REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 11 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: DAVID LEONARDO LARA CALLEJA
JOSÉ GREGORIO COLINA TROMPIZ
JOSUE RAFAEL CHIRINOS COLINA
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
VICTIMA: FANB
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-021-17.
En la fecha de hoy, Jueves 11de Mayo de 2017, siendo las 16:30 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.174.696, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Garcés entre milagros y sucre, Casa N•02, Sector San Nicolás Coro Estado Falcón, Telf.: 0416-3646280 (Abuela); JOSÈ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador, residenciado en la Urb. Cruz Verde al final de la calle 02 entre la calle 17 y 19, Casa N• 15, Coro Estado Falcón, Telf.: 0412-1601194 (Madre); 0268-4163298 (Habitación); 0414-1643568 (amigo); y JOSUE RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Buchibacoa entre calle sucre, Casa N• 19, Sector Pueblo Nuevo Estado Falcón, Telf.: 0426-8220010 (Madre); 0416-2219920 (Hermano); 0268-2511970 (Habitación); por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, los ciudadanos Abogados TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES y la TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensores Públicos Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO, los imputados: DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.174.696, JOSÉ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401, JOSUÉ RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de los ciudadanos: 1.-) DAVID LEONARDO LARA CALLEJA , venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la, calle Garcés con calle Milagro, casa sin número , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.74.696, 2.-) JOSÉ GREGORIO COLINA TROMPIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización cruz Verde, calle 17, casa número 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401 3.-) JOSUE RAFAEL CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Buchivacoa con calle Sucre, casa número 19, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-021-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 6 de mayo 2017,aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación de fecha 6 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios 1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día hoy 06 de Mayo de 2017, siendo las 12:15 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, adyacente al Teatro Armonía logramos visualizar a tres sujetos 1.-) de tez morena, cabello corto de color negro, de estatura alta, contextura delgada, vestía una Chemise a rayas de color verde y gris y jeans de color azul, 2.-) de tez blanca, estatura alta, cabello corto de color negro, contextura delgada, vestía una franela de color gris y jeans de color azul, 3.-) tez morena clara, cabello corto de color castaño, estatura alta, contextura regular, vestía una chemise a rayas de color azul y amarillo y bermudas a cuadros multicolor, quienes se encontraban colocando escombros y varios objetos para obstaculizar la vía, volando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, por lo que tratamos de persuadir a los sujetos de su acción, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", en contra de la comisión y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión luego se logró la neutralizar a los sujetos, seguidamente el funcionario S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un registro corporal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística, siendo identificados de la siguiente manera: el primero de los sujetos descritos, manifestó ser y llamarse como queda escrito: 1.-) DAVID LEONARDO LARA CALLEJA , venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la, calle Garcés con calle Milagro, casa sin número , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.74.696, 2.-) JOSÉ GREGORIO COLINA TROMPIS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización cruz Verde, calle 17, casa número 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401 3.-) JOSUÉ RAFAEL CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Buchivacoa con calle Sucre, casa número 19, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486. En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y llenados los extremos de Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, acto seguido se procedió a notificarle a los ciudadano que quedarían detenidos y puesto a la orden del Fiscal Correspondiente, haciendo de su conocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadano entender lo que se le expone. Seguidamente los sujetos detenidos fueron trasladados hasta la Segunda Compañía Desur N°13 donde procede la funcionaria S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el Oficial Agregado de Poli Falcón Pedro Sivira, quien indica que los mismo no poseen antecedente o solicitud alguna y el vehículo se encuentra negativo, es decir no presenta solicitud alguna ante el sistema, seguidamente procedí a informar de la situación mediante llamada telefónica a la Abg. NATASHA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatorios respectivamente, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho Despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”CAPÍTULO II EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente Artículo 501.2. COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ataque es ATAQUE: 1. m. Acción de atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario. 4. m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón.5. m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: 1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCIA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonía, siendo objetos desprecio y de agresión física por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1. f. (‖ servicio ordenado y dispuesto). 2. m. y f. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3. m. y f. Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: 1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRIGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, donde los imputados en auto, hicieron caso omisos a las instrucciones de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, arremetiendo en contra de ellos, tratando con desprecio a la comisión, agrediéndolos física y verbalmente cuando, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”. Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos con objetos contundentes de tipo piedras, y a viva voz tratando a la comisión militar con desprecios le decían entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer".Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, se encontraba una comisión desplegadas adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, donde los imputados en auto, hicieron caso omisos a las instrucciones de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, arremetiendo en contra de ellos, tratando con desprecio a la comisión, agrediéndolos física y verbalmente cuando, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultraje es ULTRAJE: 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: 1.-) MAY. GOMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE, 3.-) PTTE. RODRIGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BAEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NUÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCIA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SANCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DIAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SANCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZALEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZALEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNANDEZ GARCÍA MENDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, siendo objetos desprecio por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer". Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=b2lXWsH), encontramos que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR:1. tr. Ajar o injuriar. 2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio. 3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad).Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora bien, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de atacar a los centinelas que se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, observaron a los hoy imputados que estaban obstaculizando las avenida, y en el momento que mediaban con ellos para que no cerraran las calles adyacentes al Teatro Armonia, fueron objeto de despreciaos por parte de los imputados en auto, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer". En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonía, observaron a los hoy imputados que estaban obstaculizando las avenida, y en el momento que mediaban con ellos para que no cerraran las calles adyacentes al Teatro Armonía, fueron objeto de desprecios por parte de los imputados en auto, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer". Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1. f. (‖ servicio ordenado y dispuesto).2. m. y f. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3. m. y f. Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, observaron a los hoy imputados que estaban obstaculizando las avenida, y en el momento que mediaban con ellos para que no cerraran las calles adyacentes al Teatro Armonia, fueron objeto de despreciaos por parte de los imputados en auto, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer".Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con despreciaos, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer". Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: 1.-) MAY. GOMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE, 3.-) PTTE. RODRIGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BAEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NUÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCIA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SANCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DIAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SANCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZALEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNANDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonía, siendo objetos desprecio y de agresión física por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente:Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban de servicio en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: 1.-) MAY. GOMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE, 3.-) PTTE. RODRIGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BAEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NUÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCIA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SANCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DIAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SANCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZALEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZALEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNANDEZ GARCÍA MENDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, siendo objetos desprecio y de agresión física por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: 1.-) MAY. GOMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE, 3.-) PTTE. RODRIGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BAEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NUÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCIA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SANCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DIAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SANCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZALEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZALEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNANDEZ GARCÍA MENDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, siendo objetos desprecio y de agresión física por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 086, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en la en las adyacencias del Teatro Armonia, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda.4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 366-17, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Jose Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que se desplazaban por la avenida Ali Primera, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, en las adyacencias del Teatro Armonia, siendo objetos desprecio y de agresión física por parte de los imputados en auto, cuando con sus acciones, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y les lanzaban objetos contundentes de tipo piedra.Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos: 1.-) DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.74.696, 2.-) JOSÉ GREGORIO COLINA TROMPIS, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401; y 3.-) JOSUE RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: “ATAQUE AL CENTINALA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón, Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.174.696, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Bueno mi detención no fue la hora, de 9 y 30 10 de la noche, yo estaba en casa de mi amiga Marianny Rivero a las 9 de la noche, luego de eso me fui a cenar por los lados del centro en la calle Garcés a comprar comida rapida en un kiosco de perro caliente posterior a eso me dirigí a buscar comida para mi mama que tiene una discapacidad visual modo grave, tiene una dieta baja en grasa, tengo que comprarle cosas sin grasa y yo soy el que me encargo de todas sus ocupaciones y diligencias, ya que no vivo con mi padre, tengo un hermano mayor que no está en el país y un hermano menor que estudia y trabaja, a la hora que me detuvieron era alrededor de las 9:30 o 10:00 pm por los alrededores de la avenida Ali Primera yo iba caminando y vi que ellos venían pero seguí caminando porque yo no estaba en la manifestación, los mayores eran ellos 2 y mi persona, me agarraran yo pensé que era por el toque de queda y no m resistí sino que coopere en el camino me iban golpeando y a otros muchachos también al llegar al Desur nos golpearon, al llegar al desur continuaban los golpes y nos mojaban y nos tuvieron de rodillahasta que amenecio, nos mojaban, nos escupían, nos trataban d lo peor, me agredía verbalmente, hasta que nos trajerona a la casa, para ir para el banco tengo que acompañar a mi mama, y tengo que ayudarla aella y yo soy el que me encargo de ela, yo creo que a esa hora estaba dormido descansando, yo me imagine que la detención me la hacían por lo del toque de queda, y bueno me imagine que por eso, y ellos nos tratataron como un animal, yo sé que esto es serio, yo quede sorprendido cuando dijeron que iban a procesar, mi madre no tiene teléfono, con ella está mi abuela, o mi hermano cuando llega del trabajo, y tengo una barbería, y un sonido y con eso nos ayudamos, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Yo me encontraba en la ferretería fernepintura fornerio frente al cementerio nuevo estaba con Yorman Sánchez nos aseamos nos alistamos para ir a comprar la comida ya que sus papas y sus hermanos menores nos estaban esperando en la avenida ellos se encontraban en uno de los negocios d comida y mi amigo y yo íbamos a la charcutería compramos y cuando salimos ya estaban una multitud de personas con la cara tapada y eso, mi amigo se acerco a donde estaba sus papas y sus hermanos el cruzo la avenida y yo me quede en el otro lado d la avenida luego yo venía ya de regreso hacia la ferretería y fue cuando hubo la distorsión, los cauchos encendidos y cuando ya iba a la ferretería ya venían los guardias en sentido hacia el teatro arriba y ahí fue cuando se paró un motorizado y el parrillero del guardia me dice que no me detenga q yo venía contra la corriente de algo (no le escuche bien de que me dijo) y el otro que venía manejando se bajo me alzo y me sentó en la moto y de ahí me golpearon cuando arranco la moto me dieron por las costillas y de ahí me llevaron al Desur en coro y me dieron otros golpes en las costillas y en la nuca estando allá, me desmaye, ya que sufro de hipoglucemia y coxis móvil, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JOSUÉ RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Mi papa me mando a comprar una masa a dos cuadras d mi casa cuando pague y estaba esperando que me dieran la masa me agarraron por detrás y me llevaron al Desur, cuando estaba detenido me golpearon, escupieron, me tiraron agua, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensora Publica Militar, quien expuso: “Esta defensa pública militar niega rechaza y contradice todo lo atribuido por la representación fiscal a mis patrocinados plenamente identificados en actas, solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad estipulados en el artículo 242 numerales 1, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, en caso de ser negada la misma, se solicita muy respetuosamente, para mis patrocinados, como centro de reclusión, CENAPROMIL, todo ello velando por el bienestar físico y mental de los mismos, como también tome en cuenta ciudadana juez que uno de mis representados JOSÉ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, padece de hipoglucemia, para que al momento que llegue se tomen las consideraciones medicas pertinentes, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: .-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 086, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en la en las adyacencias del Teatro Armonía, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda.4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 366-17, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro. TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.174.696, JOSÉ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401, JOSUÉ RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-021-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos DAVID LEONARDO LARA CALLEJA, titular de la cédula de identidad número V-26.174.696, JOSÈ GREGORIO RAFAEL COLINA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V-26.991.401, JOSUE RAFAEL CHIRINOS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.176.486, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.
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