REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 09 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA
MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ
MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY
DARWIN JOSÉ OLLARVES
JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA
YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA
ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES
JULIO CESAR MORILLO DÍAZ
JESÚS ALBERTO COLINA
ANTONY JOHAM CHIRINO COBIS
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
VICTIMA: FANB
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-019-17.
En la fecha de hoy, Martes 09 de Mayo de 2017, siendo las 11:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-5505023 (Abuelo hijo); MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0414-6207834 (hija); MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0412-7643920 (Esposo); DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, estado civil soltero, profesión vigilante y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0424-6977914 (Madre); JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, estado civil soltero, profesión manualidades y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-3603621 (Madre); YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, estado civil soltero, profesión obrero y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0424-6977914 (vecina); 0414-9616187 (Esposa); ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado cañada calle Hernández, casa S/N, Coro, estado falcón. Teléfonos:; JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, estado civil soltero, profesión refrigeración y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0416-9606583 (Madre); 0416-0629513 (Hermana); JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, estado civil soltero, profesión chofer, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejón Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0414-0603847 (hermana); 0426-1224958 (Vecina); ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, estado civil soltero, profesión albañil, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejón Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfonos: 0412-1298720 (vecino), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES Y LA TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensores Públicos Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar EDGAR CARRASQUERO, los imputados: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, ANTONY JOHAN CHIRINO COBIS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de los ciudadanos:1) LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón;2) MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón;3) MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 4) DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón;5)JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón;6)YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón;7) ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 8) JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón.9) JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejón Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón;10)ANTONY JOHAM CHIRINO COBIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejón Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón;por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-019-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuando se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico DESUR Coro en conjunto Polifalcón, en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad y resguardo a los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR. VICENTE GUERRA, SUPERVISOR. ELVIS AGÜERO, SUPERVISOR. ROGER ROQUE, OFICIAL JEFE. BILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE. NORVIS COLOMBO, OFICIAL JEFE. ALEXANDER MORALES, ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO. LEOMAR DUNO, OFICIAL AGREGADO. JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO. MARLON GÓMEZ, OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO. HUMBERTO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, OFICIAL. MARCOS FLORES, OFICIAL. JAKCFRAN GARCÍA, OFICIAL. JOSÉ ARCAYA, OFICIAL. LEOMAR GUASAMUCARE, conjuntamente con los funcionarios castrense SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, adscritos al Comando DESUR-FALCON, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…en fecha 5 de mayo del 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se dirigían a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, y motos particulares, nos trasladamos hasta la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, donde un conglomerado de personas enardecidas arremetían contra los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula” situado en el referido urbanismo, al llegar nos ubicamos en la calle 05 entre calles 02 y 04, observando una multitud de personas que causaban destrozos a establecimiento comerciales y sustraían víveres, mobiliarios y demás bienes que se encontraban en los mismos, dicha multitud al percatarse de la comisión policial, optan por vociferar palabras obscenas tales como “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados” posteriormente la muchedumbre optan por lanzar objetos contundentes (palos y piedras) contra la comisión mixta, resultando lesionados los dos funcionarios castrenses, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a neutralizar a trece ciudadanos (a), entre ellas adolescentes, conforme con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado a la primera de las descritas se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 1) CUATRO (04) PAQUETES DE PITILLOS, MARCA FAVEP, DE 10” ½, DE DOSCIENTOS UNIDADES CASA UNA; EVIDENCIA 2) DOS (02) ENVASES DE DESENGRASANTE EN POLVO, MARCA AJAX, DE 55G, quedando esta persona identificada como: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la segunda se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 3) DOS (02) ENVASE DE CREMA DE ARROZ, MARCA KEL, DE 45G; EVIDENCIA 4) UN (01) ENVASE DE MATA OLORES BACTERICIDA, MARCA VALLES DE GALILEA RYL C.A, DE 900CC; EVIDENCIA 5) UN (01) ENVASE DE LIMPIA HORNOS, MARCA OSIREX, DE 265G; EVIDENCIA 6) UN (01) ENVASE DE SALSA BOLOÑESA, MARCA NATURALYST, DE 200G, quedando esta persona identificada como: MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la tercera y el cuarto se les colecto entre sus manos EVIDENCIA 7) UNA (01) BOMBONA DE GAS DOMÉSTICO, PDVSA, DE 36 KG, EVIDENCIA 8) UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, momentos que disponían introducir en un inmueble, quedando estas personas identificadas como: MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón; DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al quinto de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 9) UN (01) MOTOR DE NEVERA PROVISTA DE UN VENTILADOR Y PANEL, SERIAL: TS307D5249, quedando esta persona identificado como: JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al sexto de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 10) UNA (01) CARRUCHA DE METAL FERROSO, DOS RUEDAS, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 10-A) UN (01) MOTOR DE NEVERA, SERIAL: AE630LS727, quedando esta persona identificado como: YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al séptimo de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 11) UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, COLOR BLANCO, MARCA JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al octavo y noveno de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 12) UN (01) MOTOR DE NEVERA CAVA CUARTO, MARCA COPERLAND, MODELO RRG4-0100-PAV-504F, SERIAL: 06B10282D, PROVISTO DE UN VENTILADOR Y PANEL, quedando estas personas identificadas como: JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón; JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.5349, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejón Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al décimo de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 13) UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA COPERLAND SCROLL, MODELO ZR57KC-PFV-522, SERIAL: 08F9270FT, quedando esta persona identificado como: ANTONY JOHAN CHIRINO COVIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejon Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al décimo primero de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 14) UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, COLOR BLANCO, MARCA PHILCO, MODELO: PHAS-19KCH, DE 19800BTU, quedando esta persona identificado como: (adolescente) ELY JOSÉ MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/2001, titular de la cedula de identidad Nro. 31.560.098, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 01, calle 03, vereda 07, casa Nro. 12, del Municipio Miranda del Estado Falcón; mientras que al décimo segundo y décimo tercero de los descritos cargaban entre sus manos EVIDENCIA 15) UN (01) FRIZZER, DOS PUERTAS, COLOR BLANCO, MARCA AK ELECTRONIC, MODELO: COGAKEBL17, SERIAL: 500134C0G12060291, contentivo de EVIDENCIA 15-A) UN (01) MOTOR DE NEVERA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, PROVISTO DE UN VENTILADOR Y PANEL, quedando estas personas identificadas como: JOHAN JESÚS MORA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 28.403.469, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espeluzin, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; JESUS DAVID HIDALGO HURTADO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.768, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO. HUMBERTO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, OFICIAL. MARCOS FLORES, en resguardo y custodia de las evidencias conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de los diez ciudadanos y tres adolescentes a las 03:45 horas de la tarde, conforme con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y lo tipificado en el Código de Enjuiciamiento Militar, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido enel artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, seguidamente se presentan en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas los ciudadanos propietarios de los establecimiento comerciales objetos de saque y daños materiales, GIOVANNY DUNO, RUBEL CAMARGO, DEYSI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), posteriormente los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través del Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: la aprehendida: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, REGISTRA TRES (03) ANTECEDENTES PENALES, 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00385, DE FECHA 27/02/2015, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; 2DO. EXPEDIENTE NRO. MP-367007-14-F1, DE FECHA 16/08/2014, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 3RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-02889, DE FECHA 05/12/2013, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; el aprehendido: DARWIN JOSÉ OLLARVES, REGISTRA DOS (02) ANTECEDENTES PENALES, 1RO. EXPEDIENTE NRO. GNB-N-077-16-F3, DE FECHA 25/01/2016, POR EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-00762, DE FECHA 08/04/2013, POR EL DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al MAYOR. ESTEBAN ALCALÁ Fiscal Vigésimo Tercero Militar Nacional del Ministerio Público y el ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quienes se le informo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C - Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados, del mismo modo fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes…” Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1.m.Acciónde atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario. 4. m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón. 5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, adscritos al Comando DESUR-FALCÓN, quienes se encontraban realizando funciones mixta con funcionarios de Poli falcón, integrados por los ciudadanos: SUPERVISOR. VICENTE GUERRA, SUPERVISOR. ELVIS AGÜERO, SUPERVISOR. ROGER ROQUE, OFICIAL JEFE. BILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE. NORVIS COLOMBO, OFICIAL JEFE. ALEXANDER MORALES, ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO. LEOMAR DUNO, OFICIAL AGREGADO. JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL AGREGADO. MARLON GÓMEZ, OFICIAL AGREGADO. PEDRO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO. HUMBERTO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, OFICIAL. MARCOS FLORES, OFICIAL. JAKCFRAN GARCÍA, OFICIAL. JOSÉ ARCAYA, OFICIAL. LEOMAR GUASAMUCARE, quienes también fueron lesionados con objetos contundentes de tipo piedra y palos, dejándoles lesiones en varias partes del cuerpo. Así como también, los funcionarios castrenses y policiales fueron objetos de desprecios al momento de recibir insultos a viva voz con palabras soez y de gestos, donde entre otras cosas los hoy imputados le decían: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Ahora bien, una vez analizado las actas procesales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación fiscal se observa que los hechos investigados ocurrieron en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos: SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, adscritos al Comando DESUR-FALCON, quienes se encontraban realizando funciones mixta con funcionarios de Polifalcon, se encontraban resguardando las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española (que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1.f.vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto).2.m. y f.S soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio.3.m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, son miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión para resguardar y custodiar las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ocasionándoles lesiones en varias partes de sus cuerpos. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro en conjunto con funcionarios de Polifcalcón, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE: 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se dirigieron a los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, para abrirlos y destruidos, arremetiendo con los funcionarios militares y policiales que se encontraban resguardando dichos comercios para evitar su destrucción, siendo objetos de ofensas y desprecios por parte de los imputados en auto, donde con actitudes agresivas y hostiles se dirigían a ellos a vivas voz, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR:1. tr. Ajar o injuriar.2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio.3. tr. El Salv. Y Ven. Violar(‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de dirigirse a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, en el Marco del Plan Zamora, que se encontraba apostado en los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, con el objeto de brindar seguridad a sus instalaciones, fueron objetos de desprecio al momento de que los imputados ut supra mencionados, con su actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, diciéndoles en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Ahora bien, una vez analizado las actas procesales, los elementos de convicción y conociendo el los conceptos de ultraje y ultrajar, se puede apreciar que los hechos investigados ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, donde los hoy imputados se dirigieron a los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, con el objeto de abrirlos y destruirlos, sitio donde se encontraban apostados funcionarios castrense y funcionarios policiales siendo objetos de desprecio al momento de que los hoy imputados, con su actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, diciéndoles en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Son las razones por las cuales este hecho punible se subsumen en el tipo penal Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde indica entre otras cosas lo siguiente: En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión para resguardar y custodiar las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, sitios asediados por los imputados en auto, quienes tenían en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y palos, y con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”.Consultando el Diccionario de la Real Academia Española (que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1.f. Vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto). 2. m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio.3.m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, adscritos al Comando DESUR-FALCON, quienes se encontraban de comisión realizando funciones mixta con funcionarios de Polifalcon, en resguardando de las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces los hoy imputados los atacaron con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. Así como también, fueron objeto de desprecio y con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro en conjunto con funcionarios de Polifancon, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, siendo objetos de actitudes agresivas y hostiles, cuando con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades a los centinelas entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”.Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban protegiendo las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, sitios asediados por los imputados en auto, quienes tenían en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y palos, causando lesiones en varias partes del cuerpo a los ciudadanos SARGENTO PRIMER. GNB. CLAUDIO GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO. GNB. ANYELO HERNÁNDEZ, adscritos al Comando DESUR-FALCON, quienes se encontraban de comisión realizando funciones mixta con funcionarios de Polifalcon, además, fueron objetos de desprecio cuando con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”. Conductas asumidas por los imputados en auto, con predimitación y alevosía, donde con planificación previa llevaban en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y palos, para destruir de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro en conjunto con funcionarios de Polifcalcón, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. Así como también, fueron objetos de desprecio cuando con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”.También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos física y de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón y funcionarios policiales adscritos a POLIFALCÓN los cuales se encontraban en la Urbanización Cruz Verde, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era resguardar las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”. 3.-Reconocimientos médicos legales de fecha 05 de mayo de 2017realizados por el Doctor EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, Experto Profesional IV, a los ciudadanos S/2 Ángelo Hernández Valles y S/1 Claudio González Sánchez, en las cuales se puede verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, de igual forma. 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 0686, realizada por los ciudadanos Detective Osman Amaya, Detective José Hernández adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro. 5.- Fijación fotográfica de las instalaciones de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón. 5.- Experticia de reconocimiento legal, realizada por el Detective José Antequera, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los elementos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras y palos a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro n conjunto con los funcionarios de Polifalcón, que se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del de los establecimiento comerciales “Abasto y Carnicería Doña Elena, Inversiones Dj Quintero, Panificadora María Isabel, Variedades Alzula”, para evitar que fueran abiertos y destruidos por un grupo de personas con actitudes hostiles y armados con objetos contundentes de tipo piedras y palos, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Estado Falcón, en ese entonces fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras y palos en gran magnitud, ocasionándoles lesiones a los Tropas Profesiones y funcionarios policiales que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo de los comercios antes identificado. Así como también, fueron objetos de desprecio cuando con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “malditos policías y militares, los vamos a linchar malditos desgraciados”.Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo alprincipio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos:1) LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 2) MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón;3) MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 4) DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 5) JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón;6) YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 7) JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 8) JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón.9) JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejón Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; 10) ANTONY JOHAN CHIRINO COVIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejón Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón. Es Justicia que espero en la Ciudad de Punto Fijo, a la fecha cierta de su presentación.es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a la imputada ciudadana LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a la imputada ciudadana MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “En mi caso fue que yo estaba en mi casa y pasó la multitud de gente y llevaba cosas y cosas, las cosas se les caían a la gente, yo abro la puerta y me asomo, veo los policías que salen, había un aparato de aire en la calle y me pare en la puerta, me dijeron quieta quieta, y por que motiva me mandan a que me quede quieta, y me dicen salga, tírenle foto con el aire, agarre el aire, tómenle la foto, y yo le dije no lo voy agarrar, yo soy diabética e hipertensa, me asuste me quede ahí y andaban de civil los policías, ellos me llevaron llegue a un cuartico y me encerraron, yo llegue y estaban los muchachos ahí, y hay gente que es familiar de unos policías, y llaman y dicen tío estoy en la comandancia, y le dice queda quieto ahí, él llega y me dice y espera que mi jefe se descuide para sacarte, ah es porque es familia del él, y cuando el funcionario se descuide, lo saca, y cuentan a los presos, y faltan gente, a las 3 am me soltaron a mí, me dice uno señora váyase, si váyase, yo voy a 3 cuadras de la comandancia, y voy llorando por los muchachos, los policías me dicen móntese en la camioneta que dejo algo allá, me monte, ellos llegan y se reúnen todos los policías, y dice el jefe ahora y la cabeza mía es la que va a rodar donde está la gente, y por qué no tenían gente nos dejaron a nosotros, hay justicia en eso, teniendo hijos pequeños y nietos, somos padres de familia y tengo 3 nietos que cuidar, tenemos que tener justicia, nosotros somos inocentes, y me disculpa señora juez aquí hay un señor y ha llorado porque tiene 4 muchachitos, es una injusticia, por que si fuéramos de otro partido tienen razón, nosotros somos chavista, Zuly Díaz vive al lado de mi casa, calle José Martin parcelamiento cruz verde, por el lado del tanque de cruz verde, por los elefantes, por donde está el estadio y el mercadito, casa N°45, color morada con rejas blancas, la casa de zuly Díaz es verde con blanco, la otra le dicen la china, estaba Fray Jiménez , ella vive a tres casa de mi casa, yo sali porque vi la multitud de gente a asomarme y yo le digo hay Zuliy mira lo que dejaron aquí, y me dijeron agárralo, eso estaba horrible, la gente venía con bolsas de dinero, rese encima, saco de verduras, les iba a echar el cuento a mis hijos, yo le digo no vayan a la huelga, me robaran la cocina, a mi hijo lo mataron y dejo 3 hijos y yo soy la responsable, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió a la imputada ciudadana MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ Yo me encontraba dentro de la casa de una amiga María y su hijo Pedro que tiene 20 años y María tiene 50 años es una señora mayor, y vive en cruz verde ubicada en la calle 2, y llegaron los funcionarios pidiendo ver si encontraban productos que habían saqueados, y como no entraron nada dijeron que saliera por averiguaciones, y ya, a mi no mi incautaron nada, yo estaba con el hijo de la señora y la señora, estaba con ellos reunidos conversando como amigos, yo vivo en la cañada, es como 15 minutos a pie de mi casa a la casa de mi amiga, y siempre voy tengo tiempo yendo, y de ahí a donde estaban saqueando, queda a como a tres cuadras del lugar donde fue uno de los saqueos, a mí nadie me vio ahí, maría vive en la calle 2, en la vereda pero exactamente no se cual es la vereda, es de color verde manzana, tengo tiempo pero 10 años, por la calle 2 en una vereda frente al negocio de los árabes, derecho la segunda vereda cruzando a mano izquierda la primera casa, hay una plaza al frente, es una plazita que queda en la vereda y hay varias plazas, la calle 2 ya arriba queda la 15, me sacaron a empujones de la casa de maría, no conozco al funcionario, es bajo blanco y usa lente el funcionario, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ porque soy inocente,no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “bueno yo digo lo que voy a declarar están diciendo algo que no hicimos que habíamos agraviado un militar, en verdad no lo hice porque yo presente servicio, porque si yo arremeto a un negocio es atrasar a mi país y si yo me beneficio de algo como lo voy a agredir o a echar a perder, y como le digo, yo me tengo 31 años, tengo 4 niños, que son todo para mi, ellos son mi responsabilidad, que bueno que si por lo menos si yo no estoy en mi casa quien va a velar de ellos, yo soy sostén de hogar, mis hijos y yo hemos tenido hasta 2 días sin comer, yo los llevo para el colegio, y salgo a buscar trabajo metí los papeles en secretaria de salud, salía uno de tras de otro, 248 y la 10, mi esposa es ama de casa, yo estoy es acabado por la situación, a veces compramos 1000 bolívares para 6 personas, o 500 bs de arroz picado y comíamos eso, si yo no estoy con ello que en va estar con ello, quien va a velar si no está el padre, a mi me agarraron e calle 7 de la cruz verde, yo iba hacia la casa de mi hermana, yo le saque al cuerpo a otro sacamiento, si mis hijos no habían comido en todo el día voy a la casa de mi hermana buscar una caraota, para llevarla a la casa, porque voy a correr si no me estoy haciendo nada, no me quitaron nada, el funcionario me pone a cargar una pipa, como puedo correr con eso yo solo, y me dice ustedes son los que van a pagar por todo esto, y no conozco al ciudadano policía, no le decir sobre l motor de la nevera, mi hermana me llamo al teléfono de mi esposa, me detuvieron a la 1:30 a 2:00, 0412-1630784 el de mi hermana es 0414-0603847, ahí por lo menos cuando llegaba la comida compartíamos, que ganaba con comer yo, si no se que si mis hijos comieron, el problema que tuvieron los guardia fue en la turba azul, el negocio que según estaban saqueando estaba en 2 cuadras donde a mi me agarraron, el negocio la corianita y el de más abajo sirena, en la calle 2 con 15, sector cruz verde, le pido es que me ayude, eso estaba full de gente, donde me agarraron es el trayecto de mi casa a la casa de mi hermana Dilia Josefina, yo tenía una moto y me la quitaron, y le pido a Dios que de fuerza para seguir adelante, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano ANTONY JOHAN CHIRINO COVIS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en esta audiencia, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “Esta defensa pública militar niega rechaza y contradice, todo lo atribuido por el representante del ministerio publico en contra de mis patrocinados, en consecuencia, se solicita experticias de huellas dactilares sobre los objetos incautados, como también experticias en relación al cruce de llamadas correspondientes al ciudadano JESÚS ALBERTO COLINA ( esposa Lilimar Cobis y hermana Dilia Josefina Colina), como también la experticia antropométrica, de tal manera, en representación de los ciudadanos antes mencionados, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora tenga bien de concederles medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, estipulados en el artículo 242 numerales 1, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, de esta misma manera ciudadana juez tome en consideración la protección a la maternidad establecida en el artículo 76 de nuestra carta magna, con respecto a las 3 ciudadanas femeninas, como también, el artículo 83 que establece sobre el derecho a la salud, debido a que la condición de la ciudadana MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ se encuentra delicada de salud con respecto a problemas de diabetes y crisis hipertensiva, así como también se consigna exámenes médicos del menor Luis Gerardo Torres Bravo, quien es hijo de LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, quien se encuentra en periodo de lactancia materna estipulado en la ley de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna. En caso de ser negada la misma, se solicita muy respetuosamente, para mis patrocinados, como centro de reclusión, CENAPROMIL, todo ello velando por el bienestar físico y mental de los mismos, es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están dipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están dipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: EVIDENCIA 1) CUATRO (04) PAQUETES DE PITILLOS, MARCA FAVEP, DE 10” ½, DE DOSCIENTOS UNIDADES CASA UNA; EVIDENCIA 2) DOS (02) ENVASES DE DESENGRASANTE EN POLVO, MARCA AJAX, DE 55G, quedando esta persona identificada como: LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1995, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la segunda se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 3) DOS (02) ENVASE DE CREMA DE ARROZ, MARCA KEL, DE 45G; EVIDENCIA 4) UN (01) ENVASE DE MATA OLORES BACTERICIDA, MARCA VALLES DE GALILEA RYL C.A, DE 900CC; EVIDENCIA 5) UN (01) ENVASE DE LIMPIA HORNOS, MARCA OSIREX, DE 265G; EVIDENCIA 6) UN (01) ENVASE DE SALSA BOLOÑESA, MARCA NATURALYST, DE 200G, quedando esta persona identificada como: MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a la tercera y el cuarto se les colecto entre sus manos EVIDENCIA 7) UNA (01) BOMBONA DE GAS DOMÉSTICO, PDVSA, DE 36 KG, EVIDENCIA 8) UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, momentos que disponían introducir en un inmueble, quedando estas personas identificadas como: MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1973, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, estado civil soltera, profesión del hogar, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón; DARWIN JOSÉ OLLARVES, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 11, vereda 01, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al quinto de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 9) UN (01) MOTOR DE NEVERA PROVISTA DE UN VENTILADOR Y PANEL, SERIAL: TS307D5249, quedando esta persona identificado como: JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1993, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, calle 11, vereda 01, casa Nro. 05, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al sexto de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 10) UNA (01) CARRUCHA DE METAL FERROSO, DOS RUEDAS, CONTENTIVA DE EVIDENCIA 10-A) UN (01) MOTOR DE NEVERA, SERIAL: AE630LS727, quedando esta persona identificado como: YONIEL ALEXANDER MORLES ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1998, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 04, calle 09, vereda 10, casa Nro. 04, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al séptimo de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 11) UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, COLOR BLANCO, MARCA ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1997, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al octavo y noveno de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 12) UN (01) MOTOR DE NEVERA CAVA CUARTO, MARCA COPERLAND, MODELO RRG4-0100-PAV-504F, SERIAL: 06B10282D, PROVISTO DE UN VENTILADOR Y PANEL, quedando estas personas identificadas como: JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, estado civil soltero, profesión indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 06, casa Nro. 10, del Municipio Miranda del Estado Falcón; JESÚS ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1985, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.5349, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en Barrio la Cañada, Callejon Panamá con calle José Leonardo Chirinos, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; al décimo de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 13) UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA COPERLAND SCROLL, MODELO ZR57KC-PFV-522, SERIAL: 08F9270FT, quedando esta persona identificado como: ANTONY JOHAN CHIRINO COVIS, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1991, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, estado civil soltero, profesión obrero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle José Leonardo Chirinos, con Callejon Panamá, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al décimo primero de los descritos se le colecto entre sus manos EVIDENCIA 14) UNA (01) CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, COLOR BLANCO, MARCA PHILCO, MODELO: PHAS-19KCH, DE 19800BTU, quedando esta persona identificado como: (adolescente) ELY JOSÉ MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/2001, titular de la cedula de identidad Nro. 31.560.098, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 01, calle 03, vereda 07, casa Nro. 12, del Municipio Miranda del Estado Falcón; mientras que al décimo segundo y décimo tercero de los descritos cargaban entre sus manos EVIDENCIA 15) UN (01) FRIZZER, DOS PUERTAS, COLOR BLANCO, MARCA AK ELECTRONIC, MODELO: COGAKEBL17, SERIAL: 500134C0G12060291, contentivo de EVIDENCIA 15-A) UN (01) MOTOR DE NEVERA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, PROVISTO DE UN VENTILADOR Y PANEL, quedando estas personas identificadas como: JOHAN JESÚS MORA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 28.403.469, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espeluzin, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón; JESÚS DAVID HIDALGO HURTADO, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/2000, titular de la cedula de identidad Nro. 27.885.768, estado civil soltero, profesión estudiante, natural y residenciada en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, ANTONY JOHAM CHIRINO COBIS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-019-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos DARWIN JOSÉ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.722, JOSÉ MIGUEL MURCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.753, YONIEL ALEXANDER MORLÉS ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.059.077, ALEXANDER JOSÉ MORALES RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. 26.197.759, JULIO CESAR MORILLO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.460, JESÚS ALBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.534, ANTONY JOHAM CHIRINO COBIS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.783.674, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTA: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de DECRETAR la Detención Domiciliaria de las ciudadanas LUSIMAR DANIELA BRAVO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.193.963, residenciada en: en la Urbanización Cruz Verde, calle 04 con calle 09, casa Nro. 02, del Municipio Miranda del Estado Falcón, MARY ZULEIMA HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.998, residenciada en: en esta Ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nro. 45, del Municipio Miranda del Estado Falcón y MILAGROS JOSEFINA LAGUNA ROBERTY, titular de la cedula de identidad Nro. 12.733.861, residenciada en: en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 04, vereda 20, casa Nro. 11, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en virtud de ello las ciudadanas no podrán salir de su residencia, solo en caso de extrema urgencia o necesidad (Consulta médica, enfermedad, problema familiar grave, etc), deberán, por conducto de su Abogado defensor, tramitar el correspondiente permiso ante este Despacho Judicial, todo de conformidad con el articulo 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar, de practicar las experticias: 1. De huellas dactilares sobre los objetos incautados, 2. Cruce de llamadas respecto a los números celulares 0414-0603847 y 04121630784 correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO COLINA ( esposa Lilimar Cobis y hermana Dilia Josefina Colina), 3. Antropométrica. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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