AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –

CAUSA: CJPM-TM14C-021-2017. -
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSA TÉCNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
PENADO:WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02MAY2017, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606,por lacomisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606,Domiciliado en el Barrio 4 de Febrero, calle Rafael Urdaneta, Casa S/N°, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426- 1768717. Asistido en este acto por la Defensora Pública Militar de Guasdualito, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL.
DE LOS HECHOS

Los hechos se desprenden del contenido de La Opinión de Comando S/N°, de fecha 24 de Febrero del 2016, suscrita por el ciudadano Capitán FREDERIC ANATOL BURKI BARRIOS, Comandante dela 9308 Compañía de Mantenimiento “TTE. VICENTE OCHOA”, adscrita a la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J. EZEQUIEL ZAMORA”, con sede en el Fuerte Tavacare, Municipio Barinas, estado Barinas,del cual se desprende lo siguiente: “…En fecha 3018:00DIC2015, este Comando otorgó al SARGENTO PRIMEROWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, Quince (15) días continuos de permiso, al finalizar dicho permiso el Tropa Profesional no se presentó en su Comando, razón por la cualse procedió a activar el plan de localización al número telefónico 0414-9526193 y al 0426-1768717, teniendo comunicación telefónica el día 1609:00ENE16, aproximadamente, con el Capitán FREDERIC ANATOL BURKI BARRIOS, manifestando el Tropa Profesional en cuestión que se encontraba en la Población de Pedraza atendiendo unos negocios y no sabía cuando regresaba a la Unidad. El día 16 de Enero de 2016, el SARGENTO PRIMEROWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, es pasado a la situación de retardado según oficio N° 237; reafirmándose así, que el Tropa Profesional en cuestión sostiene una conducta incorrecta que va en contra del decoro Militar, omitiendo todo procedimiento para comunicarse con su Comando Natural a fin de informar y aclarar su situación, demostrando una marcada indisciplina y falta de apego a las normas, leyes y reglamentos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de manera sucinta expuso los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales formuló su Acusación. Asimismo, solicitó:
PRIMERO: Admita la presente Acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. SEGUNDO: Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias.TERCERO:Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano,WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.CUARTO: En el supuesto que el acusado en la presente investigación admita los hechos para la Suspensión condicional del Proceso queda entendido que esta representación fiscal se opone a esa medida procesal. Ahora bien si el acusado admite los hechos para solicitar la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se valoren los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena adecuada y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso.QUINTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias. SEXTO:De conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posteridad a la presentación de la acusación. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico de Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuales pueda tener conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Es todo”.


En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, en fecha 22MAR2017, ante este Tribunal Militar de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Seguidamente el Juez Militar impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, como los son: El Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y Los Acuerdos Reparatorios. Asimismo, le orientó sobre las consecuencias de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si desea declarar, quien manifestó: “Sí quiero declarar”, haciéndolo en forma libre, tal como lo señalan los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

“Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por el Delito que cometí. Es todo”.


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar, quien expuso:

“Oído lo manifestado por mi representado esta Defensa Pública Militar solicita muy respetuosamente ante su competente autoridad, que se aplique una pena inmediata atendiendo el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible rebajada hasta la mitad”. Es todo”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


Este Juzgador del detenido estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa penal, así como unas ves escuchadas las partes considera ajustado a derechoadmitir TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadanoSARGENTO PRIMEROWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, por considerar que efectivamente el acusado de marras cometió el delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que el mismono se presentó en su comando natural en fecha 1518:00ENE2016, fecha en la cual se terminaba el Permiso otorgado por su comandó natural, materializándose así el cometimiento del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; a tal efecto este Tribunal Militar de Control resuelve admitir TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias en la causa penal en cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud dela acusada y su defensa en cuanto a que sea impuesta una pena inmediata por el delito cometido, esta Juzgador condena a cumpliral ciudadanoWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, la pena deSIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autora en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la penada permanecerá en libertad y desde la presente fecha a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira de conformidad con los artículos 471, 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Ahora bien, visto que el ciudadanoWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02MAY2017, y solicitó le fuera aplicada una pena inmediata, este juzgador pasa a condenar en conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Delito Militar deDESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 414. C.O.J.M:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Siendo este el caso, para imponer la pena se procede de la forma siguiente:
El Delito Militar deDESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos da una pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión siendo el término medio de la pena a aplicar, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final y la pena definitiva a imponer la de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN,la condena a cumplir por parte delciudadanoWILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606.En virtud a que la pena impuesta al acusado no excede de Cinco años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código este Tribunal Militar decide quemencionado condenado, deberá permanecer desde la presente fecha en libertad y a orden del Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR QUINCUAGÉSIMA DE BARINAS en contra del acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606,quien fuera plaza de la 9308 Compañía de Mantenimiento “TTE. VICENTE OCHOA”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el Fuerte Tavacare Municipio Barinas, del estado Barinas, porla comisión del Delito Militar de DESERCIÓN,previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. SEGUNDO:SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se condena al acusado WILFREDO JOSÉ DÍAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.071.606, a cumplir de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo el penado permanecerá en libertad y desde la presente fecha a orden del Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencia, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico; todo de conformidad con el contenido de los artículos 471, 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS, REMÍTASE AL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE EJECUCIÓNDE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL TIEMPO DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE