REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados en fecha Lunes veintinueve (29) de Mayo de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Ciudadano: CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO Titular de la Cedula Colombiana N° 1.076.321.774 luego de que en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año en curso, la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los estemos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Décimo Tercero en funciones de Control, escrito N° FM33-025-2017 donde se peticionaba: la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1º y sancionado en los artículos 486 numerales 3° y 4° y 487, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en Grado de participación como AUTOR conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO Titular de la Cedula Colombiana N° 1.076.321.774 domiciliado en: Barrio Caicedo, Departamento de Antioquia, Ciudad de Medellín, Colombia, Teléfono: 313-753-85-51. Representado en este acto por el ciudadano Teniente Coronel PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar de La Fría, Estado Táchira.

DEL ESCRITO FISCAL DE SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSION Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas de la presente solicitud judicial, lo siguiente:

“…Quien suscribe, CAPITÁN RENÉE MORA GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.541 procedo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Genaro Vásquez, Final de la Avenida Aeropuerto de la Fría Estado Táchira, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala como VICTIMA: al Estado Venezolano. Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, fue puesta en conocimiento del procedimiento de aprehensión por flagrancia, de los hechos que se desprende a través del Acta Policial signada bajo el número NRO 001 de fecha 25 de mayo de 2017, en relación a los hechos de naturaleza penal militar ocurridos el día 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, cuando fue aprehendido en circunstancia de flagrancia por los funcionarios actuantes PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano. En atención a dicha petición esta Fiscalía Militar, inició investigación penal militar signada con el Nº FM33-025-2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible. I. LOS HECHOS. Del acta Policial número NRO. 001 de fecha 25 de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano; se desprende los siguientes hechos: “…Siendo las 21:00 horas del día Jueves 25 de mayo del 2017, quienes suscriben: El Ptte. Yrvin Eliecer Vargas Ramirez, titular de la cédula de Identidad Nº, C.I.V.-19.513.775, Ptte. Marcos Virgilio Ramirez Quinto, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 16.766.824, Ptte Argenis Rafael Acevedo Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 18.609.828 Ttte. Alcides Rafael Subero Romero, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejercito Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el “SECTOR CAÑO LA ARENOSA” , Ubicado en la población de “LA POPA” Estado Táchira, coordenadas (08°07”15”N 072°20”08”O), al llegar a dicho sector desplazándos por el mencionado sitio, se logró visualizar siete (07) ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes al avistar a la comisión militar plenamente identificada, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible, los mismos hicieron caso omiso de la advertencia que se les efectuaba, abriendo fuego en contra de los efectivos militares, quienes reaccionaron repeliendo el ataque y dichos ciudadanos emprendiendo veloz huida, replegándose hacia un parte boscosa del sector. Se inició una persecución en contra de los mismos y se logró efectuar la aprehensión en territorio venezolano de un (01) ciudadano quien se presume sea un paramilitar perteneciente a un grupo subversivo que se hacen llamar “LOS RASTROJOS”. Ya que se encontraba vestido con una sudadera manga larga color negro, un pantalón camuflado del Ejercito Bolivariano, y unas botas de cauchos negras. Se procedió según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión con la presunción que este ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, al realizar la inspección corporal, está arrojó como resultado que el mismo portaba un arma de guerra tipo Fusil, modelo AR-15, serial H97714, calibre 5,56 mm, de fabricación Americana, con un (01) cargador de fusil, contentivo de veintitrés (23) cartuchos marca Cavim, calibre 5,56 mm sin percutir, así como una (01) granada de Mano, tipo de material de interés criminalistico, y a su vez logrando la identificación del mencionado aprehendido quien lleva por nombre CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO documento de identidad, N° 1.076.321.774,de nacionalidad Colombiana, de COLOR DE PIEL: NEGRA DE ESTATURA APROXIMADA A 1.63 MTS, CONTEXTURA MEDIA ,OJOS NEGRO ,CABELLO COLOR NEGRO, CARA PERFILADA ,NARIZ GRUESA, OREJAS PEQUEÑAS ,CEJAS POBLADAS, igualmente en labores de escudriñamiento a escasos metros del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó el hallazgo de tres (03) fusiles, modelo FAL, cal. 7,62x51 mm, sin seriales visibles, con diez (10) Cargadores de fusil, contentivo de treinta y siete (37) cartuchos marca Cavim, calibre 7,62x51 mm sin percutir abandonados en el terreno, así como un deposito caleta contentivo con: un (01) Fusil, modelo AK-47, calibre 7,62x39 mm, sin seriales visibles, de fabricación Rusa, un (01) Fusil, modelo AR IMI, Calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, un (01) Fusil, modelo STURM RUGER, calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Alemana, dos (02) Carabinas, modelo FN, calibre, 7,62x53mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, tres (03) Cargadores de 9mm, cinco (05) Cargadores de Uzi, siete (07) Granadas de MGL 40 mm, un (01) detonador eléctrico, cuatro mil quinientos ochenta y siete (4.587) cartuchos 7,62x39 mm, marca Cavim sin percutir, dos cientos ochenta y nueve (289) cartuchos de 7,62x51 mm marca Cavim sin percutir, Seguidamente Procedí a efectuar una llamada telefónica al fiscal militar 33 de la fría, con la finalidad de informarle los hechos ocurridos procediendo posteriormente a efectuar la lectura de los derechos constitucionales del detenido, para su posterior traslado a un centro asistencial a fin de efectuarle un examen físico de reconocimiento para dejar constancia que el mismo no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos, posteriormente fue trasladado a la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” donde le fue dado los servicios básicos de aseo y alimentación, procediendo a efectuar la cadena de custodia criminalística. Es todo se terminó, se leyó y conforme firma…” II FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el supra imputado fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios: PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, el día 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, y efectuaban escudriñamiento en el “SECTOR CAÑO LA ARENOSA” , Ubicado en la población de “LA POPA” Estado Táchira, coordenadas (08°07”15”N 072°20”08”O), al llegar a dicho sector, desplazándose en el sitio, lograron visualizar siete (07) ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes al avistar a la comisión militar plenamente identificada, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible, los mismos hicieron caso omiso de la advertencia que se les efectuaba, abriendo fuego en contra de los efectivos militares, quienes reaccionaron repeliendo el ataque y dichos ciudadanos emprendiendo veloz huida, replegándose hacia un parte boscosa del sector. Se inició una persecución en contra de los mismos y se logró efectuar la aprehensión en territorio venezolano de un (01) ciudadano quien se presume sea un paramilitar perteneciente a un grupo subversivo que se hacen llamar “LOS RASTROJOS”. Ya que se encontraba vestido con una sudadera manga larga color negro, un pantalón camuflado del Ejercito Bolivariano, y unas botas de cauchos negras. Se procedió según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión con la presunción que este ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, al realizar la inspección corporal, está arrojó como resultado que el mismo portaba un ARMA DE GUERRA TIPO FUSIL, MODELO AR-15, SERIAL H97714, CALIBRE 5,56 MM, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CON UN (01) CARGADOR DE FUSIL, CONTENTIVO DE VEINTITRÉS (23) CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 5,56 MM SIN PERCUTIR, ASÍ COMO UNA (01) GRANADA DE MANO, tipo de material de interés criminalistico, y a su vez logrando la identificación del mencionado aprehendido quien lleva por nombre CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO documento de identidad, N° 1.076.321.774,de nacionalidad Colombiana, de COLOR DE PIEL: NEGRA DE ESTATURA APROXIMADA A 1.63 MTS, CONTEXTURA MEDIA ,OJOS NEGRO ,CABELLO COLOR NEGRO, CARA PERFILADA ,NARIZ GRUESA, OREJAS PEQUEÑAS ,CEJAS POBLADAS, igualmente en labores de escudriñamiento a escasos metros del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó el hallazgo de: - TRES (03) FUSILES, MODELO FAL, CAL. 7,62X51 MM, SIN SERIALES VISIBLES, CON DIEZ (10) CARGADORES DE FUSIL, CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 7,62X51 MM SIN PERCUTIR ABANDONADOS EN EL TERRENO, ASÍ COMO UN DEPÓSITO CALETA CONTENTIVO CON: - UN (01) FUSIL, MODELO AK-47, CALIBRE 7,62X39 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN RUSA, - UN (01) FUSIL, MODELO AR IMI, CALIBRE 5,56 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN AMERICANA, - UN (01) FUSIL, MODELO STURM RUGER, CALIBRE 5,56 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN ALEMANA, - DOS (02) CARABINAS, MODELO FN, CALIBRE, 7,62X53MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN AMERICANA, - TRES (03) CARGADORES DE 9MM, - CINCO (05) CARGADORES DE UZI, - SIETE (07) GRANADAS DE MGL 40 MM, - UN (01) DETONADOR ELÉCTRICO, - CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (4.587) CARTUCHOS 7,62X39 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, - DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) CARTUCHOS DE 7,62X51 MM MARCA . En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen para el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala. 2- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado), es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: ACTA POLICIAL NRO 001 de fecha 25 de mayo de 2017 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos in comento. ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS, leída y firmada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado). VALORACIÓN MÉDICA de fecha 26 de mayo de 2017 practicada al ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado). CADENA DE CUSTODIA NRO 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007. RESEÑA R9, R13 Y R20. Elementos de convicción que se encuentran reflejados en la presenta causa penal militar, ampliamente identificado en autos, por cuanto lo incriminan como AUTOR de los delitos anteriormente descrito. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2º , 3° y parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte de los imputados, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: PRIMERO: La pena a considerar está en función de la gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado: CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado), contra quien se solicita la medida preventiva privativa de libertad, dado que procede su aplicación, acreditada fehacientemente de buen derecho (fomus bonis iuris) donde el CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem y los fundados elementos de convicción anteriormente señalados, para estimar que el imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho que se desprende del acta de aprehensión en flagrancia Nro 001 de fecha 25 de mayo de 2017, de modo que la pena correspondiente al delito de mayor pena (REBELIÓN MILITAR) en la precalificación de marras realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 se considera prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena, y por el número de años de la posible condena, es decir superior a pena de presidio de 10 años, lo cual por esta razón pueda convertirse un incentivo muy poderoso para que los imputados se puedan dar a la fuga. SEGUNDO: En relación a la magnitud del daño causado a la Institución Armada, por la sustracción de municiones por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, vulnerando la seguridad del Estado Venezolano y atentando contra la administración de la FANB. TERCERO: De igual forma, de la investigación realizada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del imputado con respecto a los testigos (personal militar adscrito a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada), en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que durante la ocurrencia del hecho que se desprende de las actuaciones policiales, existe la posibilidad cierta de que ambos imputados, aprovechando su libertad, destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción, a los fines de desvirtuar los delitos imputados. III PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que nos otorga los Artículos 111 numeral 11, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitamos respetuosamente se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) se le imputa la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. Igualmente, esta vindicta pública solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que la audiencia de presentación sea tomada como acto de imputación formal del mismo…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido SOL- CJPM-TM13C-090-2017, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, quien manifestó:

“…Buenos Días, quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos: CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan. DE LOS HECHOS: Siendo las 21:00 horas del día Jueves 25 de mayo del 2017, quienes suscriben: El Ptte. Yrvin Eliecer Vargas Ramirez, titular de la cédula de Identidad Nº, C.I.V.-19.513.775, Ptte. Marcos Virgilio Ramirez Quinto, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 16.766.824, Ptte Argenis Rafael Acevedo Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 18.609.828 Ttte. Alcides Rafael Subero Romero, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejercito Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el “SECTOR CAÑO LA ARENOSA” , Ubicado en la población de “LA POPA” Estado Táchira, coordenadas (08°07”15”N 072°20”08”O), al llegar a dicho sector desplazándos por el mencionado sitio, se logró visualizar siete (07) ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes al avistar a la comisión militar plenamente identificada, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible, los mismos hicieron caso omiso de la advertencia que se les efectuaba, abriendo fuego en contra de los efectivos militares, quienes reaccionaron repeliendo el ataque y dichos ciudadanos emprendiendo veloz huida, replegándose hacia un parte boscosa del sector. Se inició una persecución en contra de los mismos y se logró efectuar la aprehensión en territorio venezolano de un (01) ciudadano quien se presume sea un paramilitar perteneciente a un grupo subversivo que se hacen llamar “LOS RASTROJOS”. Ya que se encontraba vestido con una sudadera manga larga color negro, un pantalón camuflado del Ejercito Bolivariano, y unas botas de cauchos negras. Se procedió según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión con la presunción que este ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, al realizar la inspección corporal, está arrojó como resultado que el mismo portaba un arma de guerra tipo Fusil, modelo AR-15, serial H97714, calibre 5,56 mm, de fabricación Americana, con un (01) cargador de fusil, contentivo de veintitrés (23) cartuchos marca Cavim, calibre 5,56 mm sin percutir, así como una (01) granada de Mano, tipo de material de interés criminalistico, y a su vez logrando la identificación del mencionado aprehendido quien lleva por nombre CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO documento de identidad, N° 1.076.321.774,de nacionalidad Colombiana, de COLOR DE PIEL: NEGRA DE ESTATURA APROXIMADA A 1.63 MTS, CONTEXTURA MEDIA ,OJOS NEGRO ,CABELLO COLOR NEGRO, CARA PERFILADA ,NARIZ GRUESA, OREJAS PEQUEÑAS ,CEJAS POBLADAS, igualmente en labores de escudriñamiento a escasos metros del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó el hallazgo de tres (03) fusiles, modelo FAL, cal. 7,62x51 mm, sin seriales visibles, con diez (10) Cargadores de fusil, contentivo de treinta y siete (37) cartuchos marca Cavim, calibre 7,62x51 mm sin percutir abandonados en el terreno, así como un deposito caleta contentivo con: un (01) Fusil, modelo AK-47, calibre 7,62x39 mm, sin seriales visibles, de fabricación Rusa, un (01) Fusil, modelo AR IMI, Calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, un (01) Fusil, modelo STURM RUGER, calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Alemana, dos (02) Carabinas, modelo FN, calibre, 7,62x53mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, tres (03) Cargadores de 9mm, cinco (05) Cargadores de Uzi, siete (07) Granadas de MGL 40 mm, un (01) detonador eléctrico, cuatro mil quinientos ochenta y siete (4.587) cartuchos 7,62x39 mm, marca Cavim sin percutir, dos cientos ochenta y nueve (289) cartuchos de 7,62x51 mm marca Cavim sin percutir, Seguidamente Procedí a efectuar una llamada telefónica al fiscal militar 33 de la fría, con la finalidad de informarle los hechos ocurridos procediendo posteriormente a efectuar la lectura de los derechos constitucionales del detenido, para su posterior traslado a un centro asistencial a fin de efectuarle un examen físico de reconocimiento para dejar constancia que el mismo no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos, posteriormente fue trasladado a la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” donde le fue dado los servicios básicos de aseo y alimentación, procediendo a efectuar la cadena de custodia criminalística. Es todo se terminó, se leyó y conforme firma…” II FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem¸ habida cuenta que en la presente causa penal militar se señala. Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el supra imputado fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios: PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano, el día 25 de mayo de 2017, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, y efectuaban escudriñamiento en el “SECTOR CAÑO LA ARENOSA” , Ubicado en la población de “LA POPA” Estado Táchira, coordenadas (08°07”15”N 072°20”08”O), al llegar a dicho sector, desplazándose en el sitio, lograron visualizar siete (07) ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes al avistar a la comisión militar plenamente identificada, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible, los mismos hicieron caso omiso de la advertencia que se les efectuaba, abriendo fuego en contra de los efectivos militares, quienes reaccionaron repeliendo el ataque y dichos ciudadanos emprendiendo veloz huida, replegándose hacia un parte boscosa del sector. Se inició una persecución en contra de los mismos y se logró efectuar la aprehensión en territorio venezolano de un (01) ciudadano quien se presume sea un paramilitar perteneciente a un grupo subversivo que se hacen llamar “LOS RASTROJOS”. Ya que se encontraba vestido con una sudadera manga larga color negro, un pantalón camuflado del Ejercito Bolivariano, y unas botas de cauchos negras. Se procedió según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión con la presunción que este ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, al realizar la inspección corporal, está arrojó como resultado que el mismo portaba un ARMA DE GUERRA TIPO FUSIL, MODELO AR-15, SERIAL H97714, CALIBRE 5,56 MM, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CON UN (01) CARGADOR DE FUSIL, CONTENTIVO DE VEINTITRÉS (23) CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 5,56 MM SIN PERCUTIR, ASÍ COMO UNA (01) GRANADA DE MANO, tipo de material de interés criminalistico, y a su vez logrando la identificación del mencionado aprehendido quien lleva por nombre CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO documento de identidad, N° 1.076.321.774,de nacionalidad Colombiana, de COLOR DE PIEL: NEGRA DE ESTATURA APROXIMADA A 1.63 MTS, CONTEXTURA MEDIA ,OJOS NEGRO ,CABELLO COLOR NEGRO, CARA PERFILADA ,NARIZ GRUESA, OREJAS PEQUEÑAS ,CEJAS POBLADAS, igualmente en labores de escudriñamiento a escasos metros del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó el hallazgo de: - TRES (03) FUSILES, MODELO FAL, CAL. 7,62X51 MM, SIN SERIALES VISIBLES, CON DIEZ (10) CARGADORES DE FUSIL, CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) CARTUCHOS MARCA CAVIM, CALIBRE 7,62X51 MM SIN PERCUTIR ABANDONADOS EN EL TERRENO, ASÍ COMO UN DEPÓSITO CALETA CONTENTIVO CON: - UN (01) FUSIL, MODELO AK-47, CALIBRE 7,62X39 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN RUSA, - UN (01) FUSIL, MODELO AR IMI, CALIBRE 5,56 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN AMERICANA, - UN (01) FUSIL, MODELO STURM RUGER, CALIBRE 5,56 MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN ALEMANA, - DOS (02) CARABINAS, MODELO FN, CALIBRE, 7,62X53MM, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN AMERICANA, - TRES (03) CARGADORES DE 9MM, - CINCO (05) CARGADORES DE UZI, - SIETE (07) GRANADAS DE MGL 40 MM, - UN (01) DETONADOR ELÉCTRICO, - CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (4.587) CARTUCHOS 7,62X39 MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, - DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) CARTUCHOS DE 7,62X51 MM MARCA . En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen para el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 (indocumentado) en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, Igualmente solicito respetuosamente se califique la flagrancia, de la misma manera la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además se tenga este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo y una vez finalizada la presente audiencia, se me expida Copia del Acta que se levantara con motivo de la celebración de la misma. Es todo” Es todo”…”
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…A mí me trajeron el 16 de abril hasta Cúcuta para arrear un ganado de allí tome una buseta hacia el puerto, luego me pasaron a boca de grita a un lugar llamado la enfermería, cuando llegue hay vi puros pelados armados yo manifesté que me quería ir lo cual se me hizo imposible, me pasearon en una moto y me dieron una pistola para conocer el pueblo y a los llamados Urbanos. Me tuvieron dos días y me presentaron al comandante Carlos Castaño luego me llevaron a la Popa, me entrenaron por 8 días y me dieron un fusil R15 en ese entrenamiento hice acciones como arrastre bajo, dispararle a unos cocos y me colocaron a darle vueltas y resguardo al campamento de Carlitos en esos ocho días llegaba todo a la Cachamera (Comida, municiones, fusiles, mujeres y bebida), luego me fui al cerro garrapatero con el comandante el maracucho para prestarle seguridad allí salíamos cada dos días a registrar la zona y cada cinco días salíamos a registrar la comida luego pasábamos revista a lo financiero de la guaya que hay esta un comandante que se llama el cubano que es el financiero encargado de agarrar la plata diario se recogen ochenta y noventa millones de pesos. En las piedras hay una contra guerrilla con 23 personas, más arriba hay un jefe llamado boca negra con siete personas. Los urbanos son 20 personas que andan todos con pistolas, en todo ese tiempo que estuve allí conocí un señor llamado chocolate el siempre se comunicaba con un capitán en la popa, preguntándole que si ya le tenía la cosita. Chocolate le enviaba muchos teléfonos, víveres y comida, el capitán a cambio le hostigaba a los Urabeños para que chocolate los fusilara la pasar por ahí. Chocolate tiene contactos con gente de la Fría sabe cuándo sale el helicóptero, los convoy, cuando sale el helicóptero recogen todo, desde que yo llegue me dijeron que no disparara ni contra el ejército colombiano ni el ejército venezolano ya que era el gobierno y con ellos no se peleaba se peleaba era con los Urabeños….Quiero dar varios nombres de distintos comandantes: Comandante Turro, es el que comanda boca de grita. Comandante Mico es el que se encarga de las finanzas. Comandante Pedro urbano en las guayas. El cubano es el medico pero vive en Santa Bárbara. Comandante Brayan zona debajo de boca de grita. Comandante Orión. Comandante Palomino el encargado de la trocha cerca a la guaya y el Comandante Neco que es el cabecilla N° 1 siempre va custodiado con dos camionetas, motos y escoltas armados. Uno tiene que estar un año y luego salen a ver a su familia, yo conozco la casa de Carlitos y el mico, también conozco las piedras, las guayas y la cachamera, que es por donde se mueven todos ellos dentro de la organización hay mucha gente que las tienen obligadas si intentan escapar los matan, la mayoría son colombianos. Tienen un explosivista llamado alacrán y también tienen gente en 3 islas. Arriba en las piedras hay una casita esa esta minada, por lo general llevan gente con experiencia que hayan prestado el servicio para que no cometan faltas graves y no los maten. Hay un señor llamado el llanero que es el comandante de la otra zona en boca de grita. Por lo personal a uno le dan una llamada personalmente para comunicarse con la familia esa llamada dura de 20 a 30 minutos cuando uno llega nuevo gana un millón de pesos luego de un año le suben el sueldo. Un comandante gana de 2.300.000 a 3.000.0000 de pesos. Todos los armamentos y fusiles son coordinados por un capitán del ejército venezolano, cuando se trata de una caleta retiran a los soldados nuevos y dejan a los más antiguos. El día que me agarraron a mi yo tenía una ametralladora que le fue quitada a los Urabeños en un enfrentamiento, por lo general cuando se escucha un helicóptero nadie sale todo se queda calmado. Hay otro comandante llamado mono guerrillero que es el encargado de la cooperativa, carlito baja mucho de la cooperativa a la cachamera Es todo...”

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero con Competencia Nacional, no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta al imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, reservando en derecho para posteriores actos procesales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar de La Fría Estado Táchira; para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando no tener pregunta alguna que formular.


De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar de La Fría Estado Táchira para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…“Buenas días, ciudadano Juez por lo antes expuesto Niego Rechazo y contradigo todo lo expresado por y presentado por la Fiscalía Militar y es por se opone a la calificación jurídica, estamos en presencia de un delito infundado, es por lo que Solicito para mi defendido una medida menos gravosa.. Y si no se me acuerda Solicito que sea puesto bajo custodia o vigilancia de un Órgano Supervisor que usted decida Ciudadano Juez, Es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM33-027-2017, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta policial número 001 de fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2017, emanada de Unidad Especial del Ejercito Bolivariano Funcionarios actuantes en funciones órgano de apoyo a la investigación penal, señala que en esa misma fecha señala que en atención a lo solicitado por parte del Fiscal Militar 33, Siendo las 21:00 horas del día Jueves 25 de mayo del 2017, quienes suscriben: El Ptte. Yrvin Eliecer Vargas Ramirez, titular de la cédula de Identidad Nº, C.I.V.-19.513.775, Ptte. Marcos Virgilio Ramirez Quinto, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 16.766.824, Ptte Argenis Rafael Acevedo Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 18.609.828 Ttte. Alcides Rafael Subero Romero, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.V.- 17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejercito Bolivariano, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110PTTE. YRVIN ELIECER VARGAS RAMÍREZ CI. V-19.513.775; PTTE MARCOS VIRGILIO RAMÍREZ QUINTO CI. V-16.766.824; PTTE. ARGENIS RAFAEL ACEVEDO RIVAS CI. V-18.609.828; TTE. ALCIDES RAFAEL SUBERO ROMERO CI. V-17.764.822, adscritos a la Unidad Especial designada por el Comando General del Ejército Bolivariano encontrábamos en labores de patrullaje en el marco de la Orden de Operaciones “001-17”, emanada del Comando General del Ejército, mientras efectuamos escudriñamiento en el “SECTOR CAÑO LA ARENOSA” , Ubicado en la población de “LA POPA” Estado Táchira, coordenadas (08°07”15”N 072°20”08”O), al llegar a dicho sector desplazándos por el mencionado sitio, se logró visualizar siete (07) ciudadanos uniformados con prendas militares, quienes al avistar a la comisión militar plenamente identificada, se les dio la voz de alto de manera fuerte y audible, los mismos hicieron caso omiso de la advertencia que se les efectuaba, abriendo fuego en contra de los efectivos militares, quienes reaccionaron repeliendo el ataque y dichos ciudadanos emprendiendo veloz huida, replegándose hacia un parte boscosa del sector. Se inició una persecución en contra de los mismos y se logró efectuar la aprehensión en territorio venezolano de un (01) ciudadano quien se presume sea un paramilitar perteneciente a un grupo subversivo que se hacen llamar “LOS RASTROJOS”. Ya que se encontraba vestido con una sudadera manga larga color negro, un pantalón camuflado del Ejercito Bolivariano, y unas botas de cauchos negras. Se procedió según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión con la presunción que este ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, al realizar la inspección corporal, está arrojó como resultado que el mismo portaba un arma de guerra tipo Fusil, modelo AR-15, serial H97714, calibre 5,56 mm, de fabricación Americana, con un (01) cargador de fusil, contentivo de veintitrés (23) cartuchos marca Cavim, calibre 5,56 mm sin percutir, así como una (01) granada de Mano, tipo de material de interés criminalistico, y a su vez logrando la identificación del mencionado aprehendido quien lleva por nombre CARLOS ANDRES ASPRILLA CAICEDO documento de identidad, N° 1.076.321.774,de nacionalidad Colombiana, de COLOR DE PIEL: NEGRA DE ESTATURA APROXIMADA A 1.63 MTS, CONTEXTURA MEDIA ,OJOS NEGRO ,CABELLO COLOR NEGRO, CARA PERFILADA ,NARIZ GRUESA, OREJAS PEQUEÑAS ,CEJAS POBLADAS, igualmente en labores de escudriñamiento a escasos metros del lugar de aprehensión del mencionado ciudadano, se efectuó el hallazgo de tres (03) fusiles, modelo FAL, cal. 7,62x51 mm, sin seriales visibles, con diez (10) Cargadores de fusil, contentivo de treinta y siete (37) cartuchos marca Cavim, calibre 7,62x51 mm sin percutir abandonados en el terreno, así como un deposito caleta contentivo con: un (01) Fusil, modelo AK-47, calibre 7,62x39 mm, sin seriales visibles, de fabricación Rusa, un (01) Fusil, modelo AR IMI, Calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, un (01) Fusil, modelo STURM RUGER, calibre 5,56 mm, sin seriales visibles, de fabricación Alemana, dos (02) Carabinas, modelo FN, calibre, 7,62x53mm, sin seriales visibles, de fabricación Americana, tres (03) Cargadores de 9mm, cinco (05) Cargadores de Uzi, siete (07) Granadas de MGL 40 mm, un (01) detonador eléctrico, cuatro mil quinientos ochenta y siete (4.587) cartuchos 7,62x39 mm, marca Cavim sin percutir, dos cientos ochenta y nueve (289) cartuchos de 7,62x51 mm marca Cavim sin percutir, Seguidamente Procedí a efectuar una llamada telefónica al fiscal militar 33 de la fría, con la finalidad de informarle los hechos ocurridos procediendo posteriormente a efectuar la lectura de los derechos constitucionales del detenido, para su posterior traslado a un centro asistencial a fin de efectuarle un examen físico de reconocimiento para dejar constancia que el mismo no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos, posteriormente fue trasladado a la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” donde le fue dado los servicios básicos de aseo y alimentación, procediendo a efectuar la cadena de custodia criminalística.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente a la orden de Aprehensión, y en fecha Jueves veinticinco (25) de Mayo del año en curso, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de Presentación de Imputados y calificación de Flagrancia y La Privación Judicial Preventiva de libertad, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordene el procedimiento ordinario y continuar la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

Ahora bien, quien aquí decide y de acuerdo al escrito de presentación del Imputado realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día 25 de Mayo de 2017 a eso de las 21:00 horas de la noche; y por su parte la Fiscalía Militar lo presentó ante el tribunal Militar; mucho antes de las 48 horas siguientes a su aprehensión, respetando los lapsos procesales, esto es a las 11:03 horas del día 27 de Mayo de 2014, con pleno respeto con lo expresado en los Artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo consagrado en el Artículo 234 y 373 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del imputado ut supra identificado se produjo en Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado del CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 , a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a petición de la Fiscalía Trigésima tercera en atención a las pautas establecidas en los artículo 236 segundo aparte y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. Impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Décimo Tercero en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, y que acaecieron en el sector caño la Arenosa, ubicado en la población de la Popa Municipio Ayacucho estado Tachira.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
“…Artículo 570: Serán penados de prisión de dos a ocho años.
Numeral 1.Los que Sustrajeren, Malversaren O Dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas…”

“…Artículo 476: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”

“…Artículo 486: La rebelión es un delito militar aun para los no militares si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

Numeral 3: Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la Republica partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

Numeral 4: Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
“…Artículo 482: Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar…”
“…Artículo 487: En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.…”

Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día VENTICINCO (25) DE MAYO DE 2017, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, donde les fue encontrada en poder del imputado de marras una cantidad numerosas de Armas y Municiones pertenecientes a las FANB. El bien jurídico tutelado, es la Institución Armada en uno de sus más insignes valores como lo es La seguridad de la Nación, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación según los Artículos 326, 327 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, punto donde el ciudadano ut supra mencionado fue aprehendido con un numeroso material bélico de guerra y el mismo con marcas del estado venezolano en materia de Industrias Militares
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimo Tercero en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos luego de la comisión en la cual se aprende el ciudadano CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774,. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado el CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774 por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
“…Artículo 570: Serán penados de prisión de dos a ocho años.
Numeral 1.Los que Sustrajeren, Malversaren O Dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas…”

“…Artículo 476: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”

“…Artículo 486: La rebelión es un delito militar aun para los no militares si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

Numeral 3: Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la Republica partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

Numeral 4: Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.

“…Artículo 482: Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar…”
“…Artículo 487: En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.…”
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito fundamentado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación y la cercanía a la frontera con la Republica de Colombia y siendo este ciudadano Colombiano como consta en actas de investigación fiscal.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión a quienes se le imputa por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial ante los grupos subversivos que se encuentran en la zona de frontera con la Republica de Colombia.
Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4, sancionado en los artículos 482 y 487; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de participación como AUTOR, conforme al artículo 390 ordinal 1 ibídem, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira ubicado en esa misma población del estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadano Teniente Coronel PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar del imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano Teniente Coronel PAUL JONES BALLEN, Defensor Público Militar del imputado del imputado CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS ANDRÉS ASPRILLA CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.076.321.774, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el departamento de procesados Militares de occidente, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. ASÍ SE DECIDE.