REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 16 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-035-2017.-

IMPUTADOS: 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, domiciliado en Ospino – Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, calle N° 4, casa S/N, teléfono: 0426.115.76.33, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara corona Municipio Torres el Roble, sector 3 vereda 2 casa N° 6, teléfono: 0424-820.90.93, Teléfono: 0426-602.61.26 Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, domiciliado en Cojedes, municipio san juan Bautista, sector Banco Obrero, calle N° 3, casa # 34, teléfono: 0424-407.29.92.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, martes dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, formulada en fecha catorce (14) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Anzoátegui en contra de los ciudadanos: S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, domiciliado en Ospino – Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, calle N° 4, casa S/N, teléfono: 0426.115.76.33, S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara corona Municipio Torres el Roble, sector 3 vereda 2 casa N° 6, teléfono: 0424-820.90.93, Teléfono: 0426-602.61.26 Y S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, domiciliado en Cojedes, municipio san juan Bautista, sector Banco Obrero, calle N° 3, casa # 34, teléfono: 0424-407.29.92, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, domiciliado en Ospino – Estado Portuguesa, Barrio Libertador de Ospino, calle N° 4, casa S/N, teléfono: 0426.115.76.33, S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, domiciliado en Barquisimeto- Estado Lara corona Municipio Torres el Roble, sector 3 vereda 2 casa N° 6, teléfono: 0424-820.90.93, Teléfono: 0426-602.61.26 Y S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, domiciliado en Cojedes, municipio san juan Bautista, sector Banco Obrero, calle N° 3, casa # 34, teléfono: 0424-407.29.92, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. . De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61°/ 035-2017, se puede evidenciar claramente partiendo de la respectiva Acta Policial suscrita por el ciudadano, PTTE. MARQUEZ FRANCO RICARDO JOSER, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.017.678, Comandante de la Primera compañía del Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 115 Y 152 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 23, 24 Y 25, de decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación y 12, Numeral 1 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CNEL. VICTOR OSWALDO CATAMO LISBOA, Comandante del Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Se Deja Constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer viernes 12 de Mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la noche, me encontraba desempeñando el jefe de los Servicio y el Primer Turno de Ronda desde las 09:00 horas hasta las 00:00 horas, por el Regimiento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia Nacional del Pueblo, cuando procedí a pasar revista en las Instalaciones observe que en la parte posterior se encontraban el S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, desempeñado el Primer Turno de Guardia de Custodia con el armamento carabina CX-38853, al Ciudadano Yonder José Guaimacuto Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.445.729, quien se encuentra a la orden de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Barcelona, por sustraer objetos pertenecientes de la BMS. Eulalia Buroz, en compañía de los efectivos S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, S/2. Ortiz Rivas Yefersón José, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas con mencionado detenido, igualmente me percate que el detenido se encontraba hablando con un equipo telefónico perteneciente al S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, seguidamente se orientó a los efectivos sobre los hechos ocurridos, se procedió a realizar el relevo del servicio del S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, en reemplazo del S/2. Torres Linares Deivis Rafael, para desempeñar el Primer Turno de Guardia de Custodia y el S/2. Quiñones Malvacia Vicente José en reemplazo del S/2. Pérez Valera Jorge Luis, para desempeñar el Segundo Turno de Puerta Principal, según alcancé a la orden Nro. GNB-CNGP-RAZN-OS-132 de fecha 11MAY17, ya que los tres (03) efectivos nombrados anteriormente se encontraban en estado de ebriedad, siendo 11:45 horas de la noche, se procedió a pasarle la novedad al Ciudadano May. Morales Rincón Engher Consolación, Comandante del Destacamento Anzoátegui del Comando Nacional Guardia del Pueblo, el día siguientes siendo las 09:00 horas, Realizó llamada telefónica al Nro. 0416-9806230, Perteneciente a la Cap. García Rodríguez Oswaldo, Fiscal Militar 61 del Estado Anzoátegui, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, quien giró instrucciones a los fines de iniciar la elaboración de las Actas correspondientes, así mismo elaborar los oficios para el Cuerpo de Investigaciones Científica Paneles y Criminalística de la Delegación Barcelona, a objeto de trasladar a los efectivos Detenidos, a los fines de efectuarle la correspondiente Reseña; de igual forma realizarle la Reconocimiento Técnico Leal de la evidencia antes descrito.”En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: S/2. Quiñones Malvacia Vicente José, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 25.697.100, S/2. Rojas López Wilfredo Ramón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.275.838, y S/2. Ortiz Rivas Yeferson José, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos penales Militares de Abandono de funciones, Desobediencia Agravada y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- . Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los ciudadanos 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica le solicita una vez escuchada la solicitud formulada por el Fiscal Militar quien a mis defendidos se les imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar asimismo se sea desestimado el delito de Abandono de funciones en virtud que en el respectivo expediente no cursa soportes para que a mis defendidos se les atribuya la presunta comisión de ese delito y por ultimo copia certificada de la presente audiencia de presentación. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los ciudadanos 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “… No deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LOS
DELITOS MILITARES

En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ Defensor Público Militar de Barcelona del Estado Anzoátegui, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica quien expuso: “…escuchada la solicitud formulada por el Fiscal Militar quien a mis defendidos se les imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar asimismo se sea desestimado el delito de Abandono de funciones en virtud que en el respectivo expediente no cursa soportes para que a mis defendidos se les atribuya la presunta comisión de ese delito …” a favor de sus defendidos.

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; DESOBEDIENCIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 537, 519, concatenado con el Articulo 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión; Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 505, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.


DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los ciudadanos de los ciudadanos 1. S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, titular de la cedula de identidad nro. V 25.697.100, 2. S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad nro. V- 21.275.838, Y 3. S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.776.554, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, en virtud que considera este despacho judicial que los hechos se subsumen en el derecho, y es menester que el fiscal militar continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos y determinar la posible la participación u autoría del imputado en auto en la comisión del precitado delito. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del COPP. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP. CUARTO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FANB, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del COM. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: S/2. QUIÑONES MALVACIA VICENTE JOSÉ, CI nro. V 25.697.100, 2) S/2. ROJAS LÓPEZ WILFREDO RAMÓN, CI nro. V- 21.275.838, Y 3 S/2. ORTIZ RIVAS YEFERSON JOSÉ, CI Nro. V- 25.776.55, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del COJM, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados en autos, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534 concatenado con el 537, 519, concatenado con el Articulo 520 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Regimiento Guardia del Pueblo a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos imputados en autos. NOVENO: Ofíciese ala Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona a los fines de participar al presente decisión. DECIMO: con lugar la solicitud del defensor público militar en cuanto a la copia certificada de la presente acta de audiencia. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE