REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En el día de hoy, viernes 12 de mayo de 2017, siendo las 11:00 horas, día y hora fijados por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control, CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, se procedió a efectuar la Audiencia Oral con motivo al escrito de presentación emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde presentan a los ciudadanos: SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, ambos plazas de la 1301 Compañía de Comando, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, EL SECRETARIO JUDICIAL ACC PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y la Alguacil SOLDADA NAYRU GONZALEZ, para lo cual el Juez Militar instruyó a EL SECRETARIO JUDICIAL ACC verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia de que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en representación de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, el imputado SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, asistido por la ciudadana ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Publica Militar de Maracaibo, y el imputado DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, asistido por los ciudadanos ABOGADOS KEILA DEL CARMEN URDANETA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.076 y DOMINGO JESUS CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.849, con domicilio procesal en: Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6326355. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso: “…Yo, TENIENTE DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en representación de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, ocurro, en este acto muy respetuosamente, de conformidad de las atribuciones conferidas en el Artículo 285, Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11 numeral 4º y 21º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 numeral 4º del Código Orgánico de Procesal Penal, muy respetuosamente, ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido POR LA NORMA PROCESAL, ocurro con la finalidad de “PRESENTARLE FORMALMENTE” y poner a disposición de ese Tribunal competente a los Ciudadanos: SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Despacho Fiscal “SOLICITA” de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: -I-LOS HECHOS: En fecha 25MAY17, compareció ante este Despacho Fiscal Militar Vigésimo Séptimo Nacional una comisión de funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería Motorizada, Ubicado en la Población de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 113, 114, 186, 191, 193, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “…APROXIMADAMENTE DESPUÉS QUE SALIR DEL COMEDOR DE TROPA A LAS 12:30 HORAS DEL DÍA, 25 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, ME ENCONTRABA DETRÁS DE LA CUADRA DE LA 1303 COMPAÑÍA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE, CUANDO LLEGO EL SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, ME DIJO “MI CABO. A QUIEN SE LE PUEDE VENDER CUARENTA (40) BALAS”, YO LE PREGUNTE DE QUÉ CLASE DE BALAS ME ESTÁS HABLANDO, ME DIJO QUE ERA LAS QUE USA EL FUSIL AK 103, LE DIJE “TÚ QUE ESTÁS LOCO O QUE”, Y LO DEJE SOLO Y ME FUI SIN DECIRLE NADA Y ENSEGUIDA FUI A BUSCAR A MI PRIMER TENIENTE. JESÚS LA ROSA ZAMBRANO, PARA PASARLE LA NOVEDAD DE LO SUCEDIDO, ME RESPONDIÓ QUE FUERA AVERIGUAR DÓNDE ESTABA EL SOLDADO, Y ESTUVIERA PENDIENTE PARA QUE NO SE FUERA A EVADIR DE LAS INSTALACIONES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, PERO QUE LE SACARA LA INFORMACIÓN DE DONDE SACO LAS MUNICIONES Y DONDE LA TENÍA OCULTA, FUI A BUSCAR AL SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, Y LO ENCONTRÉ POR EL SECTOR DE LA BARBERÍA VIEJA UBICADA DETRÁS DE LA CUADRA DE LA 1303 COMPAÑÍA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE, APROXIMADAMENTE A QUINCE (15) METROS DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE LOS PROFESIONALES, Y LE PREGUNTE QUE DONDE TENÍA LAS BALAS Y ME RESPONDIÓ QUE LAS TENÍA EN CASA DE UNA TÍA POR ACÁ POR EL PUEBLO, YO LE DIJE “OK ESPÉRAME AQUÍ” DE INMEDIATO LE PASE A LA NOVEDAD A MI PRIMER TENIENTE. JESÚS LA ROSA ZAMBRANO DE LA INFORMACIÓN QUE ME HABÍA DADO EL SOLDADO: LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, SEGUIDAMENTE EL PRIMER TENIENTE. JESÚS LA ROSA ZAMBRANO LE PASO LA NOVEDAD AL CORONEL AMOS MÉNDEZ CAMACHO SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, DONDE ORDENO BUSCAR AL SOLDADO. LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, Y LLEVARLO HASTA SU OFICINA PARA SER INTERROGADO, AL LLEGAR A LA OFICINA DEL CORONEL. AMOS MÉNDEZ CAMACHO SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, LE PREGUNTÓ SOBRE LA MUNICIÓN, Y ESTE CIUDADANO EL SOLDADO: LUIS DAVID OLIVARES, C.I.V- 27.332.650, DESCONOCIÓ TENER EL SU PODER ALGUNA MUNICIÓN, DE INMEDIATO EL CORONEL. AMOS MÉNDEZ CAMACHO SEGUNDO COMANDANTE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, ORDENO COORDINAR UNA COMISIÓN DEL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION DE PARAGUAIPOA, A FIN DE SOLICITAR SU APOYO COMO ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PARA OBTENER INFORMACIÓN SOBRE EL MATERIAL DE GUERRA QUE PRESUNTAMENTE ESTABA BAJO DOMINO DEL CIUDADANO SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, C.I.V- 27.332.650, AL LLEGAR LA COMISIÓN APROXIMADAMENTE A LAS 18:30 HRS, AL MANDO DEL DETECTIVE. JOSÉ GRACIA, C.I.V- 20.379.460, CREDENCIAL Nº 3614, Y DETECTIVE. RICARDO AYALA, C.I.V- 22.396.757, CREDENCIA Nº 37.206, QUIENES PROCEDIERON A EFECTUAR LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES AL CASO, UNA VEZ OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE EVIDENTEMENTE EL CIUDADANO SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, C.I.V- 27.332.650, CONFESO QUE SI TENÍA LA CANTIDAD DE DOS (02) CAJAS DE MUNICIÓN DE VEINTE (20) CARTUCHOS CAL. 7,62X39MM, CADA UNA, EL CUAL MANIFESTÓ QUE SE LAS HABÍA ENTREGADO AL DTGDO. EDUAR JOSE MARTINEZ RINCON, C.I.V- 20.509.352, PARA QUE SE LAS GUARDARA, UNA VEZ OBTENIDA ESTA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A BUSCAR AL DTGDO. EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, C.I.V- 20.509.352, QUIEN SE ENCONTRABA EN EL COMEDOR DE OFICIALES CUMPLIENDO FUNCIONES COMO RANCHERO DE OFICIALES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, PARA SER INTERROGADO SI TENÍA CONOCIMIENTO DEL MATERIAL QUE LE DIO EL SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES FUENMAYOR, C.I.V- 27.332.650, PARA QUE SE LO GUARDARA Y DONDE SE ENCONTRABA, CONFIRMANDO QUE EL MENCIONADO SOLDADO LE HABÍA DADO UNA (01) BOTA DE CAMPAÑA PARA QUE SE LA GUARDARA EN EL COMEDOR DE OFICIALES, SEGUIDAMENTE FUIMOS HASTA EL SITIO PARA CONSTATAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN, DANDO COMO RESULTADO QUE DICHA BOTA DE CAMPAÑA SE ENCONTRABA DE MANERA OCULTA DEBAJO DE UN COLCHÓN VIEJO DETRÁS DE UNA NEVERA QUE SE ENCUENTRA EN UN CALLEJÓN ENTRE LA PARED DEL COMEDOR DE OFICIALES Y LA CERCA PERIMÉTRICA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA, AL ENCONTRAR LA BOTA DE CAMPAÑA DE COLOR NEGRO Y PASARLE REVISTA SE CONSTATÓ QUE DENTRO DE LA MISMA HABÍA UNA BOLSA PLÁSTICA TRASPARENTE CON DOS (02) CAJAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO CON UNAS ESCRITURAS EN LETRAS NEGRAS QUE DICE “ C.A.V.I.M, 20 CARTUCHOS CAL. 7,62X39 LOTE DE FAB. Nº 16”, AL ABRIR LAS CAJAS SE VISUALIZÓ QUE CONTENÍAN MUNICIÓN CAL. 7,62X39MM, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A LLAMAR AL FISCAL MILITAR Nº 27 ALF. DE NAVÍO. WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA…”. II. DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Militar Vigésima Séptima Nacional considera que el hecho en cuestión compromete directamente la responsabilidad penal militar de los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando, Por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos IMPUTADOS, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando, plenamente identificado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que presumen la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, ha sido autores del hecho en cuestión, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo y estos son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTTGDO. EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando, al conocer la pena que se le podría imponer en caso de resultar condenado por los delitos precalificados, fácilmente pudiese tomar la decisión de fugarse para evadir el respectivo procedimiento penal militar al cual pudiese someterse. Así las cosas, a criterio de esta Fiscalía Militar Vigésima Séptima Nacional, resulta necesario la procedencia, de la presente solicitud de privación judicial preventiva conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el posible Proceso Penal Militar. III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Le sean Imputados a los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando, Por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 570.1, y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en el artículo 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650 y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V- 20.509.352 ambas plazas de 1301 Compañía de Comando. CUARTO: que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SOLDADO GRABIEL JOSE MENDEZ PUELLO titular de la cedula de identidad, C.I.V- 26.618.350. Plaza de 1301 Compañía de Comando. Por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570.1, y DESOBEDIENCIA previstos y sancionados en el artículo 519 y 520 y DESERCION previstos y sancionados en el artículo 523 Y 527, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ya que para el momento que se cometieron los hechos se encontraba en complicidad con el ciudadano SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la cedula de identidad, C.I.V- 27.332.650, y se evadió de las instalaciones militares de la 13 Brigada de Infantería Motorizada. Es justicia en Paraguaipoa, a la fecha propia de su presentación, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Si ciudadano Juez”. A lo que expuso: “…Buenos días el día jueves estaba buscando en la basura desperdicios y como a veces botan yuka y plátano yo los recojo para comer, en ese día me conseguí las dos cajas de municiones en la basura y las guarde, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Fiscalía Militar, quien expuso: No tengo nada que preguntar. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa, quien expuso: No tengo nada que preguntar. Seguidamente, procedió a preguntar el Juez Militar, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no paso la novedad de lo que había encontrado? RESPUESTA: No pase la novedad porque estaba nervioso las agarre y las guarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que contingente pertenece? RESPUESTA: Enero de 2017. Seguidamente, el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Si ciudadano Juez”. A lo que expuso: “…El soldado Luis Olivares llego a guardar un material, lo guardo y se fue, y de allí me mandaron a llamar unos funcionarios de CICPC para ver si lo había visto guardar un material, yo les dije a los funcionarios del CICPC que él Soldado Olivares estaba guardando el material yo solo vi cuando lo guardo solamente, lleve a los funcionarios donde había guardado el material y es todo lo que tengo que declarar…”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al Fiscalía Militar, quien expuso: No tengo nada que preguntar. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar a la Defensa, quien expuso: No tengo nada que preguntar. Seguidamente, procedió a preguntar el Juez Militar, quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Soldado Olivares guardo el material? RESPUESTA: En el Rancho de Oficiales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde estaba trabaja usted y estaba de servicio? RESPUESTA: Yo trabajo allí en el rancho de oficiales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó el soldado olivares cuando guardo el material? RESPUESTA: Él no me dijo nada, simplemente guardo lo que iba a guardar y se fue, porque a él no lo querían ver cerca del comedor de oficiales. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Defensor Publica ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, quien expuso: “…Buenos días a todos los presentes, en mi carácter de defensora del ciudadano Soldado Luis Olivares solicito para mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, referente a la vigilancia del comando, por cuanto no están cumplidos los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 del COPP, en virtud que el delito de Sustracción tiene en su límite máximo una pena de 8 años, y para considerar el peligro de fuga debe ser de 10 años o más la pena a imponer, en segundo lugar no es evidente que haya habido un daño causado a la Fuera Armada, porque realmente los objetos del delito fueron encontrados y nunca fueron utilizados por parte de mi defendido, en tal sentido solicito respetuosamente declare sin lugar la privativa de libertad hecha por la fiscalía militar y se le dé a mi defendido la medida cautelar antes señalada por esta defensa, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABOGADO DOMINGO JESUS CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.849, quien expuso: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en representación del ciudadano Distinguido Eduar Martínez, se opone a la solicitud fiscal, ya que en un proceso penal ordinario la declaración del imputado es un instrumento en la búsqueda de la verdad, mi defendido no tenía conocimiento que estaba guardando el Soldado Olivares, mi defendido no sustrajo en ningún momento efectos pertenecientes a la Fuerza Arma y al no sustraer no cometido delito, es reiterada la jurisprudencia en cuanto a la tipicidad, que se debe adecuar la precalificación fiscal al momento de la presentación, y mi defendido al no saber que se estaba guardando el Soldado Olivares no existe tipicidad en el presente caso, violando así el principio de legalidad, es por lo que esta defensa considera que si mi representando llegase a tener alguna responsabilidad fácilmente la investigación pudiera llevarse a cabo con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, ya que no están llenos los extremos de ley, en cuanto a la pena imponer no excede de 8 años, por estas razones se opone esta defensa a la solicitud fiscal, y en cuanto al principio de proporcionalidad, no hubo tal daño causado a la Fuerza Armada, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP., que a bien pueda otorgar este digno tribunal, es todo ciudadano Juez…”. Este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, ambos plazas de la 1301 Compañía de Comando, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: SOLDADO LUIS DAVID OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.332.650, y DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, ambos plazas de la 1301 Compañía de Comando, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, formulada por la Defensa Pública y Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: En tal sentido, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos imputados, y al DISTINGUIDO EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.509.352, que sea valorado por el Medico Cardiólogo, para lo cual se comisiona al Comandante de la 13 Brigada de Infantería Blindada, para realizar el referido traslado del imputado de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SOLDADO GRABIEL JOSE MENDEZ PUELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.618.350, plaza de la 1301 Compañía de Comando, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520, y DESERCION, previstos y sancionados en el artículo 523, 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud que el mismo se encuentra sustraídos del presente proceso penal militar, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Líbrense la correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y defensa técnica, y se ordena expedir las copias de la presente acta y expediente, para lo cual deberán coordinar con el Secretario Judicial. UNDÉCIMO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Termino siendo las 13:00 horas de la tarde:
EL JUEZ MILITAR,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
CAPITÁN
EL FISCAL MILITAR,
DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO
TENIENTE
LA DEFENSA PUBLICA,
NIEVE LINDA DELGADO DURAN
ABOGADA
LA DEFENSA PRIVADA,
KEILA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA
ABOGADA LA DEFENSA PRIVADA,
DOMINGO JESUS CURIEL F.
ABOGADO
EL IMPUTADO,
LUIS DAVID OLIVARES
SOLDADO
C.I. N° V-27.332.650
P. IZQ. P. DER.
EL IMPUTADO,
EDUAR JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN
DISTINGUIDO
C.I. N° V-20.509.352
P. IZQ. P. DER.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
LA ALGUACIL,
NAYRU GONZALEZ
SOLDADA