REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º


Nº 20
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-181-12

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAY. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAY. DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN
IMPUTADO: EX SARGENTO SEGUNDO ALBERTO JOSÉ CHANG TORREALBA
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto que el ciudadano Ex Sargento Segundo CHANG TORREALBA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Cuartel General “G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” adscrita a la ZODI Táchira, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal le inicio Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, quien se encuentra solicitada por este Órgano Jurisdiccional, según orden de aprehensión de fecha 24 de Septiembre de 2012, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó efectuar audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Ex Sargento Segundo CHANG TORREALBA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Cuartel General “G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” adscrita a la ZODI Táchira, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio le inicio Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.444, con fecha de nacimiento 17 de Agosto de 1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Carlos Alberto Chang Piña y Rosa Elena Torrealba Rivero, plaza de la 2001 Compañía el Cuartel General “G/J Eleazar López Contreras”, domiciliado en la Urbanización Las Casitas, Sector Tres, Calle 2, Casa Nº 24, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0251-8836379, Y 0253-8836439.

II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

“En fecha 16 de septiembre del 2011, le fue concedido un permiso (ordinario), debiendo regresar el día 18 de septiembre del 2011, el cual no se hizo presente. Posteriormente se efectúa la Formación de Lista y Parte con todo el Personal Militar, donde se constató que el ciudadano Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, se encontraba RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Postal Diario de fecha 18 de septiembre del 2011. Posteriormente pasados como fueron más de tres días sin que la mencionada S.O.T.P, se presentara en su unidad fue declarado como PRESUNTO DESERTOR, según se evidencia en el Parte Postal Diario de fecha 24 de septiembre del 2011, presentándose voluntariamente en su unidad el día 02 de noviembre del 2011. Posteriormente esa situación se repite nuevamente cuando el día 20 de noviembre del 2011 sale de permiso extraordinario debiendo regresar el día 07 de diciembre del 2011, pero no lo hizo así, siendo reportado nuevamente como presunto desertor”.

Este Tribunal Militar celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado el día 21 de Mayo del 2012, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva, al Ciudadano Imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Comando del Cuartel General “G/J Eleazar López Contreras”, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le impuso al referido Ciudadano las siguientes condiciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio; 4) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio y números telefónicos; y 5) Prohibición de retardarse de los permiso otorgados por su Unidad ó donde preste servicio.

Recibido como fue el Oficio Nº 0503 de fecha 3 de Septiembre del 2012, procedente de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de Infantería, mediante el cual informa que el Ciudadano Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.444, se encuentra ausente de su Unidad desde el día 26 de Julio del 2012 y hasta la presente fecha se desconoce su paradero por lo que se revocó la medida cautelar sustitutiva en fecha 24 de septiembre del 2012, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Tropa Profesional, por no haber cumplido con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que le impuso este Tribunal Militar en fecha 21 de Mayo del 2012, y se libró la respectiva orden de aprehensión.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, Quien fuera plaza del 2001 C.C.G “ G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, a quien esta Fiscalía Militar le inicio Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Visto Ciudadana que el presente Imputado se presentó voluntariamente ante este despacho judicial, ya que se encuentra solicitado por este Tribunal Militar según orden de Aprehensión de fecha 24 de Septiembre del 2012, esta Fiscalía Militar solicita se tome la presente audiencia como acto formal de imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, Quien fuera plaza del 2001 C.C.G “ G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS . Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y se le dio el derecho de palabra al imputado Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, quien manifestó “no querer declarar”.

La Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en su carácter de Defensora Pública Militar de San Cristóbal, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar de imponer a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se exhorte al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara por encontrarse más cerca a su domicilio Asimismo, Ciudadana Juez solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mí defendido. De igual modo solicito copia simple del acta de Audiencia. Es todo”.


IV
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN


El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:

Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.


Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
V
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, ordinal 1º del 527 y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano Ex Sargento Segundo CHANG TORREALBA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Cuartel General “G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” adscrita a la ZODI Táchira, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio le inicio Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, ha sido autor en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


El Artículo 229 Ejusdem mención a:

“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ex Sargento Segundo CHANG TORREALBA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Cuartel General “G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” adscrita a la ZODI Táchira, a quien la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal le inicio Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, 2) prohibición de salir del País, sin autorización de este y 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Profesional.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ex Sargento Segundo CHANG TORREALBA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.011.444, plaza de la 2001 Compañía de Cuartel General “G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS” adscrita a la ZODI Táchira, al encontrarlo presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, Quien fuera plaza del 2001 C.C.G “ G/J ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, a quien se le sigue Investigación Penal Militar N° FM36-002-2012, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto Estado Lara, 2) prohibición de salir del País, sin autorización de este y 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. El incumplimiento de estas condiciones acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de Imputado. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 24 de Septiembre del 2016, en contra del Ex Sargento Segundo ALBERTO JOSE CHANG TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.444, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que mencionado Ciudadano sea excluido del sistema (S.I.I.P.O.L). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaría la copia simple solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y expídase la copia certificada de ley.

LA JUEZ MILITAR,


ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE