REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 24 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ
DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-022-17.
En la fecha de hoy, Miércoles 24 de Marzo de 2017, siendo las 17:00 horas, previa presentación por parte de los funcionarios adscritos al Batallón de la Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, de Punto Fijo, Estado Falcón, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.349.784, venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1.985, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico superior en administración de empresa y estudiante de licenciatura de administración de empresa, residenciado en la Av. Ramón Antonio Medina con Av. Pinto Salinas, Urb. Los Antonio, Casa N° C19, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfonos: 0424-6783272 (Personal), 0268-2530391 (Habitación), por cuanto el mismo se le sigue Investigación Penal Militar por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2, y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo Estado Falcón, el Alguacil Militar EDGAR CARRASQUERO, el imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.349.784. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…De las actas procesales que conforman la presente investigación, se evidencia que el ciudadano: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, C.I.V-30.193.129, en fecha 06 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, se encontraba en la avenida Independencia, específicamente al Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón, con una actitud hostil, alterando el orden público, obstaculizando la arteria vial con escombros, cauchos y otros objetos, generando caos, zozobra, pánico y terror en la población, encontrándose armado con objetos contundentes de tipo piedras y palos, además, de tener armas incendiarias de tipo molotov, violando el derecho al paso de los vehículos y transeúntes, motivo por el cual se comisionó al Destacamento de Seguridad Urbana de Coro, para que en el marco del Plan Zamora, se presentaran en el sitio antes descrito y restableciera el orden público, con la sorpresa que al llegar al mismo, son atacados con objetos contundentes de tipo piedras, impactando en la humanidad de los centinelas, además, de tratarlos con una actitud de odio y desprecio al momento de vociferarles a viva voz palabras soez, tales como: “malditos guardias, sapos, ojala se mueran, hijos de putas, mama huevos, los vamos a matar, entre otras…”. Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2, y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. 1. Si ocurre en campaña. 2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1. m. Acción de atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE: 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 2. m. y f. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. Al analizar los hechos y subsumirlos en el derecho se observa que en fecha 05 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el hoy imputado, embistió con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, hiriendo a los funcionarios castrenses al momento de llegar al sitio del suceso con objetos contundentes de tipo piedras, además, de tratarlos con desprecios al momento que le decía entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar ". Vistas las actas, entrevistas y demás actuaciones procesales se puede evidenciar que tanto los hechos como la tipología penal llenan los elementos de los delitos imputados, entre los cuales se mencionan: Acción: Una vez observado los elementos y actuaciones policiales se evidencia que el hoy imputado en auto, realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela y el Ultraje al Centinela, donde obró con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos e hiriéndolos al momento de llegar al sitio del suceso, con objetos contundentes de tipo piedras, además, de tratarlos con desprecio y odio al momento que le decía a viva voz lo siguiente: "vengan por mí, malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar ". Tipicidad Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501.2 y 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico El hoy imputado en auto incurrió en los tipos penales antes señalados, cuando actuó en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela y el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Imputable Para el momento que el hoy imputado incurrió en el hecho que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Como corolario al supuesto de hecho expuesto ut supra, luego de la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión directa del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que de la investigación efectuada por esta Fiscalía Militar se determinó que existiendo los extremos exigidos por nuestro legislador en el tipo legal descrito, lo procedente conforme a derecho es SOLICITAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, C.I.V-30.193.129, para que luego de ser aprehendido y puesto a la orden de ese Órgano Judicial, resuelva este Ministerio Público solicitar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el aprehendido. Igualmente hago de su conocimiento que la dirección o domicilio del investigado es: Av. Ramón Antonio Medina con Av. Pinto Salinas, Urb. Los Antonio, Casa N° C19, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Siendo sus características fisonómicas las siguientes: Estatura; Alta; Color de piel: Blanca; Cabellos: Negros. Por lo antes expuesto se remiten a ese Despacho las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar a los fines antes mencionados. Asimismo el imputado en auto tiene antecedentes judiciales, según número de expediente 2011-001502 de fecha 25 de Junio de 2013, donde existe una sentencia condenatoria a 5 años de prisión, por ser responsable del delito de homicidio calificado en el grado de complicidad correspectiva. Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas anteriormente, y estando determinado los requisitos exigidos en el tipo legal, de conformidad con lo establecido el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Militar, bajo su digna representación, ordene la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, C.I.V-30.193.129, suficientemente identificado anteriormente. Procédase lo conducente. Es justicia en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), se decrete la aprhension judicial, Se continúe con el procedimiento ordinario, se decreta la privación judicial del ciudadano antes mencionado. Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.349.784, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “redacto la presente entrevista con el fin de esclarecer los hechos suscitados el 05 de mayo de 2017, me encontraba en la licorería tomando y paso mi amigo llamado Emiliano López y me dijo mira vamos a beber en casa de mi mama que llego el chino, te espero allá, y le respondí ok nos vemos allá, luego espero aproximadamente hasta las 11:00 que la licorería cerrara, y yo espere al dueño de la licorería quien se llama Jorge para irnos juntos en el mismo taxi, el se quedo en su casa y yo seguí para la urbanización Thomas marzal, el taxi cuando ve la manifestación se metió en el callejón donde está ubicada defensa civil allí me dejo, camine por la avenida ramón Antonio medina hacia la urbanización Thomas marzal, en la vía que esta paralela al monumento que uno llama paredón, una via que pasa al frente del centro comercial y está paralela a la avenida independencia en construcción, iba caminando y observe las manifestaciones, y en ese momento llego la GNB, aproximadamente 30 motos, con dos guardias cada moto, intente correr por el miedo ocasionado, y en vista de que yo no estaba manifestando me quede parado por que estaba tomado, fui aprehendido por los funcionarios, y nos trasladaron juntos a todos los que habían capturados para la sede del DESUR, allí, aproximadamente a las 12:30 nos pusieron de cunclillas hasta las 0600 am, luego como a las 11:00 nos pusieron en un pasillo fuera del casino nuevamente, estuvimos toda la tarde hasta las 06:00 pm , en ese momentos cambiaron de lugar, y nos metieron a otro departamento, nos sentaron allí hasta que empezaron a hacer las reseñas policiales, y nos volvieron a llevar al casino, aproximadamente a las 10:00 pm, dieron una orden de dormir todo el mundo, en ese momento se apersonaron unos guardias y ahí estaba la sargento Colman y en ese momento nombraron a cuatro personas entre los cuales estaba yo nos sacaron en una camioneta y alguien de apellido Gómez en su porta nombre que es el comandante DESUR, y lo llamaban comandante y se presento como comandante, y dijo que nos iban a soltar por unas negociaciones que se hicieron con el General Puccini. Y nos dijeron denle gracias a las personas que abogaron por ustedes, luego nos soltaron cerca de la alcabala de los médanos y hubo guardias que nos preguntaban que hacíamos allí? Y le respondimos que nos había soltado Gómez, íbamos caminando y comentando el motivo por el cual nos habían soltado por qué no sabíamos los detalles, luego a los días me entere, que habían sido una negociación con la Dirección de Centro Universitario de la Unefm ( DCU ) fue un cambio por un equipo perdido en una manifestación por la GNB, escudos, casco y desconocía el resto de las cosas, no sé si habían armas y calmar la protesta, que había ocurrido creo que ese mismo día durante unas manifestaciones en la universidad nacional experimental Francisco de Miranda núcleo el Hatillo, ubicado en La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, de ahí presumo el motivo por que me soltaron, ya que mi novia stiffany Tirado, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.771, número de teléfono 0424-6352072, que vive en mi residencia, me comento que ese día de la detención un joven conocido de nombre Hennry le pidió que si yo tenía una constancia de que estaba estudiando ella le entrego mi carnet estudiantil de la UPTAG universidad politécnica territorial Alonso Gamero con la finalidad de demostrar si soy un estudiante, luego ella me contó esto al dia siguiente que me soltaron es decir me soltaron el sábado 6 de Mayo en la noche como a las 10:30 pm y me lo contó fue el domingo, las actas policiales dice que hay funcionarios heridos, yo considero viendo la indumentaria que usa la gnb, no se que tipo de heridas presenta en los informes forense, pero de la manera que ellos llegaron y como sucedió todo, no creo en la veracidad, que esas heridas allan sido ocasionadas en donde nos aprhendieron, en las inmediaciones del parque ferial, porque ellos llegaron de manera sorpresiva por la variante norte con las luces apagadas al paredón, nadie los vio llegar ellos solo arremetieron con los manifestantes, lo que pudieron correr corrieron y los que nos quedamos parados nos aprehendieron, allí habían cauchos prendidos, pero por donde ellos entraron por el canal derecho no había ningún tipo de escombros ni nada que obstaculizara la vía, nadie de los que quedamos detenidos los ataco con piedras, bombas, con ningún tipo de objeto, por que mas bien a todo nos sorprendió la gnb y quiero acotar algo que sucedió antes, en el momento que el comandante gomez nos lee los derechos y nos dice que vamos a ser enviado a la fiscalía militar y nos dice algo del debido proceso, el menciona que los guardias heridos eran porque se habían caído de las motos, el entro en lugar donde nos tenían detenidos, se presento nos leyó los derechos y dijo, ustedes los vamos a llevar a la fiscalía militar serán imputados por ataque al centinela, en ese momento mi persona y otros detenido le manifestamos que en ningún momento nadie ataco ni hubo resistencia por la manera sorpresiva que ellos llegaron, el dijo ustedes van hacer imputados ya que en el proceso de su captura algunos funcionarios se cayeron y tuvieron heridas en las piernas, en las manos, no vi motos caídas, desde mi punto de vista con la indumentaria que tienen no se podían haber causado una lesión, ahora las motos que ellos poseen pesan alrededor de 400 kilos al caerse o desbalansearce y pisar mal yo sí creo que si pueden ocasionar una lesión en el tobillo o pierna, y recalcar que yo creo que incumplieron con una parte de su procedimiento, por que los guardias graban las manifestaciones, para ver las detenciones que hacen, para verificar las personas que están manifestando, siempre hay un guardia con una cámara, que no actúa como los otros, es todo”.. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice lo atribuido por el representante del Ministerio Público a mi patrocinado, por ende esta defensa pública militar, solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgador medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y en caso de ser negada dicha solicitud, designa como centro de reclusión CENAPROMIL, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.349.784, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2, y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2, y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-022-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señala como responsable de los tipos penales que se le ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo podría presentar un obstáculo procesal el hecho de que aun no se han capturados 2 individuos en la presente investigación y para efectos de la declaración de los testigos de la presente causa.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.349.784, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2, y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTA: Se ordena al Ministerio Púbico Militar, realizar la experticia antropométrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y repetir examen médico forense al ciudadano S1. Carlos Alfredo Guedez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V21.244.552, a los fines de cotejarla con la que corre inserta al folio 31 del expediente de investigación y a su vez que permita colaborar con la investigación en la determinación de la causa y si requiriere cualquier otro experto que proceda a coordinar con los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas a efectos de que se realice a la brevedad posible. Así como las ordenadas en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 10 de Mayo del corriente año. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.
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