REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 09 de Mayo de 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ
JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ
ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO
JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ
CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA
CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA
ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA
JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
VICTIMA: FANB
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-018-17.
En la fecha de hoy, Martes 09 de Mayo de 2017, siendo las 10:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 29-06-1985, de 31 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° casa U10, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0412-0789927 (personal); 0269-2200901(Habitación), JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.503.081, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 18-04-1983, de 33 años de edad, de profesión Militar Activo, residenciado: Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, Zona Residencial N° Casa B25, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfonos: 0414-4716973 (Personal); 0414-9616187 (Esposa), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, la Alguacil Auxiliar LISSETTE RUMBOS BERNAL, los imputados: JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.503.081. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de losciudadanos:1).-NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 2).- JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; 3).- ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 4).- JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 5).- CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfono; 6).- CARLOS JOSE BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 7).- ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero; 8).- JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.503.081, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-018-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL
HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión de Seguridad y Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR-CORO, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad y resguardo a las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación penal N° 083 de fecha 5 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, CAP. MORONTA SILVA ANTONIO, CAP. PEREIRA LEAL EMILIO, 1TTE PARRA APARICIO THEILOR JOSÉ, 1TTE. OMAÑA RODRIGUEZ ÁNGEL, 1TTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, SAY. GUEDEZ JULIO, SM3. CASA MAYOR GONZÁLEZ WUINDER, S1. JANSASOY MONTERO TAYLOR, S1. VALLES ESCALONA ANTONIO, S1. MARCANO BÁEZ. S1. RUJANO CONTRERAS JOSÉ, S1. ZAVALA GUILLERMO, S1. GUEDEZ VARGAS CARLOS, S1. PINTO NÚÑEZ, S1. SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER, S2. TALAVERA CHIRINO ROMERO, S2. CASTILLO MENDOZA, S2. OSORIO PEÑA, S2. PARRA ANGULO, S2. GARCÍA ALBARRAN, S2. CHACÓN FREITES, S2. ZAVALA BORGE KELVIN, S2. LOZADA CASTILLO YESENIA, S2. SÁNCHEZ CHIRINOS, S2. DÍAZ CHIRINOS, S2. LUGO SÁNCHEZ, S2. VENTURA LUGO JOSÉ, S2. DELAGADO ZARRAGA JOSMAR, S2. MEDINA SUAREZ, S2. SILVA GONZÁLEZ, S2. ACOSTA NIEVES WINDER, S2. MORALES DORANTE RAMÓN, S2. GONZÁLEZ PACHECO ROBERTO, S2. FERNÁNDEZ GARCÍA MELVIN, S2. CHIRINO PIRONA EDUARDO, S2. OLIVAR REYES ALFONSO, S2. SOLANO GUDIÑO Y S2. BORGE MARTE EDGAR, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL:
“...El día hoy 05 de Abril de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de instalaciones. Así mismo, el resguardo del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado en la siguiente dirección avenida Sucre, entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, por cuanto se tiene información que están siendo víctimas de actos vandálicos de parte de manifestantes alterados y violento, causando destrozos en la avenida, semáforos y a las unidades que por dicha arteria vial transitan. Una vez presentes se visualizó unas personas quienes tenían en sus manos objetos contundentes (piedras) y bombas molotov, en vista de dicha situación se procedió a persuadir a los manifestante para que desistan su acción ya que incurren en un delito tipificado en el Código Penal, descritos en el Libro II Título IV Contra el Orden Público, no deponiendo su acción dirigiendo improperios en contra de la comisión, gritando en viva voz fuerte “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”, estando entre los manifestantes más agresivos ocho sujetos quienes poseen las siguientes características físicas: 1).- tez morena, cabello negro, tamaño aproximado 1.80 metros de altura, contextura delgada, vestía un suéter manga largas color azul oscuro con bermudas color marrón, 2).- tez morena, tamaño aproximado 1.70 metros de altura, cabello negro, contextura delgada, vestía una franela de color azul con emblemas en la parte frontal de color blanco, y jean de color azul, 3).- tez morena clara, cabello negro tamaño aproximado 1.65 metros de altura, contextura delgada, vestía una franelilla color gris, pantalón jean color azul, 4).- tez blanca, cabello negro tamaño aproximado 1.65 metros de altura, contextura delgada atlética, vestía una chemis color de rayas colores vino tinto y blanca, pantalón jean color azul tipo prelavado, 5).- tez blanca, cabello largo de color negro, tamaño aproximado 1.65 metros de altura, contextura gruesa, vestía una franela color amarilla, pantalón jean color azul, 6).- tez trigueña, cabello negro tamaño aproximado 1.75 metros de altura, contextura delgada atlética, vestía un suéter color gris con negro y pantalón de color azul, 7).- tez morena clara, cabello negro tamaño aproximado 1.75 metros de altura, contextura delgada atlética, vestía una franela de color gris, monos de color negro con rayas blanca a los lados, 8).- tez morena clara, cabello negro tamaño aproximado 1.65 metros de altura, contextura gruesa, vestía una franela de color negro con gris, pantalón jean color azul, en vista de las acciones tomada por los sujetos quienes intentaban dañar la estructura del Centro de Diagnóstico Integral se procedió al resguardo de las instalaciones tomando una actitud agresiva lanzando piedras en gran magnitud en contra de la comisión, por lo que se activan dispositivos de resguardo y evasión por los objetos contundentes, siendo infructuosa por la cantidad, resultando lesionados los funcionarios CAP. MORONTA SILVA ANTONIO en la clavícula izquierda, glúteo izquierdo, muslo izquierdo, rodilla derecha, dedo anular izquierdo e índice derecho, 2. PRIMER TENIENTE OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL lesionado en el labio inferior región, fracturando dientes, 3. PRIMER TENIENTE PARRA APARICIO THEILOR JOSE, lesionado en el brazo izquierdo, 4. S/2 TALAVERA CHIRINO ROMULO ANTONIO, lesionado en el hombro derecho, rodilla izquierda y tobillo, 5. S/1 SANCHEZ TERAN YOHANDER JOSÉ, lesionado en la región lumbar y tobillo derecho, todos con objetos contundentes y en vista que todos los funcionarios se encuentran en labores expresas de sus funciones dirigidas a la protección de instalaciones en este caso del Centro de Diagnóstico Integral Pedro de Armas, de esta ciudad, se evidencia que los manifestantes antes descritos incurrieron en un delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, llenado los extremos Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la neutralización de los agresores aplicando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza quedando identificado en el orden anteriormente descrito de la siguiente manera 1).-NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 01 con transversal 2 y 32, casa número 18, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, 2).- JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 01 con transversal 2 y 32, casa número 11, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, 3).- ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 04, vereda 02, casa número 44, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, 4).- JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 06, casa número 89, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, 5).- CRISTIAN JOSUE ALVARADO MIQUILENA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfono, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, calle 04, casa número 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, 6).- CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Ramón Antonio Medina, Urb. Sol de Coro, ramal 2B, casa número 48, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, 7).- ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle 02 casa número 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129 y 8).- JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Segunda Etapa, calle 02 A, casa número 17, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, teniendo en su poder los ciudadanos antes indicado las siguientes evidencias: UN SACO DE COLOR BLANCO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE PIEDRAS, UNA CAJA DE CERVEZA DE COLOR AZUL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE 15 BOTELLAS DE CERVEZA DE LAS CUALES 3 SE ENCONTRABAN VACÍAS Y 12 CONTENÍAN SUSTANCIA LIQUIDA DE OLOR SIMILAR AL COMBUSTIBLE Y UN TROZO DE TELA EN SU ÚNICO ORIFICIO CONOCIDAS ESTO COMO BOMBA MOLOTOV, los cuales fueron colectado como evidencia de interés criminalística según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a notificar a los detenidos que serán puesto a la orden del Fiscal Correspondiente haciendo de su conocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales contenido en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadano entender lo que se le expone. Seguidamente los sujetos detenidos como las evidencias son trasladadas hasta la Segunda Compañía Desur N°13 donde procede el Capital PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el Oficial Agregado de Poli Falcón Pedro Sivira, quien indica que los mismo no poseen antecedente o solicitud alguna, procediendo posteriormente a informar la situación mediante llamada telefónica a la Abg. NATASHA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatorios respectivamente, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho Despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento…”
CAPÍTULO II
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES
Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
Artículo 501.2.COJM:El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio.
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones.
Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (que indica entre otras cosas que ataque) es:
Cito:
ATAQUE:
1.m. Acción de atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio.
2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir.
3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario.
4.m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien porun sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón.
5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.
6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza.
Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, causándoles laceraciones y hematomas en la clavícula izquierda, glúteo izquierdo, muslo izquierdo, rodilla derecha, dedo anular izquierdo e índice derecho; Primer Teniente OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL, causándoles lesionado en el labio inferior región, fracturando dientes; Primer Teniente PARRA APARICIO THEILOR JOSE, causándoles hematomas y laceraciones en el brazo izquierdo;Sargento Segundo TALAVERA CHIRINO RÓMULO ANTONIO, ocasionándoles lesionado en el hombro derecho, rodilla izquierda y tobillo; Sargento Primero SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER JOSÉ, lesionándoles la región lumbar y tobillo derecho; todos adscritos Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, y se encontraban de comisión de servicio resguardando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón.
Ahora bien, una vez analizado las actas procesales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación fiscal se observa que los hechos investigados ocurrieronen fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos: Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, Primer Teniente OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL, Sargento Segundo TALAVERA CHIRINO RÓMULO ANTONIO, Sargento Primero SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER JOSÉ, , todos adscritos Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, se encontraban cumpliendo funciones como centinelas en resguardo de las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, fueron atacados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud, ocasionándoles lesiones varias a los Oficiales y Tropas Profesiones que se encontraban cumpliendo con su deber en resguardo del centro de salud antes identificado.
Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es:
Cito:
CENTINELA:
1.f.vigilancia(‖servicio ordenado y dispuesto).
2.m. y f. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio.
3.m. y f. Persona que está observando algo.
Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, Primer Teniente OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL,Sargento Segundo TALAVERA CHIRINO RÓMULO ANTONIO, Sargento Primero SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER JOSÉ, son miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión para resguardar y custodiar las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, sitio que fue asediado por los hoy imputados en auto, quienes tenían en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y bombas molotov, y con una actitud agresiva, hostil y ofensiva, se dirigían a ellos atacándolos con ímpetu, con objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud, ocasionándoles lesiones varias tales como laceraciones y hematomas.
En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”.
Acción:
Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos con objetos contundentes de tipo piedra, ocasionándoles lesiones en varias partes de sus cuerpos.
Tipicidad:
Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Antijurídico:
Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, y fueron atacados por los hoy imputados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras ocasionándoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo dejando hematomas y laceraciones.
Imputable:
Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados.
En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año.
Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ultraje es:
Cito:
ULTRAJE:
1. m. Acción y efecto de ultrajar.
2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio.
Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se dirigían al Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, con una actitud agresiva, violenta dañando los semáforos y colocando obstáculos en la avenida Sucre, llevando en las manos objetos contundentes de tipo piedras y bombas molotov, con la presunta intensión de quemar y destruir sus instalaciones, motivo por el cual se encontraba apostado en el sitio antes descrito una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad a las instalaciones delCentro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, donde se acercaron a los funcionarios militares que se encontraban como centenales para proteger y custodiar los bienes e institución de salud del Estado, despreciando la presencia militar con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos a vivas voz, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”.
Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ultrajar es:
Cito:
ULTRAJAR:
1. tr. Ajar o injuriar.
2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio.
3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien encontra de su voluntad).
Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de dirigirse a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, en el Marco del Plan Zamora,que se encontraba apostado en el Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS con el objeto de brindar seguridad a sus instalaciones fueron objetos de desprecio al momento de que los imputados ut supra mencionados con su actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, diciéndoles en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”.
Ahora bien, una vez analizado las actas procesales, los elementos de convicción y conociendo el los conceptos de ultraje y ultrajar, se puede apreciar que los hechos investigados ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se dirigían al Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, se subsumen en el tipo penal Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente:
Cito:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año.
Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente:
Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión para resguardar y custodiar las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, sitio que fue asediado por los imputados en auto, quienes tenían en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y bombas molotov, y con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”.
Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es:
Cito:
CENTINELA:
1.f.vigilancia(‖servicio ordenado y dispuesto).
2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio.
3.m. y f.Persona que está observando algo.
Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, CAP. MORONTA SILVA ANTONIO, CAP. PEREIRA LEAL EMILIO, 1TTE PARRA APARICIO THEILOR JOSÉ, 1TTE. OMAÑA RODRÍGUEZ ÁNGEL, 1TTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, SAY. GUEDEZ JULIO, SM3. CASA MAYOR GONZÁLEZ WUINDER, S1. JANSA SOY MONTERO TAYLOR, S1. VALLES ESCALONA ANTONIO, S1. MARCANO BAEZ. S1. RUJANO CONTRERAS JOSE, S1. ZAVALA GUILLERMO, S1. GUEDEZ VARGAS CARLOS, S1. PINTO NÚÑEZ, S1. SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER, S2. TALAVERA CHIRINO ROMERO, S2. CASTILLO MENDOZA, S2. OSORIO PEÑA, S2. PARRA ANGULO, S2. GARCÍA ALBARRAN, S2. CHACÓN FREITES, S2. ZAVALA BORGE KELVIN, S2. LOZADA CASTILLO YESENIA, S2. SÁNCHEZ CHIRINOS, S2. DÍAZ CHIRINOS, S2. LUGO SÁNCHEZ, S2. VENTURA LUGO JOSÉ, S2. DELGADO ZARRAGA JOSMAR, S2. MEDINA SUAREZ, S2. SILVA GONZÁLEZ, S2. ACOSTA NIEVES WINDER, S2. MORALES DORANTE RAMÓN, S2. GONZÁLEZ PACHECO ROBERTO, S2. FERNÁNDEZ GARCÍA MELVIN, S2. CHIRINO PIRONA EDUARDO, S2. OLIVAR REYES ALFONSO, S2. SOLANO GUDIÑO Y S2. BORGE MARTE EDGAR, quienes son miembros activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión para resguardar y custodiar las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, sitio que fue asediado por los imputados en auto, quienes tenían en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y bombas molotov, y con una actitud agresiva y hostil se dirigían a ellos con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”.
Acción:
Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES, MALDITOS”.
Tipicidad:
Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Antijurídico:
Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, siendo objetos de actitudes agresivas y hostiles, cuando con palabras soez, y en alta voz le decían en reiteradas oportunidades a los centinelas entre otras cosas lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES,
Imputable:
Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados.
Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio.
Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban protegiendo las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, cerca de la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras ocasionándoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo dejando hematomas y laceraciones, así como también, los ofendían con gestos y palabras, con actitudes agresivas y hostiles, con palabras soez, y en alta voz diciéndoles en reiteradas oportunidades lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES. Conductas asumidas por los imputados en auto, con predimitación y alevosía, donde con planificación previa llevaban en sus manos objetos contundentes de tipo piedras y bombas molotov, para destruir y quemar las instalaciones del centro de salud antes mencionado. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena.
Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando una comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, y fueron atacados por los hoy imputados con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras ocasionándoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo dejando hematomas y laceraciones. Así como también, los ofendían con gestos y palabras, con actitudes agresivas y hostiles, con palabras soez, y en alta voz diciéndoles en reiteradas oportunidades lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio.
Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal como lo son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 083, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los donde resultaron lesionados los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro que se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS.
2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su destino era la URB Juan Crisóstomo Falcón, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de custodiar y resguardar las instalaciones del CDI.
3.-Reconocimientos médicos legales de fecha 05 de mayo de 2017realizados por el Doctor EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS, Experto Profesional IV, a los ciudadanos Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, Primer Teniente OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL, Sargento Segundo TALAVERA CHIRINO RÓMULO ANTONIO, Sargento Primero SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER JOSÉ, en las cuales se puede verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas.
4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 0683, realizada por los ciudadanos Detective Villegas Jesús, Detective Chirinos Wilmer adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.
5.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-0217-SDC-0138, a los siguientes elementos de interés criminalístico un (01) rectángulo en material sintético color blanco, denominado comúnmente como saco y veinte (20) objetos contundentes, constituidos por elementos naturales y minerales, denominados comúnmente como “piedras y ladrillos” de diferentes pesos y tamaños.
6.- Experticia de Reconocimiento legal y determinación de hidrocarburos a quince (15) envases tipo botella, elaborados en vidrio de color transparente, donde doce presentan insertadas en la parte superior trozos de tela, y en su interior una sustancia en estado líquido de color amarillo con olor penetrante peculiar a un hidrocarburo.
Asimismo, una vez analizadas las actuaciones procesales, considera este despacho fiscal que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, que se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS, ubicado entre las avenidas Sucre y ShemaSaher, en la entrada de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, ocasionándoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo dejando hematomas y laceraciones. Así como también, ofendiéndolos con gestos y palabras, con actitudes agresivas y hostiles, con palabras soez, y en alta voz diciéndoles en reiteradas oportunidades lo siguiente: “JALA BOLAS, COÑOS E MADRES.
Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados.
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos:1).-NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 2).- JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/04/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; 3).- ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 4).- JESÚS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.370.799, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 5).- CRISTIAN JOSUE ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación de teléfono; 6).- CARLOS JOSE BARROS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; 7).- ANTONIO MARIA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero; 8).- JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1.998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, Es Justicia que espero en la Ciudad de Punto Fijo, a la fecha cierta de su presentación, es todo ciudadana Juez…”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “…….., es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano ANTONIO MARIA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “………, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “Actuando en representación del los ciudadanos SM3. YENDER JOSÉ PUELLO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.451.498, y SM3. RONNY JAVIER ALVARADO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.899.926, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgadora le otorgue a mis patrocinados medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, ya que mis defendidos no tenían la intención de causar un daño tan grave al estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; es por ello que esta defensa agrega a dicho petitorio las atenuantes establecidas en el artículo 399, numerales 5, 8 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que mis patrocinados admiten los hechos por los cuales se les acusan, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “…Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo…”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar...”
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 083, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los donde resultaron lesionados los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro que se encontraba resguardando y custodiando las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral Dr. PEDRO DE ARMAS. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su destino era la URB Juan Crisóstomo Falcón, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, con el fin de custodiar y resguardar las instalaciones del CDI. 3.-Reconocimientos médicos legales de fecha 05 de mayo de 2017realizados por el Doctor EDUAR JOSÉ JORDÁN SANGRONIS, Experto Profesional IV, a los ciudadanos Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, Primer Teniente OMAÑE RODRÍGUEZ ÁNGEL, Sargento Segundo TALAVERA CHIRINO RÓMULO ANTONIO, Sargento Primero SÁNCHEZ TERÁN YOHANDER JOSÉ, en las cuales se puede verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas. 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 0683, realizada por los ciudadanos Detective Villegas Jesús, Detective Chirinos Wilmer adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro. 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-0217-SDC-0138, a los siguientes elementos de interés criminalístico un (01) rectángulo en material sintético color blanco, denominado comúnmente como saco y veinte (20) objetos contundentes, constituidos por elementos naturales y minerales, denominados comúnmente como “piedras y ladrillos” de diferentes pesos y tamaños. 6.- Experticia de Reconocimiento legal y determinación de hidrocarburos a quince (15) envases tipo botella, elaborados en vidrio de color transparente, donde doce presentan insertadas en la parte superior trozos de tela, y en su interior una sustancia en estado líquido de color amarillo con olor penetrante peculiar a un hidrocarburo.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, a los ciudadanos NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128 y ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprenden en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos NIXON EDUARDO SERRANO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, JESÚS MIGUEL MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.110.033, ISLEIKER JESÚS CHIRINO POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-26.084.502, CRISTIAN JOSUÉ ALVARADO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-26.310.982, CARLOS JOSÉ BARROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-27.253.128 y ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.193.129, JOSÉ DAVID GARCÍA CAHUAO, titular de la cédula de identidad número V-27.176.343, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-018-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables del tipo penal que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolana, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en el hecho delictivo y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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