REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 10 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-048-2017.

IMPUTADOS: 1. SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, en grado de autor, domiciliado en Calle Principal, Vía Cordenillo, Casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46, y el 2. SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, domiciliado en Calle Brasil Sector 3, Vereda 10, Casa N° 11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0414-825.40.57-0293-451.74.59, ambos plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Defensa Publica Militar con sede en Cumana Estado Sucre.

DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIANCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la continuación de la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha miércoles diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha diez (10) de Mayo del 2017, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumaná, Edo. Sucre, en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, en grado de autor, domiciliado en Calle Principal, Vía Cordenillo, Casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Portuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46, y el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, domiciliado en Calle Brasil Sector 3, Vereda 10, Casa N° 11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0414-825.40.57-0293-451.74.59, ambos plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIANCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, en grado de autor, domiciliado en Calle Principal, Vía Cordenillo, Casa S/N, Piritu, Uveral, Edo. Potuguesa, Teléfono: 0426-800.45.46, y el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, domiciliado en Calle Brasil Sector 3, Vereda 10, Casa N° 11, Cumaná, Edo. Sucre, teléfono: 0414-825.40.57-0293-451.74.59, ambos plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIANCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-62-048-2017, se desprende que en fecha 08 de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 23:40 horas, una comisión al mando del ciudadano Sargento Supervisor Prado Velázquez Oswaldo Rafael, plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, se trasladó en un vehículo militar, marca Toyota, Modelo HILUX, signada con el numero 2 conducida por el ciudadano S/1 RUIZ RIVERO LUIS JOSÉ, con destino a la Base de Misiones Socialistas custodiadas por el Regimiento Guardia del Pueblo Sucre, con la finalidad de pasar revista a la Base de misiones socialista, “Primer Combatiente Esteban Sánchez, ubicada en el Sector San Fernando del Tataracual, bajo la responsabilidad del regimiento Sucre, durante la revista realizada en esa misma fecha se detectó que el SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, quien estaba asignado como Jefe de articulación social en mencionada Base de misiones, se encontraba bajos los efectos de alcohol, en compañía del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, ambos para desempeñar el servicio en la Base de Misiones antes mencionada, seguidamente el ciudadano manifestó que el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, se había ausentado de este puesto de servicio desde la 12:00 horas de ese mismo día hasta las 21:00 horas y el cual había llegado en estado etílico, desconociendo las causa y el lugar donde estaba, en dicha base se encontraba la ciudadana Malena Sánchez, medico integral de la misión Cubana, quien se negó a rendir declaración, por ser de Nacionalidad Cubana, seguidamente los dos funcionarios fueron aprehendidos y relevados del servicio y Trasladado hasta el Comando donde le leyeron los derechos del imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y notificado al Ministerio Público de los hechos ocurridos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, en grado de autor y el SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, en grado de cómplice, todos plaza del Destacamento de Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

DERROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de autos Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950 y SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mis defendidos y demás presentes, esta defensa técnica solicita menciona que una vez que haya una su exposición y una defensa efectiva previa conversación de mi defendido García Lucart quería hacer uso de la palabra revisado el cuaderno de investigación se puede evidenciar que el sargento Garcia lucart q al momento de llegar la comisión que tenía al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARADO VELASQUEZ OLSWALDO RAFAEL jefe de comisión el informal sargento supervisor la novedad el no pudo tramitarla al momento que ocurrió la novedad ya que cuando estaban en la base ellos no cuentan con un radio y el servicio de celular la señal es completamente nula mi defendido le informo al sargento Prado al poder pasar novedad el cuaderno de investigación se puede ver que no hay elementos de convicción que los ciudadanos hayan cometido el delito de Abandono de servicio y desobediencia en el caso en particular del Sargento Garcia Lucart esta defensa técnica tiene que hacer mención facultado por la ley el delito de desobediencia ni Abandono de Servicio de servido no está tipificado la complicidad es un delito personal que se le imputa a cada efectivo en servicio mi defendido Garcia Lucart nunca abandono el servicio no existe elementos como ya dije que hagan estimar que alla incurrido en este delito presuntamente en grado de complicidad en cuanto al sargento Lugo Argenis para el momento en que llego la comisión para pasar revista el se encontraba en la base esta defensa técnica solicita la LIBERTDA PLENA y n caso d ser negado dicha solicitud se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA a mi defendido GARCIA LUCART y en cuanto al mi defendido LUGO ARGENIS una Medida Cautelar ya que en virtud en el cuaderno de investigación no cursa un resultado que hagan presumir que estaba bajo los efectos del alcohol y finalmente solicito copia certificada de la presente audiencia de presentación. Es todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, y el 2. SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA.

En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar de los ciudadanos : Imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, y el 2. SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 534, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión; DESOBEDIENCIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los Artículos Nro. 537, 519, concatenado con el Articulo 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, y el 2. SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, y el 2. SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto al LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUGO ARJONA ARGENIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.394.950, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIANCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR La solicitud formulada por el defensor Público Militar en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GARCIA LUCART OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.627.970, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente por cuanto considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior esta ajusta da derecho. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondientes Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Coronel Neil Alexander González Hernández, Comandante del Destacamento de la Guardia del Pueblo, con sede en Cumana, Estado Sucre. SEPTIMO: Se Exhorta al ala fiscalía Militar 62 con sed ene Cumana Estado Anzoátegui a realizar todas la diligencias pertinentes y necesarias y llame rendir a declaración al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PRADO VELASQUEZ OSWALDO RAFAEL a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el , presente proceso. OCTAVO: Ofíciese al Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano Estado Sucre a los fines de participar la presente decisión. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE