión de Medidas de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, con presentaciones en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas. ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, siendo la pena aplicable en abstracto NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. Vista la Admisión de los hechos realizada por el SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando que no fueron invocadas circunstancias agravantes 1° y 10° tomada cada circunstancia agravante en DOS (02) MESES cada una y atenuantes ninguna que considerar al presente caso, quedando la pena a imponer en en OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568, y FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° , en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1° , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1°, 10° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias de Ley Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre la condenada SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824, hoy condenado reposa recaudos que acredita su domicilio y la pena no excede en su límite máximo, se decreta CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en el Tribunal Militar de Maracay, Edo. Aragua, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de sentencias, decide lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto al SOBRESEIMIENTO delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.473.824”,por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.473.824”, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) MESES de prisión, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autora tal como lo establece el artículo 390 numeral 1, ejusdem así como las penas accesorias prevista en el artículo 407 ordinal 1° “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público militar en cuanto a que se mantenga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, impuesta en acto de imposición en Revisión de Medidas de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, con presentaciones en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín Estado Monagas. SEXTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informar la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena a la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de hacer entrega formal de las evidencias que reposan en Cadena de Custodia tales como: un teléfono celular marca Samsung GT-E1205Q, asimismo la cantidad de cinco mil ciento cincuenta Bolívares fuertes (BF. 5.150,00) pertenecientes a la ciudadana acusada. OCTAVO: Ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia Militar con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de informar la presente decisión. NOVENO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir en su oportunidad Legal la presente Causa, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta y conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes se dan por notificadas de la decisión. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
|