REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 11 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°


AUDIENCIA ORAL


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA

IMPUTADOS: HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ
JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA

DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER

SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ

VICTIMA: FANB

IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-027-17.

En la fecha de hoy, Jueves 11 de Mayo de 2017, siendo las 21:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional del ciudadano: HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.641.801, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio cruz verde, callejón alteni, casa S/N, Coro Estado Falcón, Telf.: 0426-4838027 (Cuñao); JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.659.235, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio cruz verde, calle 11, casa N°47, Coro, Estado Falcón. Telf.: 0268-4602728 (habitación); por cuanto se le sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Pública Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO, el imputado: HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.641.801, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.659.235, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “… Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de los ciudadanos:: 1)HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón el Tenis, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.641.801 y 2)JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-11-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, casa número 47, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.659.235;por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-027-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos:CAPÍTULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZÁLEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSÉ, en la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia la calle 04de la Urbanización Cruz Verde, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo PLAN ZAMORA 200, a fin de evitar manifestaciones en las principales arterias viales de esta ciudad, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, gritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos” logrando que los mismos se retiraran para así irrumpir en un local comercial denominado INVERSIONES PINOMOTORS, violentando totalmente la santa María y puertas principales de acceso para saquearlo. En vista de lo antes expuesto se procedió a realizar labores de investigación en busca de los autores del presente hecho suscitado, por lo que nos trasladamos hacia el barrio Cruz Verde, una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose una persecución, logrando introducirse en una vivienda ubicada en el barrio Cruz Verde callejón El Tenis, acto seguido descendimos rápidamente de la unidad identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, por lo que rodeamos el inmueble y amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal tomando las medidas de precaución del caso, resguardando primeramente nuestra integridad física procedimos a ingresar al inmueble, logrando rápidamente tener el dominio de la situación en cuanto a los sujetos sospechosos, inquiriéndole que colocaran sus manos en la pared visiblemente, en este mismo orden de ideas logramos visualizar en un área comúnmente denominada como habitación; una (01) nevera color Rojo con Negro, marca Friomix, modelo NEV G3 16DNCM1 LED HOF BZLA PREMIUM, serial 848091083452, dos (02) carcasas de tacómetro de la marca Haojin, una (01) carcasa de tacómetro para moto Bera socialista, un (01) disco de croche TX, una (01) cremallera de pata, una(01) malla para resguardo de maleta, cinco (05) pantallas de faro, un (01) stop trasero eléctrico, cinco (05) micas de stop trasero, dos (02) esteperas de barra, un (01) anillo grueso, tres (03) gomas porta corona, una (01) pata de encendido, una (01) suiche universal, dos (02) kits de tornillos, una (01) malla kilometraje, un (01) CDI, un(01) adaptador de amortiguador, una (01) pata de encendido, un (01) tablero tres cajones, una (01) cola, una (01) falda, dos (02) portas swicheras, una (01) guaya de freno, una (01) tapa cadena, un (01) rin para moto matrix, un (01) tubo escape de horsen, un (01) lateral de R1, un (01) lateral de TX, un (01) automático, un (01) tacómetro de horsen, una (01) barilla de frenos partes y piezas que se presume fueron sustraídas del local comercial ya nombrado anteriormente y una (01) caja automática para vehículo automotor, una (01) barra estabilizadora, una (01) turbina, un (01) para de tijeras, un (01) sector, un (01) par de discos con su respectivo caliper, terminales y bases, un (01) cardan y un (01) amortiguador, ya que dichas piezas presumiblemente son de un vehículo marca Chevrolet, el cual fue volcado, desvalijado y quemado por un grupo de manifestantes que se apostaban en la prolongación de la avenida Sucre el día 04/05/2017, motivo por el cual el Inspector Henry González, procedió a buscar a una persona para que fungiera como testigo en el presente procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto los habitantes del sector se negaban a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares; en virtud de lo antes expuesto el Detective jefe Pedro González, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicarles a estas personas que se les realizaría una revisión corporal, no sin antes advertirles que de poseer algún objeto o sustancia adherida a su cuerpo o entre sus vestimentas hicieran entrega de la misma, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que se procede a realizarles la mencionada revisión, no incautándoles evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se les inquirió sobre alguna documentación que les acreditara la propiedad de los objetos antes descritos dando respuestas incoherentes y manifestando no poseer, acto seguido los sujetos fueron identificados de la siguiente manera: HENRY ALEXANDER GUTIERREZ, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón el Tenis, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-29.641.801 y JOSE GREGORIO LOPEZ PIÑA, nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-11-1995, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, casa número 47, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.659.235, acto seguido se procede a notificarles a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo les fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el detective ISMEL LOIZ procedió a realizar la Inspección Técnica de ley a la vivienda en cuestión la cual consigno en la presente acta de investigación penal, así como a la colección de las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente nos trasladamos hasta la calle cuatro específicamente en el local comercial denominado INVERSIONES PINOMOTORS, con la finalidad de ubicar al dueño de dicho establecimiento por cuanto se tuvo conocimiento que había sido objeto de saqueo, una vez presentes en la dirección antes descrita fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó llamarse ALVARO VILLARROEL quien es el propietario del local comercial, manifestando que efectivamente en la noche del día 05/05/17, un grupo de personas había ingresado a su negocio logrando llevarse todas y cada una de las partes y piezas para vehículos tipo moto que en el local se encontraban, procediendo el detective ISMEL LOIZ, realizó la Inspección Técnica del sitio de suceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 186, seguidamente se le informo que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho con la finalidad de ser entrevistado no teniendo ningún impedimento alguno en acompañarnos, una vez obtenidos los resultados antes expuestos optamos en retirarnos y trasladarnos conjuntamente con el ciudadano, los detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas para futuras experticias en la sede de este despacho, donde una vez presentes en esta unidad operativa; procedí a colocarle de vista y manifiesto los objetos de interés criminalístico incautado al ciudadano ALVARO VILLARROEL, manifestando que efectivamente eran de su propiedad, seguidamente procedí a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y número de cédula de identidad y NO presentan registros ni solitudes alguna ante dicho sistema de investigación, seguidamente se procedió a informarle a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se dé inicio a la averiguación K-17-0217-00806, por uno de los delitos ULTRAJE AL CENTINELA A LA BANDERA Y LA FUERZA ARMADA NACIONAL,PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada NATACHA RODRIGUEZ Fiscal 23 Militar de la circunscripción del estado Falcón, quien se dio por notificada”CAPÍTULO II EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro delossiguientes tipos penales, “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM:El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1.m.Acciónde atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para venceraladversario.4.m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón. 5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva. 6. m. de sus Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 06:30horas de la tarde, se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZÁLEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Consultando el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que centinela es:CENTINELA:1.f.vigilancia(‖servicioordenadoydispuesto). 2.m. y f.Soldado que vela guardando eL puestoqueseleencarga. Resaltado propio.3.m. y f.Persona queestáobservandoalgo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldadoquevelaguardandoelpuestoqueseleencarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos:funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.
En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldadoquevelaguardandoelpuestoqueseleencarga…”.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendido, porlos ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión
Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico:Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultos gritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanos HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE: 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto,en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultos gritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanos HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR: 1. tr. Ajar o injuriar. 2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio. 3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora bien, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de atacar a los centinelas que se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, asumieron una actitud agresiva y hostil, atacándolos a los centinelas al momento de ser aprehendidos como se puede evidenciar en las actas procesales y elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal,en los hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017,06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.
En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente:Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Consultando el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que centinela es:CENTINELA: 1.f.vigilancia(‖servicioordenadoydispuesto). 2.m. y f.Soldadoquevelaguardandoelpuestoqueseleencarga. Resaltado propio.3.m. y f.Persona queestáobservandoalgo.Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldadoquevelaguardandoelpuestoqueseleencarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que elhoy imputado realizó una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas,siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.Antijurídico:Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela.Hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia quecumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias ,motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban de servicio en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 06:30horas de la tarde,se constituyera comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado HENRY GONZALEZ, Detectives Jefe PEDRO GONZALEZ, ANTMER MEDINA Detective ISMEL LOIZ conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento NÚMERO 13 del DESUR S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, S/2 ZAVALA BORGE KELVIN Y VENTURA LUGO JOSE, logramos avistar una gran cantidad de personas, quienes comenzaban a quemar cauchos y bloquear las vías con la finalidad de manifestar y saquear algunos negocios adyacentes, por lo que se encontraba en la zona un contingente de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en reguardo de dichos comercios y pasados algunos minutos las personas arremetieron en contra de los funcionarios castrenses, siendo objetos de desprecios, insultosgritando a viva voz “Fuera De Aquí Malditos Sapos”, y agresiones físicas por los hoy imputados, cuando los ciudadanosHENRY ALEXANDER GUTIERREZ y el ciudadanoJOSÉ GREGORIO LOPEZ PIÑA, vociferaba palabras obscenas y con gestos y agresión física en contra de la comisión.
También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son:1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión mixta del CICPC y el Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la calle Benedicto García del sector Cruz Verde, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión, en la cual se indican los integrantes de la comisión mixta el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda. 3.- Dos (02) Actas de inspecciones técnicas del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC delegación Coro.4.-Experticia de reconocimiento legal y fijaciones fotográficas a un (01) CD color blanco, marca Princo. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de agredir verbalmente con ímpetu, en la comisión mixta la cuales se dirigían en la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacía la calle 04, urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo PLAN ZAMORA 200, a fin de evitar manifestaciones en las principales arterias viales de esta ciudad, siendo objeto de agresiones físicas y verbales tales como desprecios e insultos por los hoy imputados, los cualesvociferaban palabras obscenas tales como “Fuera De Aquí Malditos Sapos” y con gestos y agresión física en contra de la comisión. Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo alprincipio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos: HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-29.641.801, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V-24.659.235; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.641.801, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “en pocas palabras yo no agredí a ningún funcionario, es todo”. Ya terminada la exposición del acusado la juez militar ordena al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.659.235, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “yo no he agredido a ningún funcionario, es todo”. Una vez culminada la exposición del imputado, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “buenos días, Esta defensa pública militar niega rechaza y contradice todo lo atribuido por la representación fiscal a mi patrocinado plenamente identificados en actas, De tal manera, esta defensa en representación del ciudadano antes mencionados solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertas estipulados en el artículo 242 en sus numerales 1, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, Es todo ciudadana juez, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión mixta del CICPC y el Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la calle Benedicto García del sector Cruz Verde, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión, en la cual se indican los integrantes de la comisión mixta el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda. 3.- Dos (02) Actas de inspecciones técnicas del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC delegación Coro.4.-Experticia de reconocimiento legal y fijaciones fotográficas a un (01) CD color blanco, marca Princo.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.641.801, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.659.235, son imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-027-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos HENRY ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-29.641.801, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.659.235, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2 y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.