REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

SAN CRISTÓBAL, 26 DE MAYO DEL 2017
207º Y 158º

Nº 25
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-113-17

JUEZ MILITAR: MAY LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TCNEL LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSOR: MAY. GOMEZ ROMAN DILIANA DEL VALLE
IMPUTADO: SOLDADO (C/2DO) MONTILLA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.


Visto el escrito consignado por el ciudadano Teniente Coronel LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE y SOLICITAR PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano SOLDADO DURGENIS ERNESTO MONTILLA, CI. No. 26056985, quien se encuentra prestando el Servicio Militar en el 215 G.A.C. “Cnel. MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, por considerársele como autor y responsables en la Comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, en perjuicio del también SOLDADO ADRIAN JOSÉ LUGO…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:



PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, realizó la fundamentación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de la siguiente manera:
“…Quien procede, TENIENTE CORONEL LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, actuando en este acto como Fiscal Militar de Guardia, y Titular de la Acción Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con la finalidad de exponerle lo siguiente:
PRIMERO: En el día de hoy, 26 de Mayo del presente año, fue puesto a la orden de este Despacho por una comisión del 215 G.A.C. Cnel. “MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, ubicado en el Sector La Concordia Ciudad y Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano SOLDADO DURGENIS ERNESTO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, bachiller, nació el día 26 de Agosto de 1997 en Caja Seca Estado Zulia, hijo de Argenis Montilla y Marisela González, titular de la Cedula de Identidad No. 26056985, domiciliado en Sector Changaleto, Casa No. S/N, población de caja Seca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, quien se encuentra prestando el servicio militar en el 215 G.A.C. Cnel. “MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, quien está siendo investigado por la comisión del DELITO MILITAR DE LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3ero. del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del también SOLDADO ADRIAN JOSÉ LUGO.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente, le sean concedidas al ciudadano SOLDADO DURGENIS ERNESTO MONTILLA GONZÁLEZ, CI. No. 26056985, domiciliado en Sector Changaleto, Casa No. S/N, población de caja Seca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, quien se encuentra prestando el servicio militar en el 215 G.A.C. Cnel. “MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, quien está siendo investigado por este Despacho por la comisión del Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3ero. del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del también SOLDADO ADRIAN JOSÉ LUGO, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto este Despacho concluya la investigación y se deje expresa constancia de los verdaderos hechos que originaron la misma, aunque existir suficientes y plurales Elementos de Convicción, tales como: 1.- Acta Policial No. 001 – GV – 17 de fecha de fecha 26 de Mayo del presente año, levanta por el funcionario actuante en el procedimiento; 2.- Constancia de Lectura de Derechos, todos éstos Documentos contenidos en Actas del Procedimiento; 3.-.HOJA DE FILIACIÓN DE ALTA y 4.- EXAMEN MEDICO – FORENSE, para estimar que el referido ciudadano es el autor y/o responsable en la comisión del Hecho Punible Investigado, por no estar evidentemente prescrita la Acción Penal, y que merece la aplicación de una pena corporal.
TERCERO: Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado toda y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos en el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el ordinal 3ero. del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, y por cuanto se desprende que: “El día 25 de Mayo del presente año, una comisión del 215 G.A.C. Cnel. “MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ”, se dirigieron al polvorín de la unidad ubicado en la localidad de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, al momento de recibir el llamado del S1ro RUIZ LOPEZ CESAR AUGUSTO C.L 19.976.438 quien es efectivo militar y plaza de dicha unidad y que para el momento se encontraba como jefe de seguridad del Polvorin, para notificar que se habia presentado un incidente que se sucinto entre el ciudadano C/2do. DURGENIS ERNESTO MONTILLA GONZÁLEZ, (agresor) y el ciudadano C/2DO. ADRIAN JOSE LUGO (victima) quienes son efectivos de la unidad, cuando se encontraba en servicio el C/2DO. DURGENIS ERNESTO MONTILLA en puesto uno del polvorín, el C/2DO. JOSE ADRIAN LUGO irrumpió en su guardia para exigirle un yesquero que era de su propiedad contestándole el agresor que no lo tenía, entablando una discusión cuando la víctima le ataco propiciándole un empujón, posteriormente lo agredió con sus manos respondiéndole el agresor con un arma blanca pulso penetrante causándole herida superficial en la extremidad superior derecha, provocando que la víctima se retirara del sitio del suceso llegando a los dormitorios socorriéndole un compañero, luego se procedió a llamar a las autoridades correspondiente, al Cmdte. del 205 G.A.C CRESPO quien procedió a trasladar a la víctima al C.D.I. de la localidad de San Josec1to, municipio Torbes del Estado Táchira”.
Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito de ese honorable Juzgado Militar Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 111 y articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente, le sea acordada una (s) Medida Cautelar Sustitutiva del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso, por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, ésta Fiscalía Militar, considera que no están llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 (Peligro de Fuga y 238 (Peligro de Obstaculización en la Investigación) del Código Orgánico Procesal Penal, para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo hago del conocimiento del ciudadano (a) Juez que, que dicho ciudadano no ha declarado en mi Despacho como Imputado y acompañado de su Abogado de Confianza. Acompaño a éste Escrito Copias: 1.- Acta Policial No. 001 – GV – 17 de fecha de fecha 26 de Mayo del presente año, levanta por el funcionario actuante en el procedimiento; 2.- Constancia de Lectura de Derechos, todos éstos Documentos contenidos en Actas del Procedimiento; 3.-.HOJA DE FILIACIÓN DE ALTA y 4.- EXAMEN MEDICO – FORENSE. Así mismo, solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez, que con esta solicitud se tengan como IMPUTADO al ciudadano SOLDADO DURGENIS ERNESTO MONTILLA GONZÁLEZ, CI. No. 26056985, en la presente causa.
Es justicia, en la Guarnición Militar de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Mayo del año 2017…”.




SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, expuso: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566, Asimismo Ciudadano Juez Solicito, PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se siga esta investigación por el Procedimiento ordinario. CUARTO: Se Decrete acuerde la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que las lesiones ocasionada no revisten de gravedad. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional al ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.056.985, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien expuso: “Ciudadana Juez yo me encontraba en el destacamento, estaba de guardia en garita 1, luego llego el soldado a pedir un yesquero de él y le dije que no tenía nada suyo, e incluso como superior le ordene que adoptara la posición fundamental e hizo caso omiso, entonces se molestó y me empujo, en ese momento yo tenía un cuchillo en la mano y le di en la mano derecha con el cuchillo a los fines de defenderme pero mi intensión nunca fue ocasionarle un grave daño, solo de que no me ocasionara a mí un perjuicio, hay dos soldados que estaban de guardia conmigo que vieron los hechos y ellos hicieron un informe de lo sucedido. Es todo”.



Al serle concedido el derecho de palabra a la Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, Defensora Pública Militar del imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Defensa no se opone a la solicitud hecha por el Fiscal Militar, acerca de imponer a mi defendido o de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mi defendido ocasiono esa lesión en función de proteger su integridad visto que el soldado se le abalanzó sobre su integridad y no tenía otro medio para defenderse que el cuchillo que cargaba sobre su mano, asimismo mi defendió tiene buena conducta pre delictual, nunca antes se ha visto inmiscuido en hechos de este tipo, de igual manera las lesiones sufridas por el Soldado LUGO se pueden catalogar como leves. Es todo”.




TERCERO
DEL DELITO MILITAR
DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES


El delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES está expresamente previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal Vigente, en los términos siguientes:

“Artículo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3º En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”


Artículo 416.- “…hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”.



CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó que sea tomada la Presentación del ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


A tales efectos se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.



En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por la Fiscalía Militar como “…delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566...”; el cual evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho el día 25 de mayo del 2017.

En relación al numeral 2º del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, ya que la Fiscalía Militar manifiesta en los hechos conducen a esta juzgadora al convencimiento de la participación del imputado en el hecho.

Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.

En relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo se encuentra acreditado, en relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; ya que es de resaltar, que se observa adicionalmente, por parte del mismo una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.

Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, así como también analizadas como han sido las exposiciones de las partes, observa que los requisitos de procedencia acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado y exigidos por el legislador venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar y la obligación de notificar ante este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) La obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566, SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en consecuencia se IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano Soldado (C/2do) MONTILA GONZALEZ DURGENIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.056.985, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. MIGUEL ANTONIO VAZQUEZ”, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soldado ADRIAN JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.639.566, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar y la obligación de notificar ante este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos; y 3) La obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio. El incumplimiento de dichas medidas acarreara su revocatoria, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE