REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM61-032-2016.-

IMPUTADO: EX – MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/ D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado la CALLE PRINCIPAL DE MAYORQUIN I, CASA Nº 28, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-149-40-34.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021 Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO PRIVADO: ABG. RAMON LORENZO GALINDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.478.358, Inpreabogado Nº 87.048, Defensor Privado, domiciliado en el Centro Profesional Caribe, Oficina 2, Calle Sucre, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-325-96-20 y 0281-275-30-96.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Militar 61°con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX – MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/ D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado la CALLE PRINCIPAL DE MAYORQUIN I, CASA Nº 28, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-149-40-34, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de Veinte (20) Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), signada con N° 022-2017, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra del Ciudadano EX – MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-30-2017 de fecha Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017).

En fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio con N° 0667, emanado por el Coordinador de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal Simón Bolívar de Lecheria del Edo. Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente al Ciudadano EX MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, fin de solventar situación jurídica, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para el Veintisiete (27) de Abril del presente año, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EX – MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/ D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. La presente investigación penal militar signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-032-2016, se dio inicio con informe administrativo Nº INF-AD-CANJANZO-0012 de fecha 11 de abril de 2016, donde se narran los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2016, el ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/ D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, se ausentó de las instalaciones sin permiso, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, siendo declarado como evadido según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio Oficial Jefe de la Guardia, por la Estación Principal de Guardacostas “T/N FERNANDO FERNADEZ”, suscrito por el TN. HENRY LOVATO SUNGA, Oficial Jefe de la Guardia para ese momento. En tal sentido su Comando Natural activó el respectivo plan de localización, siendo imposible su ubicación. En fecha 03 de febrero de 2016, cumplió 72 días de haberse evadido de las instalaciones sin permiso, sin causa justificada y con perjuicio del servicio y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523, 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara al ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, como presunto desertor, según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio de Oficial Jefe de la Guardia,, por la Estación Principal de Guardacostas “T/N FERNANDO FERNDEZ”, suscrito por el TF. KARIA SANCHEZ, Oficial Jefe de la Guardia para ese momento. En tal sentido su comando natural activo nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado Marinero. En tal sentido, cumplidos como están los extremos del articulo 236 y 237, ordinal 3° y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, en consecuencia se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos sobre detención o prisión. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido la Jueza Militar le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchada la exposición fiscal, ciudadana jueza, solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° CJPM-TM16C-A-I-030-2017 de fecha 09 de Febrero de 2017. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos EX MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar para decidir observa:


SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…CALLE PRINCIPAL DE MAYORQUIN I, CASA Nº 28, BARCELONA, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-149-40-34,.” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA 30 DÍAS ante este Tribunal Militar, por cuanto considera este Tribunal Militar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de le proceso. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano EX MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.614.305, quien fuera plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto este Tribunal Militar considera que no se cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta será causal de Revocación de la Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (Siipol), por lo que se ORDENA oficiar al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, a objeto de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-030-2017 de fecha 09 de Febrero del 2017. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE