REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 02 DE MAYO DEL 2017
207º Y 158º



Nº 18
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-097-17

JUEZ MILITAR: MAY LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TTE. JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR: MAY. GOMEZ ROMAN DILIANA DEL VALLE
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO FARIAS CONDE JESUS GABRIEL
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.




Visto el escrito consignado por el ciudadano Teniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de san Antonio, con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano: Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y, para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numerales 1°, 2º, 3° y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, realizo la fundamentación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de la siguiente manera:
“…Quien proceden, Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano: Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y, para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numerales 1°, 2º, 3° y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano…”.




SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, expuso: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACION, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. Asimismo solicito copia simple del acta y la motiva que arroje esta audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez impuesto del precepto constitucional al ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó “SI QUERER DECLARAR”, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo me encontraba con el Teniente GONZALEZ HERNANDEZ, y ya casi era hora de comedor, llega el Soldado Bencomo de deporte porque estaba siendo sancionado por los instructores del curso, se acerca a mi Ptte, y estando hablando con el mi Ptte. recibe una llamada y lo deja a orden mía, me manifestó que no quería estar en el curso, se metió a la carpa, y me fui tras de él y se puso grosero, se me insubordino, en la carpa que no quería hacer caso de nada, me moleste, se acerca el Sargento Gamarra y él dice de forma agresiva que si yo le llamaba la atención al Soldado me iba a partir la cara, y le dije que no se metiera, porque no sabía porque estaba siendo sancionado, en ese momento el Sargento se me viene encima y me da un golpe en la cara, y nos caemos al piso los dos, y se acercan profesionales a separarnos, nos fuimos a manos, y caímos en la carpa, y nos separaron luego los soldados, fue un lapso de diez a doce minutos, no paso más nada, no voy a alegar que el Sargento estaba ahí cuando aparentemente yo golpee al soldado, porque la carpa estaba sola y eso no paso, allí en la carpa no estaba más nadie, solo el llego de forma provocativa defendiendo al soldado visto que observo que el soldado estaba llorando, así como a él le agarraron puntos a mí también. Es todo”.

Posteriormente se tomó declaración del ciudadano Soldado (Dtgdo.) JHOAN BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.123.858, victima en la presente causa, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo no baje a formación en la mañana porque me dolía mucho la herida fui operado de apendicitis, yo lo tengo seco, pero con el frio en ocasiones me duele y en la tarde me tocaba prueba física, la presenté sin novedad, mi Mayor me mando a bañarme, y mi Sargento Farías me estaba mandando a limpiar la zanja de la carpa de él, y le dije que ya nos estaban mandando a formación para comer, y le dije que iba a cambiarme de patriota para cumplirle la orden, y me dijo que no, que fuera de una vez, bueno busque a mi Ptte. para pasarle la novedad, luego mi Sargento Farias me agarra en la carpa y luego escuche a mi Sargento Gamarra que sale y le dice mire mi Ptte. adentro se agarró a pelear el Sargento Farias, y bueno ya saben ustedes que paso después. Es todo”.

Seguidamente se tomó declaración del ciudadano Sargento Primero GAMARRA OLMO JACKSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.205.095, victima en la causa quien expuso: “Ciudadana Juez, yo me encontraba vistiéndome en la carpa, y paso el Soldado por mi carpa, en la mía estamos 2 sargentos y de un lado los soldados, la de nosotros es la última para que cuando salgamos irlos recogiéndolos, yo me estaba vistiendo y escuche la discusión, cuando salgo veo al soldado tirado en la carpa, y le dije a mi Primer Teniente ve como mi Sargento le falta el respeto a los soldados, y le dice mi Primer Teniente Soldado usted si es jeva, y yo dije no, a mí me hacen eso y me agarro a coñazos, y me dijo Faría que me callara y luego nos dimos golpes, allí nos separaron, y mi Ptte. nos mandó firmes, y le dijo Faría si tocas al Sargento te metes en peos, y se quitó el chaleco y la guerrera y me cayó encima, me dio una patada, y luego que nos separan me doy cuenta que estaba botando sangre, y la herida en la cara, en ningún momento me dio chance de responderle, porque apenas me empujo estando yo parado firme, y luego la patada, en ningún momento observe que él se cayera a golpes con el soldado pero si fueron muy malas palabras con las que se dirigía al soldado. Es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, Defensora Pública Militar del imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los oficios y las actas no presentan las formalidades que deben cumplir, las mismas carecen sello húmedo, asimismo no dice en que momento fue detenido mi defendido, ni tampoco que el Fiscal haya sido notificado, visto más de 48 horas desde el momento de presunta aprehensión de mi defendido, por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones, por otro lado, no puede catalogarse al ciudadano Soldado BENCOMO, como víctima, el cual debía presentar algún tipo de hematoma o escoriación en caso de haber sido golpeado por mi defendido, y en cuanto al ciudadano Sargento Primero GAMARRA, no puede dar fe de lo acaecido dentro de la carpa ya que no se encontraba en el momento donde aparentemente mi defendió le suministró una patada a mi defendido, por el contrario lo que hizo fue crear una polémica, siendo mi defendido lesionado por el Sargento GAMARRA, estando en presencia de una insubordinación por parte del mismo pese a que los mismos son del mismo grado, pero siendo mi defendió de más antigüedad, en virtud que los elementos de convicción no están claros en el proceso y no se cumple con lo requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ministerio público se parcializa solo por una de las partes, pido ante usted que tome en cuenta lo explanado por la defensa, en este sentido solicito UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



TERCERO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Respecto al pedimento de la Defensa Publica Militar Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…Ciudadana Juez … los oficios y las actas no presentan las formalidades que deben cumplir, las mismas carecen sello húmedo, asimismo no dice en que momento fue detenido mi defendido, ni tampoco que el Fiscal haya sido notificado, visto más de 48 horas desde el momento de presunta aprehensión de mi defendido, por lo tanto solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES … ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.

Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.

La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.

Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.

Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el artículo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 001-17, de fecha 29 de abril del 2017, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.

Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica militar del imputado de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD, INSUBORDINACION Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES


El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, está expresamente y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 509: serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

1. Los militares que obligares a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.

El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:

1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.


Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:

2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

Asimismo, el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES está expresamente previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3º En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.



QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


A tales efectos se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.



En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por la Fiscalía Militar como son los “…delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar...”; el cual evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho el día 29 de abril del 2017.

En relación al numeral 2º del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, ya que la Fiscalía Militar manifiesta en los hechos conducen a esta juzgadora al convencimiento de la participación del imputado en el hecho.

Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.

En relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo se encuentra acreditado, en relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como lo es la Obediencia, Disciplina y Subordinación, y considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se le atribuye, se presume por parte del referido ciudadano un “no sometimiento al proceso”; ya que es de resaltar, que se observa adicionalmente, por parte del mismo una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían este tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.

Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 229 Ejusdem mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, así como también analizadas como han sido las exposiciones de las partes, observa que los requisitos de procedencia acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado y exigidos por el legislador venezolano en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal Militar Trigésima Quinta de San Antonio, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de los ciudadanos Soldado (Dtgdo.) JHOAN BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.123.858 y el Sargento Primero GAMARRA OLMO JACKSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.205.095, imponiéndole las siguientes: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, 2) Obligación de notificar a este Tribunal Militar, cualquier cambio de domicilio o números telefónicos y 3) La Obligación de tener buen comportamiento dentro y fuera de la unidad donde preste servicio. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por cuanto se verifica que las mismas hasta la presente fecha han sido realizadas apegadas a las normas, leyes y reglamentos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de los ciudadanos Soldado (Dtgdo.) JHOAN BENCOMO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.123.858 y el Sargento Primero GAMARRA OLMO JACKSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.205.095. TERCERO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, plaza del 222 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. LUIS MARIA RIBAS DAVILA”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistentes en: 1) Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal, 2) Obligación de notificar a este Tribunal Militar, cualquier cambio de domicilio o números telefónicos y 3) La Obligación de tener buen comportamiento dentro y fuera de la unidad donde preste servicio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Sargento Primero GAMARRA OLMO JACKSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.205.095, víctima en la presente causa, por cuanto se observa de las actuaciones y las declaraciones la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar en contra del Sargento Primero JESUS GABRIEL FARIAS CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.760.603, para lo cual la Fiscalía Militar Trigésima Quinta deberá tomar las acciones que corresponden al caso. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaria las copias simples solicitadas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE