REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
Nº 19
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-010-15
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: PTTE. EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAY. GOMEZ ROMAN DILIANA DEL VALLE
IMPUTADO: Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto que el ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, a quien la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal le inicio Investigación Penal Militar N° FM30-006-14, quien se encuentra solicitada por este Órgano Jurisdiccional, según orden de aprehensión de fecha 02 de febrero del 2015, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó efectuar audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 24.196.747, con fecha de nacimiento 24de Junio de 1991, natural de Mérida, estado Mérida, hijo de Gerardo Antonio Torres García, quien fuera plaza de la Finca Palmalichal, bajo la Jurisdicción de AGROFANB, perteneciente al Contingente Septiembre–2013, domiciliado en el Sector San José, Finca Los Galpones, la Pollera, casa S/N, Municipio Uribante, estado Táchira, teléfono; 0416-7777102 y 0414-9725338 (madre), de profesión: Obrero de Finca.
II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
“En fecha 18 de Enero del 2014, en la Finca Palmalichal, bajo la Jurisdicción de AGROFANB, ubicada en el Sector El Milagro, trocal 5, Municipio Libertador, Estado Táchira, el Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, sostuvo una discusión con el Sargento Segundo GARCIA VALBUENA ENDER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.036.752, causándole a este una Herida Craneal Abierta que lo dejo inconsciente por el lapso de veinte (20) minutos.
En fecha 02 de febrero del 2017, la Fiscalía Trigésima de San Cristóbal, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo declarada en la misma fecha y se libró la respectiva orden de aprehensión.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, Fiscal Auxiliar Militar Trigésima de San Cristóbal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, a quien se le sigue investigación penal militar Nº FM30-006-14, perteneciente al Contingente Septiembre-2013, contra quien este Tribunal Militar libro Orden de Aprehensión en fecha 02 de febrero del 2015, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, ratifico la solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237 numerales 2º, 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Ciudadana Juez, solicito que se tome la audiencia de presentación como acto formal de imputación y se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y se le dio el derecho de palabra al imputado Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, quien manifestó “no querer declarar”.
La Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN, en su carácter de Defensora Pública Militar de San Cristóbal, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo solicita esta defensa que se deje sin efecto la orden de aprehensión que posee mi defendido. Igualmente solicito que las presentaciones de mi defendido se extiendan lo más posible por cuanto su domicilio actual es la ciudad de Pregonero y los Tribunales más cercanos le quedan de 4 a 5 horas de distancia. Es todo”.
IV
DEL DELITO MILITAR DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES
El delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES está expresamente previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3º En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
V
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, ha sido autor en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar sin lugar lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, asimismo es procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ex Soldado MARCO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ex Soldado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada Mayor DILIANA DEL VALLE GOMEZ ROMAN y se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al Ciudadano Ex Soldado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 24.196.797, plaza de la Unidad de Producción Agropecuaria “PALMALICHAL”, bajo la jurisdicción de AGROFANB, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 02 de febrero del 2015, en contra del imputado de autos, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que mencionada Ciudadano sea excluido del sistema de solicitados por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE