REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 18 DE MAYO DE 2017
206° 157°

CAUSA: CJPM-TM14C-043-2017.-

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ANGEL INFANTE RODRIGUEZ
IMPUTADOS: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES


Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el PRIMER TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo de San Fernando, estado Apure con competencia nacional, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 24 y 111, numeral 7, en concordada relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este Tribunal Militar de control, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa Penal seguida a los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.463.234 Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.156.082, a quienes se le sigue Investigación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal. SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza decidirá dentro de un lapso cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”. TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD EN ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal Militar procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


* GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.463.234, nacido en fecha 22/05/1986, Soltero, residenciado en Elorza, estado, Apure.

* LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.156.082, nacido en fecha 25/03/1981, Soltero, residenciado en Elorza, estado, Apure.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos se desprenden del Acta Policial S/N°, de fecha 04 de Octubre del año 2016, suscrita por el MAYOR BASTIDA LIRA LUIS ALBERTO, siendo los siguientes: “El día 02 de Octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 22:30 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano GENERAL DE BRIGADA FEDERICO GUILLERMO GUZMÁN BORNIA, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un patrullaje y barrido en la zona, con la finalidad de verificar información obtenida por fuentes de Inteligencia, yendo a bordo de una embarcación perteneciente a la Estación de Vigilancia Fluvial Elorza, de la Guardia Nacional, vía fluvial en el rio Arauca, aproximadamente a 25 kilómetros al Este de la Población de Elorza, en sentido el Yagual, se lograron incautar una canoa de madera con la cantidad de 3000 kilogramos de pescado aproximadamente, que tenía como finalidad ser vendida de contrabando, siendo dicha embarcación conducida por dos ciudadanos los cuales se lanzaron al rio al momento de ser abordados; motivo por el cual la embarcación fue remolcada hasta la Población de Elorza; al día siguiente aproximadamente a las 06:15 horas, durante la custodia del material incautado se observó una gran movilización de personas quienes de forma violenta agredieron a los funcionarios que custodiaban la embarcación, siendo capturados dos de ellos quienes al verse acorralados se entregaros voluntariamente, quedando identificados como: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.463.234 Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.156.082, una vez identificados se les participó que estaban detenidos y se les leyeron sus Derechos, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, se concluye que hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar u obtener elementos suficientes en la presente investigación que permitan fundadamente sostener el enjuiciamiento de imputado alguno. En tal sentido por carecer la Investigación Penal Militar que nos ocupa de los supuestos y fundamentos serios para el referido enjuiciamiento, es que con apego al Derecho se solicita, el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En virtud de la inexistencia en la presente investigación de suficientes elementos de convicción que permitan determinar de forma certera al Ministerio Público Militar, la responsabilidad penal del individuo relacionado directamente a los hechos es por lo que no se puede señalar a ninguna persona como sujeto activo en la comisión de un Delito Penal Militar, toda vez que hasta la presente fecha no ha existido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Es por lo anterior que se materializa la existencia de la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que supone la imposibilidad de incorporar a la Investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta de Algún imputado en el Delito, como la realización del referido hecho por parte de éste. Así decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa CJPM-TM14C-043-2017, iniciada en contra de los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.463.234 Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.156.082 por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE