REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En el día de hoy, miércoles 17 de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas, fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.793, y SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830, todos militares en servicio activo, plaza de la Empresa Militar AGROFANB, denominada “Unidad de Producción Agropecuaria (U.P.A) Mara, El Amparo”, ubicada en la carretera que conduce Redoma El Conuco - El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1, eiusdem. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Militar con el ciudadano Juez Militar CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SOLDADA NAYRU GONZÁLEZ, en la cual el ciudadano Juez Militar Décimo de Control ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, a lo cual contestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes en la Sala, el TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, los ciudadanos ABOGADOS LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, C.I.V.-11.640.683, IMPREABOGADO N° 95.186, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, C.I.V.-7.718.032, IMPREABOGADO N° 233.799, RAFAEL FERNANDEZ GUDIÑO, C.I.V.- 7.764.524, IMPREABOGADO N° 145.053, como Defensores de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.793; y el ABOGADO JULIO CESAR NUÑEZ, C.I.V.-5.830.041, IMPREABOGADO N° 26.067, como Defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 169, 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala, que en este acto no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) y como es el procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se da continuidad a la audiencia a los fines de escuchar la exposición de las partes, para lo cual se le otorga el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, quien en base al Principio de Indivisibilidad del Ministerio Publico Militar en representación de la Fiscalía Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional y Sede en Santa Bárbara, Estado Zulia, expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…Por todo lo anteriormente expuesto, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, ésta Representación Fiscal Militar solicita muy respetuosamente, ante ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la presente Acusación formulada en contra de los ciudadanos NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, y VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, V.23.853.793, v.21.353.830, todos militares en servicio activo con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, plazas de la Empresa Militar AGROFANB, denominada “Unidad de Producción Agropecuaria (U.P.A) Mara, El Amparo”, ubicada en la carretera que conduce Redoma El Conuco - El Guayabo, Municipio Colón del Edo. Zulia por estar incursos los dos primeros en calidad de AUTORES y el segundo en calidad de COLABORAR INMEDIATO en la comisión del delito militar contenido en el Capítulo IX, “De los delitos contra la Administración Militar”, específicamente el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1. SEGUNDO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en el presente escrito acusatorio, para demostrar la responsabilidad penal que tiene los acusados en el delito imputado y que en caso de ser necesario, sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el supuesto de que los acusados admitan los hechos por los cuales ésta Fiscalía Militar los acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar, valore los hechos imputados y en base al principio de la proporcionalidad de la pena, establezca una pena justa. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, plenamente identificados en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.79, plenamente identificados en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar”. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830, plenamente identificados en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fueron interrogados por el Juez Militar de la siguiente manera: “Ciudadano SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa ABOGADOS LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, C.I.V.-11.640.683, IMPREABOGADO N° 95.186, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, C.I.V.-7.718.032, IMPREABOGADO N° 233.799, RAFAEL FERNANDEZ GUDIÑO, C.I.V.- 7.764.524, IMPREABOGADO N° 145.053, como Defensores de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.793, tomando el derecho a la misma el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, C.I.V.-11.640.683, IMPREABOGADO N° 95.186, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del COPP, nos oponemos al escrito acusatorio fiscal por los términos expuesto: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy acudimos ante su competente autoridad en tiempo hábil para dar contestación al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Público en la investigación Nº FM25-002/2.017, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal oponemos la excepción prevista en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 Ejusdem, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción con ocasión a la acción promovida ilegalmente y con el criterio de la sala de casación penal en la decisión Nº 161037-29-11214-2014-A12-306.HTML, cuando establece lo siguiente: “…Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública…”. Es decir, ciudadano Juez, en base a la Jurisprudencia de la sala de casación penal, se puede observar que el Ministerio Publico cuando presento el escrito acusatorio incurrió en un flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa, por cuanto de los hechos se desprende que el denunciante el Capitán Edgar Aguilar, en el acta de denuncia verbal que riela al folio 2 de la investigación fiscal, manifiesta: “…puesto que el día 18 de enero de 2.017, regresaba de la ciudad de Trujillo, con el abastecimiento clase “A” y me encuentro con la novedad que se había perdido el motor agitador del tanque de leche, por lo cual el Alférez de Navío Quintero Leonardo y el Teniente Mendoza Adrián, me informaron que ya tenían localizado al civil que poseía la pieza, me traslade con el Alférez Quintero el Teniente Mendoza y el Ingeniero Wilmer, hacia la población de Santa Cruz a la casa donde presuntamente se encontraba el agitador del tanque de leche, allí me atendió un señor que decía llamarse Luis Urdaneta, quien tenía la pieza recupere la pieza y me lleve al civil y al Sargento Ribas, que llego en ese momento al sitio donde fueron a buscar el agitador y los lleve al comando de la redoma (el conuco) para proceder y hacer la respectiva entrevista, se hizo la entrevista y después procedieron a hacer los pasos respectivos para continuar con la investigación”. Ciudadano Juez, de los hechos antes narrados en base a la denuncia interpuesta se puede observar que existe una contaminación completa del inicio de la investigación lo que conlleva a una nulidad absoluta de todo el proceso, por cuanto, el Capitán conjuntamente con el Alférez de Navío y el Ingeniero Wilmer cumplieron los roles de víctima, investigador, actuantes en un procedimientos, técnicos de evidencias, es decir, no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación de denunciar ante el Ministerio Publico u órgano de Policía o investigaciones penales y el ordinal 2º del articulo 269 particularmente establece cuando se trata de un funcionario público, el cual es el caso que nos ocupa, y si bien es cierto, que existe una denuncia por parte del Capitán Edgar Aguilar, por ante el Comando de la Guardia Nacional El Conuco, no es menos cierto, que esta fue interpuesta posteriormente de haber realizado una serie de actuaciones que son única y exclusivamente delos órganos de policía, tales como: investigar, ubicar los posibles autores o coautores del hecho, allanar viviendas, incautar evidencia y realizar detenciones. En cuanto el actuar como órganos de policía de investigación penal el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 nos establece: Son órganos de policía de investigaciones penales, los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece. Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3090, del 14 de octubre de 2.005, expediente Nº 05-1750: “El cuerpo policial está facultado para el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito, y para la expedición de la orden de solicitud y retención del bien, sin perjuicio de la obligación de notificación al Ministerio Publico…”. Es decir, en el caso que nos ocupa el denunciante Capitán Edgar Aguilar conjuntamente con los actuantes no están facultados por el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (LCICPC); artículo 156 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es decir, se puede observar que por no tener el carácter de investigadores policiales con las correspondientes facultades que les establece la ley cometieron las flagrantes violaciones al debido proceso al no practicar la inspección técnica del sitio con fijación fotográfica del lugar exacto donde presuntamente se recuperó o incauto el objeto pasivo del delito (el motor agitador de leche), y en consecuencia, no se dio cumplimiento al objetivo, propósito y alcance que tiene una inspección técnica cuando la doctrina y la jurisprudencia nos establece: Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados. Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso. Durante su desarrollo se realiza la fijación fotográfica de todos los elementos de convicción presentes —general, particular y/o en detalle– según sea el caso. El experto utiliza señalizadores, testigos flechas y/o métricos, siguiendo la secuencia de la inspección de forma correlativa y sistemática a fin de obtener un acta de Inspección Técnica y un montaje fotográfico que puedan explicarse por sí solos. Así mismo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena: Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. Áreas de resguardo de evidencias Artículo 188. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación. Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso. Las evidencias de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis. Es decir, ciudadano Juez, de las normas antes citadas se puede observar que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, no se tiene a ciencia cierta si efectivamente el objeto pasivo del delito (motor agitador de leche), fue sustraído de la granja AGROFAN, ya que, no existe inspección técnica con fijación fotográfica, testigos presenciales que avalen el procedimiento de recuperación o incautación del objeto pasivo del delito y los hechos denunciados por el Capitán Edgar Aguilar, así mismo la correspondiente cadena de custodia en el lugar de la presunta incautación no se cumplió con los requisitos para tales fines como son: los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, tal como lo establécela ley con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. SEGUNDO: Ciudadano Juez, el Ministerio Publico durante el desarrollo de la investigación incurrió en una flagrante violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa cuando oculta evidencia al presentar el escrito acusatorio al no promover como testimonial las entrevistas de los funcionarios DEIMER JESUS ZAMBRANO, JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, por ante el Ministerio Publico el cual riela en los folios 162, 165 y 167, quienes manifiestan y afirman que en el taller de la finca AGROFAN, se encontró el motor de arranque de la maquina oruga D6, es decir, que no dio cumplimiento a lo establecido 263 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece: Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan, es decir, el actuar del Ministerio Publico viola el debido proceso y el Derecho a la defensa por no ser objetivo, imparcial y actuar de mala fe, al no indagar por la falta de objetos detectados en fecha 16 de enero de 20.017 y la aparición del motor de arranca, parcializando la investigación de acusar y acusar he parcializando la investigación. TERCERO: Ciudadano Juez, siguiendo el mismo orden de ideas, el Ministerio Publico no demostró a través de una experticia de evaluó prudencial del motor de arranque y el alternador de la maquina Oruga D6 su existencia, siendo esta una prueba pertinente y necesaria por cuanto, si bien es cierto, que existe un inventario de una serie de máquinas en la empresa AGROFAN, no es menos cierto, que una empresa del Estado realizo trabajos de mantenimiento a la maquina Oruga D6 desmontando una serie de partes de dicha maquinaria siendo depositadas en el taller de la empresa, donde se denunció el extravió del arranque que posteriormente a través de las testimoniales de los funcionarios DEIMER JESUS ZAMBRANO, JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, el cual riela en los folios 162 al 167, el mismo se encontraba dentro del taller, arrojando como resultado de la investigación que dicha pieza nunca fue sustraído como lo manifiesta el Ministerio Publico en los hechos del escrito acusatorio, como tampoco se demostró que efectivamente fue sustraído el motor agitador del tanque de leche, por cuanto, el experto del CICPC, al momento de practicar la experticia de reconocimiento y evaluó real tuvo que trasladarse hasta la finca El Conuco para ubicar el objeto del delito pasivo, y nunca estuvo a disposición de un cuerpo de investigación del Estado destinado para tales fines. SEGUNDO: Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito imputado a nuestros defendidos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 70, numeral 1º, nos establece una pena de prisión de 2 a 8 años, es decir, la pena en su límite máximo no excede de 8 años y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el libro 3º, titulo 1 y 2 nos establece para los juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, el articulo 354 ejusdem, nos establece que se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previsto en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad, así mismo nos establece una serie de excepciones en las cuales establece un impedimento independientemente de la pena aplicable cuando se trate de los siguientes delitos: Homicidio intencional, violación; delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violación a los derechos humanos, lesa humanidad, delito contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. Ciudadano Juez, de la norma antes citada se puede observar que el delito imputado a nuestro defendido no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 ejusdem y si bien es cierto, que se trata de un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la pirámide de Kelsen por encima del Código de Justicia Militar y es la norma que rige el proceso penal, estando por encima de la norma sustantiva que es la que nos establece los delitos y las penas y en el caso que nos ocupa el delito por el cual fueron acusados nuestros defendidos no entra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 354 del COPP, razón por la cual es que solicitamos que se otorgue la suspensión condicional del proceso. Ciudadano Juez, por todo los hechos antes expuestos y por los fundamentos de derecho solicitamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Para el caso que este digno Tribunal contralor de derechos y garantías constitucionales ordenara la apertura del Juicio Oral y Público contra mis imputados SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos todos los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico en su contra. CUARTO: Por cuanto la evidencia recabada durante la fase de investigación o fase preparatorio es acervo común de las partes y con vista al Juicio Oral y Público me acojo a la comunicad de las pruebas presentadas. QUINTO: Ciudadano Juez, solicito en este acto, que las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el punto de otros medios de prueba en lo referente al acta de informe personal rendido en fecha 19 de enero del 2017, por el ciudadano S/2 RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, el cual se encuentra en el folio 242 al dorso, prueba N º 8, no sea admitida y se declare su nulidad absoluta, por cuanto, dicho informe fue elaborado sin estar presente un abogado de confianza que lo asistiera y sin estar presente un Juez de Control que garantizara que la misma no fue realizada bajo coerción o amenaza, en tal sentido dicho informe es violatorio del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no está obligado a declarar en contra de si mismo ni ningún familiar consanguíneo y nuestro ordenamiento jurídico nos establece que toda confesión o admisión de hechos se debe realizar en presencia de un juez de la república en compañía de su defensor y el ministerio público. Así mismo, solicito que el acta de informe personal rendido en fecha 19 de enero del 2017, por el ciudadano S/2 “GNB” NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO, el cual se encuentra en el folio 243, prueba N º 10, no sea admitida y se declare su nulidad absoluta, por cuanto, dicho informe fue elaborado sin estar presente un abogado de confianza que lo asistiera y sin estar presente un Juez de Control que garantizara que la misma no fue realizada bajo coerción o amenaza, en tal sentido dicho informe es violatorio del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no está obligado a declarar en contra de sí mismo ni ningún familiar consanguíneo y nuestro ordenamiento jurídico nos establece que toda confesión o admisión de hechos se debe realizar en presencia de un juez de la república en compañía de su defensor y el ministerio público. SEXTO: Ciudadano Juez, solicito la nulidad absoluta y se declare inadmisible la prueba documental de registro de cadena de custodia de evidencia física, promovida en el escrito acusatorio en el punto Nº 17, de otros medios de prueba el cual riela en el folio 221 de la investigación por cuanto, la misma no cumple los requisitos establecidos en los artículos 110, 187 y 188 en concordancia con los articulos1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (LCICPC); artículo 156 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que, el capitán Edgar Aguilar no está facultado ni tiene el carácter de órgano policial y el mismo no se encuentra juramentado por la ley para hacer actuaciones policiales y mucho menos la elaboración de cadena de registro de custodia por ser esta única y exclusivamente realizada por funcionarios policiales a los que la ley le otorga tales facultades, y el lugar de destino utilizado para el resguardo de la evidencia como lo fue la misma empresa AGROFAN (UPA MARA “EL AMPARO” no es el destinado por la ley, por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 188 que los sitios destinados para tales fines son aquellos dentro de los cuerpos policiales o en su defecto los que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual es que solicitamos la nulidad absoluta establecida en los artículos 174, 175, por cuanto la evidencia no cumple los requisitos establecidos en la ley y la misma se encuentra contaminada, alterada y proviene del árbol del fruto prohibido, y la misma no puede ser saneada de conformidad con el articulo 177 Ejusdem, ya que el mismo no se puede reproducir nuevamente. SEPTIMO: Ciudadano Juez, en este acto promovemos las siguientes pruebas testimoniales y documentales para que las mismas sean incorporadas en el juicio oral y público y exhibidas para su lectura por quienes las suscribieron para su ratificación: PRUEBAS TESTIMONIALES: La testimonial del S/2 DEIMER JESUS ZAMBRANO, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto narrara a viva los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 162. La testimonial del S/2 JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto narrara a viva voz los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 165. La testimonial del S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto narrara a viva voz los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 167. PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de denuncia formal Nº 010, de fecha 19 de enero de 2.017, suscrita por el Capitán Edgar Aguilar, por ante el Comando de Zona Nº 11, destacamento Nº 115, Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos denunciados y realizados en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en el folio Nº 2. Acta de entrevista del Alférez de Navío Jorge Quintero, de fecha 19 de enero de 2.017, por ante el Comando de Zona Nº 11, destacamento Nº 115, Primera Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en el folio Nº 6. Acta de entrevista del Capitán Edgar Aguilar, de fecha 07 de febrero de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 20 y 21. Acta de entrevista del Alférez de Navío Jorge Quintero, de fecha 07 de febrero de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 23 y 24. Acta de entrevista del Teniente Adrián Daryl Mendoza Barrios, de fecha 07 de febrero de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 26. Acta de entrevista del WILMER OMAR DELGADO DIAZ, de fecha 07 de febrero de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 28. Acta de entrevista del S/2 JOENDER DE JESUS MEZA GONZALEZ, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 156. Acta de entrevista del S/2 YOHANDER JOSE ULACIO QUINTERO, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 158. Acta de entrevista del Cabo Primero YARWIN NOEL SANDOVAL ARIAS, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 160. Acta de entrevista del S/2 DEIMER JESUS ZAMBRANO, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 162. Acta de entrevista del S/2 JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 165. Acta de entrevista del S/2 JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, de fecha 07 de marzo de 2.017, por ante la Fiscalía Militar, Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Publico, dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto, se deja constancia por escrito de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2.017, deponiendo así las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el cual riela en los folios Nº 167. OCTAVO: Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicitamos que la excepción y la denuncia de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio interpuesta por esta defensa en tiempo hábil, sean declaradas con lugar por ser violatoria al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produzca los efectos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ciudadano Juez, solicito realice una revisión exhaustiva de los requisitos formales y materiales presentados en el escrito acusatorio de conformidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa considera que no se cumplieron con los mismos, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juez de control debe realizar un análisis de los requisitos formales y de los requisitos materiales que den como presupuesto que durante el desarrollo del juicio oral y público se pueda obtener como resultado una sentencia condenatoria sin que esto se traduzca en una valoración de las pruebas, es decir, si bien es cierto que el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar no puede permitir que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, no es menos cierto que el juez de control está en la obligación de analizar el escrito acusatorio a los efectos de verificar si los elementos de convicción conjuntamente con los medios de pruebas ofrecidos dan como presupuesto una futura sentencia condenatoria. DECIMO DEL PETITORIO: Ciudadano Juez por todo lo anterior mente expuesto solicitamos se declare con lugar las excepciones planteadas en el presente escrito, se declare con lugar la nulidad del escrito acusatorio y se desestime totalmente la acusación en contra de mi defendido, y se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos ya que los hechos narrados no demostraron la responsabilidad penal de nuestros defendidos en algún delito y aunado a esto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, en el supuesto de hecho que las excepciones y Nulidad solicitada no sea declarada con lugar solicitamos se le otorgue a nuestros defendidos SARGENTO SEGUNDO (GNB) NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y SARGENTO SEGUNDO (GNB) RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase de investigación ha terminado con la realización del Escrito Acusatorio y aunado a esto mi defendido tiene su domicilio y arraigo principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo Ciudadana Juez, le hago del conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 293, Expediente Nº 04-0141, de fecha 24 de Agosto de 2.004, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual establece como criterio y exhorta a los Jueces de Primera Instancia “En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el Artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva de privación de libertad. Así lo establece la norma: “Artículo 251 Peligro de Fuga (…) A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”. Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el Juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ella”, es decir, Ciudadana Juez, mi defendido y sus familiares no han realizado hasta la presente fecha ningún acto que haga presumir que evadirá la Justicia. Así mismo, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que lo anteriormente solicitado sea admitido y sustanciado conforme a la Ley. Igualmente, ratifico la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso y nos acogemos al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, tomando el derecho a la misma el Abogado RAFAEL FERNANDEZ GUDIÑO, C.I.V.- 7.764.524, IMPREABOGADO N° 145.053, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, en continuación con la defensa ejercida por mi colega que me antecedió niego, rechazo, y contradigo por el Ministerio Publico, considera esta defensa solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 174 y 175 del COPP, y el contenido de los artículos 187 y 188 del COPP, en cuanto a la cadena de custodia, es bien claro y cierto que no se dio cumplimiento a la referido en el COPP, no fue elaborada en el lugar del hallazgo o lugar del suceso, no existe fijación fotográfica donde se recuperó tal evidencia, no queda claro el recorrido y no se exhibe la firma de los funcionarios que actuaron, del resguardo, conservación y preservación de la prueba en este caso del motor agitador de leche, se observa que el denunciante el Capitán Aguilar es el mismo que hace el embalaje de tal evidencia, en donde se la entrega a Alférez de Navío Quintero, en donde el Capitán también le dice a un funcionario del CICPC para que dentro de la misma finca se haga una experticia a los supuestos objetos extraviados, por lo cual se evidencia que la misma puede haber sido alterada o modificada, en cuanto al artículo 188 del COPP, sobre la planilla del registro de evidencia debe hacerse en el sitio donde fue recuperado el objeto y no después, también que los órganos policiales según la ley deben tener un área para el resguardo de dichas evidencias, y es el caso que hasta la presente fecha esta defensa desconoce donde realmente se encuentra el motor agitador de lecha supuestamente sustraído, en cuanto al alternador existe la declaración de unos testigos que el mismo se encontraba en los depósitos de la finca AGROFAN, lo que se observar que es que supuesta todo está bajo el resguardo del Capitán Aguilar quien es víctima, denunciante e investigador, es por ello que pido de la nulidad absoluta de tales actas, en cuanto a las declaración rendidas por mis defendido que cursa en la presenta causa en los folios 73 y 74 de la presente causa, pido su nulidad por no cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que los mismos fueron coaccionados por el Capitán Aguilar a rendir una declaración culpándose, sin estar asistidos por su abogado defensor de confianza, igualmente ciudadano Juez basta con analizar el contenido de la declaración de los ciudadanos Capitán Edgar Aguilar, Teniente Jorge Quintero, Teniente Mendoza, el Sargento Segundo Sandoval, y el Ingeniero, para llegar al sana conclusión de que todo es falso, y que los mismos testigos son referenciales mas no presenciales, y que no fueron tomados en cuenta por la representación en beneficio de mis defendidos para demostrar su inocencia, de la tal manera que todos son testigos referencias y en sus declaraciones podemos leer las expresiones como: “me entere”, “me hicieron el comentario”, “ me entere por pasillo”, lo que demuestran que están llenos de ambigüedad, contrariando la pacífica y reiterada sentencia del TSJ la cual señala en cuanto a los testigos referenciales es una persona que ha tenido conocimiento del hecho en base a algo que ha escuchado de un tercero como es el presente caso, es por lo que solicito que las mismas sean desechadas del presente proceso, igualmente solicito a que mis defendidos se les conceda la libertad inmediata en base a todas las irregularidades que se presentan en las actas, y en caso contrario se les otorgue una medida cautelar de presentación de las establecidos en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa ABOGADO JULIO CESAR NUÑEZ, C.I.V.-5.830.041, IMPREABOGADO N° 26.067, como Defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, en razón a los hechos narrados por el fiscal militar esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de aposición presentado por esta defensa en su oportunidad legal, haciendo énfasis en la flagrante violación al debido proceso en lo referente a la cadena de custodia, son tales los vicio a lo largo de la investigación que infectan de nulidad el procedimiento y se encuadra a la violación del artículo 49 Constitucional, también hago énfasis en la actuación del Capitán Aguilar quien actuó como víctima, denunciante e investigador, en cuanto a mi defendido no existe pluralidad de pruebas que lo vinculen como cómplice o autor de tales hechos, solo existe una testimonial cual es nula, que la hizo sin estar asistido por un abogado defensor o representante fiscal, no existe plena prueba que el motor que supuestamente se sustrajo sea propiedad de AGROFAN, se centran en una denuncia, además de que el motor agitador no estaba en el lugar propio que le corresponde sino debajo de una cama, visto en una forma muy sencilla mi defendido no tiene responsabilidad alguna, por lo que solicito libertad plena de mi defendido, y en caso que el ciudadano Juez lo considere inadecuado, se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ratifico por lo antes expuesto de igual manera la defensa ejercida por mis colegas presentes. Es todo ciudadano Juez…”. En este estado y en virtud a lo solicitado por las partes el Juez Militar interroga al Ministerio Publico sobre la Suspensión Condicional del Proceso, quien expreso: “Ciudadano Juez este Ministerio Publico Militar se opone a la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido y en virtud a lo anteriormente expuesto por las partes en la presente audiencia preliminar, este tribunal militar para a decidir bajo los siguientes términos:

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.793, y SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830, todos militares en servicio activo, plaza de la Empresa Militar AGROFANB, denominada “Unidad de Producción Agropecuaria (U.P.A) Mara, El Amparo”, ubicada en la carretera que conduce Redoma El Conuco - El Guayabo, Municipio Colón del Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incursos los dos primeros en calidad de AUTORERS y el ultimo en calidad de COLABORADOR INMEDIATO, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 1, eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa privada, establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal E, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa privada, en cuanto a declarar inadmisible y la nulidad absoluta de los siguientes medios de prueba promovidos por la Fiscalía Militar: 1-. Informe personal rendido en fecha 19 de Enero de 2.017, por el ciudadano S/2DO. RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, inserto en el folio N° 74; 2-. Informe personal rendido en fecha 19 de Enero de 2.017, por el ciudadano S/2DO. NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO, inserto en el folio N° 75; 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto en el folio N° 221, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Militar y la Defensa Privada a saber los siguientes medios de prueba: 1-. La testimonial del S/2DO. DEIMAR JESUS ZAMBRANO, inserta en el folio N° 162; 2-. La testimonial del S/2DO. JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, inserta en el folio N° 165; 3-. La testimonial del S/2DO. JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, inserta en el folio N° 167; las siguientes pruebas documentales: 1-. Acta de denuncia formal 010, inserta en el folio N°2, 2-. Acta de entrevista del ALFÉREZ DE NAVÍO JORGE QUINTERO, inserta en el folio N°6, Acta de entrevista del CAPITÁN EDGAR AGUILAR, inserta en el folio N° 20 y 21, Acta de entrevista del ALFEREZ DE NAVIO JORGE QUINTERO, inserta en los folios Nros. 23 y 24, Acta de entrevista del TENIENTE ADRIAN DARYL MENDOZA BARRIOS, inserta en el folio N°26, Acta de entrevista del ciudadano WILMER OMAR DELGADO DIAZ, inserta en el folio N° 28, Acta de entrevista del S/2DO. JOENDER DE JESUS MEZA GONZALEZ, inserta en el folio N°156, Acta de Entrevista del S/2DO. YOHANDER JOSE ULACIO QUINTERO, inserta en el folio N°158, Acta de entrevista del CABO PRIMERO YARWIN NOEL SANDOVAL ARIAS, inserta en el folio N°160, Acta de entrevista del S/2DO. DEIMER JESUS ZAMBRANO, inserta en el folio N°162, Acta de Entrevista del S/2DO. JOSE ALEJANDRO ZERPA MARTINEZ, inserta en el folio N°165, Acta de Entrevista del S/2DO. JOSUE ISMAEL PACHECO SILVA, inserta en el folio N° 167, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada de otorgar a sus patrocinados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el Ministerio Publico Militar realizo oposición al otorgamiento del mismo. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada de declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Militar, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.591, SARGENTO SEGUNDO RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.23.853.793, y SARGENTO SEGUNDO VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.21.353.830, por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Febrero de 2017, por lo que los acusados de autos permanecerá detenido en el Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada de imponer a sus patrocinados de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad o libertad Plena. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de copias formulada por el Ministerio Publico Militar y la Defensa Privada. DECIMO: Líbrense los oficios correspondientes. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 13:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


EL JUEZ MILITAR,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN

EL FISCAL MILITAR,



DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO
TENIENTE EL DEFENSOR PRIVADO,



LUIS MIGUEL TORRES RIVERO
ABOGADO


EL DEFENSOR PRIVADO,



RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ
ABOGADO
EL DEFENSOR PRIVADO,



RAFAEL FERNANDEZ GUDIÑO
ABOGADO

EL DEFENSOR PRIVADO,



JULIO CESAR NUÑEZ
ABOGADO
EL ACUSADO,



NAPÓLITANO GARCÍA HUMBERTO ANTONIO
SARGENTO SEGUNDO
C.I. Nº V-23.439.591



EL ACUSADO,



RIVAS BARRIOS ANDRÉS EDUARDO
SARGENTO SEGUNDO
C.I. Nº V-.23.853.793

EL ACUSADO,



VILLANUEVA YANCEN YONATHAN ENRIQUE
SARGENTO SEGUNDO
C.I. Nº V-21.353.830
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE EL ALGUACIL,



NAYRU GONZALEZ
SOLDADA