REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 11 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°

AUDIENCIA ORAL

JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA

IMPUTADOS: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER
JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO
JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA

SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO

ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ

VICTIMA: FANB

IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-020-17.

En la fecha de hoy, Jueves 11 de Mayo de 2017, siendo las 12:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con callejón Obispo Díaz, torre A, apartamento PH-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, Teléfonos: 0268-253181 (habitación), 0412-6927087 (personal), 04163627341 (madre); JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Garcés, Conjunto Residencial, Piso 5 apartamento C-52, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, Teléfonos: 0268-2522136 (habitación), 0412-6927087 (personal), 0416-3627341; y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con calle Oswaldo Castellano, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, Teléfonos: 0268-2556060 (habitación), 0424-6398208 (Madre), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, la ciudadana ABOGADA ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, titular de la cédula de identidad número V-16.102.235, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 115.109, el Alguacil Militar SM1. EDGAR CARRASQUERO, los imputados: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con callejón Obispo Díaz, torre A, apartamento PH-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, 2.-) de tez blanca, estatura alta, cabello corto de color negro, contextura delgada, vestía una franela de color negara y bermudas de color gris, siendo identificado como: JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con callejón Borregales, casa signada con el Nombre Ely, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111 y 3.-) tez morena clara, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una franelilla color negro y pantalón jean color azul, siendo identificado como: JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con calle Oswaldo Castellano, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762;por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“ ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-020-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 0|:45horas de la madrugada, se encontraba constituido un Punto de Control Móvil del Destacamento de Seguridad y Orden Publico DESUR Coro, en el Marco del Plan Zamora, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación de fecha 6 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios1.-)Mayor GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana,donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día hoy 06 de Mayo de 2017, siendo las 01:45 horas de la mañana, se constituyó comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos en encontrábamos en un punto de control móvil, ubicado en la Avenida Los Médanos, Coro Parroquia San Antonio, municipio Miranda, estado Falcón, adyacente a la farmacia SAS, luego de haber dispersado a los manifestantes quienes portaban objetos contundentes (piedras) y bombas molotov, visualizamos un vehículo marca Toyota de color azul, que se desplazaba por la avenida Los Médanos en sentido Norte-Sur en sentido contrario de la vía, en dirección hacia el punto de control donde nos encontrábamos, por lo que procedimos hacerle señales con las manos para que detuviera la marcha y darle la voz de alto a viva voz, haciendo caso omiso a dicha orden y acelerando la marcha del vehículo, al mismo tiempo sus ocupantes lanzaron varios objetos contundentes (piedras) a la comisión, logrando impactar en la humanidad del Capitán Emilio José Pereira Leal, quien resultó herido a la altura de cuello, de igual forma realizaron una maniobra que puso en peligro la vida de los funcionarios que se encontraban en el lugar, esquivaron el punto de control, llevándose por delante una unidad motorizada signada con el número 01, para luego darse a la fuga, por lo que se inició una persecución, logrando darle alcance al vehículo en la avenida independencia a la altura de Gerald Pollo, pudiendo observar que en dicho vehículo se encontraban tres sujetos, 1.-) de tez morena, cabello corto de color negro, de estatura mediana, contextura regular, vestía una franela de color azul y jeans de color azul, siendo identificado de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Musico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con callejón Obispo Díaz, torre A, apartamento PH-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, 2.-) de tez blanca, estatura alta, cabello corto de color negro, contextura delgada, vestía una franela de color negara y bermudas de color gris, siendo identificado como: JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con callejón Borregales, casa signada con el Nombre Ely, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111 y 3.-) tez morena clara, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una franelilla color negro y pantalón jean color azul, siendo identificado como: JESUS DAVID NOGUERA DÍAZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1.996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Musico, residenciado en el sector Bobare, calle Garcés con calle Oswaldo Castellano, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, quienes fueron neutralizados mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego fueron trasladados hacia el punto de control móvil, conjuntamente con el VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCETRÍA: JTDJW923775061227, donde el funcionario S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un registro corporal logrando colectar al ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER un equipo de teléfono celular, MARCA IPHONE, MODELO 5S, COLOR BLANCO CON DORADO EN SU PARTE POSTERIOR, SERIAL IMEI 353260075556384, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL NÚMERO 0412-264.92.34, el cual se colecto como evidencia de interés criminalístico de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO equipo de teléfono celular, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9195, COLOR AZUL OSCURO, EN SU PARTE POSTERIOR, SERIAL IMEI 353737066142530, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD NÚMERO 895802150713098009, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL, el cual se colecto como evidencia de interés criminalístico de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la Inspección ocular del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, logrando localizar en el asiento de la parte trasera, las siguientes evidencias: UNA (01) MASCARA ANTIGAS DE DOS FILTROS, DE COLOR VERDE Y NEGRO, TRES (03) CASCOS DE SEGURIDAD, DOS DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO, UN (01) PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD, ELABORADO EN CUERO DE COLOR GRIS, MARCA DELTA PLUS, UN (01) ENVASE TIPO ASPERSOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVO DE UN LIQUIDO, TRANSPARENTE, UN (01) GALÓN DE PINTURA, MARC D COR PLUS, DE COLOR BLANCO, DOS (02) FRANELAS UNA MARCA A&G, DE COLOR NEGRA Y LA OTRA ES MARCA CANVAS, COLOR ROJA, UN (01) RECIPIENTE TIPO TOBO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ROCAS (PIEDRAS), UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO Y ESTAMPADO MULTICOLOR, CONTENTIVO DE UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BOMBAS MOLOTOV, ELABORADAS CON BOTELLAS DE VIDRIO CONTENTIVAS DE LIQUIDO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA GASOLINA, CON SU MECHA DE ENCENDIDO ELABORADO CON UN TROZO DE TELA Y MADERA, UNA (01) CAJA DE CERVEZAS CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) BOTELLAS DE VIDRIO PRESUMIBLEMENTE PARA ELABORAR LAS BOMBAS MOLOTOV, los cuales fueron colectado como evidencia de interés criminalística según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y llenados los extremos de Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, acto seguido se procedió a notificarle a los ciudadano que quedarían detenidos y puesto a la orden del Fiscal Correspondiente, haciendo de su conocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadano entender lo que se le expone. Seguidamente los sujetos detenidos y las evidencias colectadas fueron trasladadas hasta la Segunda Compañía Desur N°13 donde procede la funcionaria S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el Oficial Agregado de Poli Falcón Pedro Sivira, quien indica que los mismo no poseen antecedente o solicitud alguna y el vehículo se encuentra negativo, es decir no presenta solicitud alguna ante el sistema, seguidamente procedí a informar de la situación mediante llamada telefónica a la Abg. NATASHA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatorios respectivamente, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho Despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…CAPÍTULO IIEXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1.m.Acciónde atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario. 4. m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón. 5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva. 6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: Mayor GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BAEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de seguridad urbana en un Punto de control Fijo, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando paso un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923775061227, burlando el Punto de Control Fijo, haciendo caso omisos a las a las señales e indicaciones realizadas por los centinelas y al momento de darle la voz de alto a viva voz, aceleraron el vehículo donde sus ocupantes lanzaron varios objetos contundentes de tipo piedras lesionando la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, quien se encontraba de comisión de servicio en ese Punto de Control Fijo, y una vez que se dio alcance al vehículo antes descritos, se observó que sus ocupantes son los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER (conductor),JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, encontrando en el interior del mismos las siguientes evidencias de interés criminalístico: UNA (01) MASCARA ANTIGAS DE DOS FILTROS, DE COLOR VERDE Y NEGRO, TRES (03) CASCOS DE SEGURIDAD, DOS DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO, UN (01) PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD, ELABORADO EN CUERO DE COLOR GRIS, MARCA DELTA PLUS, UN (01) ENVASE TIPO ASPERSOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIDO DE UN LIQUIDO, TRANSPARENTE, UN (01) GALÓN DE PINTURA, MARC DE COR PLUS, DE COLOR BLANCO, DOS (02) FRANELAS UNA MARCA A&G, DE COLOR NEGRA Y LA OTRA ES MARCA CANVAS, COLOR ROJA, UN (01) RECIPIENTE TIPO TOBO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ROCAS (PIEDRAS), UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO Y ESTAMPADO MULTICOLOR, CONTENTIVO DE UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BOMBAS MOLOTOV, ELABORADAS CON BOTELLAS DE VIDRIO CONTENTIVAS DE LIQUIDO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA GASOLINA, CON SU MECHA DE ENCENDIDO ELABORADO CON UN TROZO DE TELA Y MADERA, UNA (01) CAJA DE CERVEZAS CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) BOTELLAS DE VIDRIO PRESUMIBLEMENTE PARA ELABORAR LAS BOMBAS MOLOTOV. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA:1. f.Vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto).2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3. m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos: Mayor GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSE, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, son funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, y se encontraban realizando sus funciones de seguridad urbana en un Punto de control Fijo,ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando pasaron los hoy imputados a bordo del vehículo ut supra descrito, burlando el Punto de Control, haciendo caso omisos a las señales y voz de altos que le hacían y decían los centinelas, siendo objetos de un ataque por parte de las personas que iban a borde del mismo y con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, atacaron con objetos contundentes de tipo piedras a los centinelas, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, se encontraba constituido un Punto de Control Móvil del Destacamento de Seguridad y Orden Publico DESUR Coro, en el Marco del Plan Zamora, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, en ese entonces fueron atacados por los hoy imputados cuando burlaron el punto de control móvil, encontrándose aborde del VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCETRÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE.Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45horas de la madrugada, se encontraba constituido un Punto de Control Móvil del Destacamento de Seguridad y Orden Publico DESUR Coro, en el Marco del Plan Zamora, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, en ese entonces fueron atacados por los hoy imputados cuando burlaron el punto de control móvil, encontrándose aborde del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. Siendo de este modo objetos de ofensas y desprecios por parte de los imputados en auto, cuando al momento de ir a bordo del vehículo antes descrito lanzaron objetos contundentes de tipo piedra hiriendo en la humanidad a un centinela. Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR:1. tr. Ajar o injuriar. 2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio.3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de atacar a los centinelas que se encontraban ejerciendo sus funciones en el punto de control móvil, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, fueron objetos de desprecio al momento de que los imputados ut supra mencionados, con su actitud agresiva y hostil se dirigían a los lanzándoles objetos contundentes ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45horas de la madrugada, fueron designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de Coro, a fin de tener un Punto de Control Móvil en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45horas de la madrugada, fueron investido por un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCETRÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: Cito: CENTINELA: 1.f.vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto) 2.m. yf. Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio.3.m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que el ciudadano CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSE, se encontraba ejerciendo sus funciones como centinela en el Punto de Control Móvil, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando en fecha 6de mayo de 2017,aproximadamente a las 01:45horas de la madrugada, fueron investido por un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCETRÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, con gestos con los brazos les lanzaban objetos contundentes de tipo piedras ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, cuando se encontraban designados según el Plan Zamora, Orden de Operaciones, Orden Fragmentaria y Orden de Comisión una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de Coro, a fin de tener un Punto de Control Móvil en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, donde a esa misma hora fueron investido por un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos
Antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil Móvil en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, siendo investido por un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923775061227, cuando con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva por parte de los hoy imputados en auto, con objetos contundentes de tipo piedras, ocasionándoles lesiones a la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ; y una vez que se dio alcance al vehículo antes descritos, se observó que sus ocupantes son los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER (conductor), JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, encontrando en el interior del mismos las siguientes evidencias de interés criminalístico: UNA (01) MASCARA ANTIGAS DE DOS FILTROS, DE COLOR VERDE Y NEGRO, TRES (03) CASCOS DE SEGURIDAD, DOS DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO, UN (01) PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD, ELABORADO EN CUERO DE COLOR GRIS, MARCA DELTA PLUS, UN (01) ENVASE TIPO ASPERSOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIDO DE UN LIQUIDO, TRANSPARENTE, UN (01) GALÓN DE PINTURA, MARC DE CORO PLUS, DE COLOR BLANCO, DOS (02) FRANELAS UNA MARCA A&G, DE COLOR NEGRA Y LA OTRA ES MARCA CANVAS, COLOR ROJA, UN (01) RECIPIENTE TIPO TOBO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ROCAS (PIEDRAS), UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO Y ESTAMPADO MULTICOLOR, CONTENTIVO DE UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BOMBAS MOLOTOV, ELABORADAS CON BOTELLAS DE VIDRIO CONTENTIVAS DE LIQUIDO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA GASOLINA, CON SU MECHA DE ENCENDIDO ELABORADO CON UN TROZO DE TELA Y MADERA, UNA (01) CAJA DE CERVEZAS CONETETIVA DE VEINTICINCO (25) BOTELLAS DE VIDRIO PRESUMIBLEMENTE PARA ELABORAR LAS BOMBAS MOLOTOV. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 6de mayo de 2017, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, lanzando objetos contundentes de tipo piedras en gran magnitud en contra de los ciudadanos: Mayor GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZALEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando sus funciones de seguridad urbana en un Punto de control Fijo, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando paso un VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923775061227, burlando el Punto de Control Fijo, haciendo caso omisos a las a las señales e indicaciones realizadas por los centinelas y al momento de darle la voz de alto a viva voz, aceleraron el vehículo donde sus ocupantes lanzaron varios objetos contundentes de tipo piedras lesionando la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, quien se encontraba de comisión de servicio en ese Punto de Control Fijo, y una vez que se dio alcance al vehículo antes descritos, se observó que sus ocupantes son los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER (conductor),JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, encontrando en el interior del mismos las siguientes evidencias de interés criminalístico: UNA (01) MASCARA ANTIGÁS DE DOS FILTROS, DE COLOR VERDE Y NEGRO, TRES (03) CASCOS DE SEGURIDAD, DOS DE COLOR ROJO Y UNO DE COLOR NEGRO, UN (01) PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD, ELABORADO EN CUERO DE COLOR GRIS, MARCA DELTA PLUS, UN (01) ENVASE TIPO ASPERSOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIDO DE UN LIQUIDO, TRANSPARENTE, UN (01) GALÓN DE PINTURA, MARC D CORO PLUS, DE COLOR BLANCO, DOS (02) FRANELAS UNA MARCA A&G, DE COLOR NEGRA Y LA OTRA ES MARCA CANVAS, COLOR ROJA, UN (01) RECIPIENTE TIPO TOBO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE VEINTIDÓS (22) ROCAS (PIEDRAS), UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO Y ESTAMPADO MULTICOLOR, CONTENTIVO DE UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TRES (03) BOMBAS MOLOTOV, ELABORADAS CON BOTELLAS DE VIDRIO CONTENTIVAS DE LIQUIDO DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTA GASOLINA, CON SU MECHA DE ENCENDIDO ELABORADO CON UN TROZO DE TELA Y MADERA, UNA (01) CAJA DE CERVEZAS CONTENTIVA DE VEINTICINCO (25) BOTELLAS DE VIDRIO PRESUMIBLEMENTE PARA ELABORAR LAS BOMBAS MOLOTOV. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son:1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 084, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos física y de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón y funcionarios policiales adscritos a POLIFALCÓN los cuales se encontraban en la Avenida Los Médanos, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control móvil en el sector Los Tres Platos. 3.-Reconocimientos médicos legales de fecha 05 de mayo de 2017 realizados por la Doctora ANNY PACHECO, Médico Forense, al ciudadano CAPITÁN EMILIO JOSÉ PEREIRA LEAL, en la cual se puede verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, de igual forma. 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 017, realizada por los ciudadanos Detective Otniel Meléndez, Detective José Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.5.- Experticia de reconocimiento legal y Determinación de hidrocarburos, realizada por el Detective Jesús Corona, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los tres bombas molotov elementos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso. 6.- Experticia de reconocimiento legal y Determinación de hidrocarburos, realizada por el Detective Jesús Corona, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los siguientes elementos de interés criminalístico tres bombas molotov colectados en el sitio del suceso.7.-Experticia de reconocimiento legal, realizada por el Detective José Antequera, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los siguientes elementos de interés criminalístico Una (01) máscara antigás, Dos (02) cascos de seguridad, dos (02) cascos de motorizado, un par de guantes de seguridad, 01 receptáculo, un receptáculo, dos prendas de vestir un receptáculo, un bolso tipo morral, colectados en el sitio del suceso. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva con objetos contundentes de tipo piedras a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro quienes se encontraban realizando sus funciones de seguridad urbana en un Punto de control Fijo, ubicado en las adyacencias de la farmacia SAS, en la Avenida Los Médanos, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, cuando paso un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, DE COLOR ANGRO, AÑO 2007, PLACAS AA931BI, SERIAL DE CARROCETRÍA: JTDJW923775061227, burlando el Punto de Control Fijo, haciendo caso omisos a las a las señales e indicaciones realizadas por los centinelas y al momento de darle la voz de alto a viva voz, aceleraron el vehículo donde sus ocupantes lanzaron varios objetos contundentes de tipo piedras lesionando la humanidad del CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, quien se encontraba de comisión de servicio en ese Punto de Control Fijo. Numeral3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos:1.-) ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, 2.-) JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111; y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón. Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ yo pase buscando mis 2 amigos en sus casas por el mismo sector: Jacobo Castillo y Jesús Noguera, luego de ahí comenzamos a dar vuelta en la ciudad d coro pasamos por la avenida los médanos donde se encuentra la farmacia Saas y se encontraba un grupo d la guardia custodiando, nos llamo la atención y decidimos tomarle una foto, luego de ahí nos dirigíamos hacia mi casa, yo vivo detrás del costa azul, pero uno de mis compañero se percata que nos comienza a seguir una moto mi ración fue acelerar porque me pongo nervioso el carro pocos metros antes de llegar al callejón d la urbanización, comienzan a golpear el carro y llega más motos al momento del cruce, una moto obstaculiza el paso y me detuve el carro luego de ahí nos abrieron la puerta y nos bajaron sin ninguna tipo de a mediación, nos bajan del vehiculo, de teléfonos celulares, cosas personales, bolsos y lentes y les di los documentos del carro, unos vecinos nos observaron, no conozco los nombre de los vecinos nos montaron en la moto nos lleva hacia una camioneta los guardias y ahí nos golpearon, nos llevan al Desur de coro, estando ahí nos agrede verbalmente y físicamente ahí nos mantuvieron hasta el día domingo q fue el traslado hacia acá la Base Naval, una casa de 2 plantas rosada con rejas blanca la gas de los vecinos, era una pareja 2 señores mayores, el señor es moreno, somos vecinos pero no próximos, como dije anteriormente nos llevaron a las motos y nos llevaron a donde estaban la gnb, nos agredieron verbalmente y físicamente y luego nos llevan al desur, nos agreden que el carro no lo iba a recuperar e íbamos presos y mas nunca íbamos a volver a salir, ese arresto fue tipo 10_30 pm o 11:00 el 5 de mayo, estando allá en la madrugada , había una sargento llamada colman, decía que nos iba a dar un regalo de parte de gnb de todos los funcionarios eso fue en esos días, el día domingo antes del traslado, y el custodio nos pregunto quién era los del carro, y nos dijeron mucha suerte ahí nos dejaron le regalo en el carro, y ahí nos implantaron la caja de cervezas, con las botellas, eso lo vieron los otros compañeros, lograron ver cuando pasaban al carro con valdes llenos de piedra y cajas de cervezas, uno es apellido trompiz el otro es lara, otra persona es tony, mario, y no recuerdo otros nombres llegamos a la base naval y aquí el tarato así super distinto, todos los que nos dijeron lo han cumplido, cuando protección civil me chequean el ojo, me diagnostica una otitis en el ojo izquierdo, el día de la visita le digo a mis padres, y me dan mi tratamiento, hopy me tocaba la pastilla y no estaba, desconozco el nombre, la mandaron con récipe el nombre de la pastilla, eran 2 clases una ibuprofeno y la otra para el otitis es todo”. Pregunta: me pudiera decir las características del vehículo: un Toyota yaris cope color negro, donde se encontraban los amigos: uno de copiloto y el otro en la parte de atrás, delante noguera y Jacobo atrás, y Jacobo se encontraba en el medio, pasamos por los 3 platos a las 10_20 y 10:15 el día 5 de mayo, todas las motos eran klr, no recuerdo las especificaciones por qué no logre impactar una moto, en el asiento de los parejeros tenia bolso, contenían mi ropa personal franela, un casco, y mis instrumentos de trabajo, tenía una máscara de gaz, las características son una mascara color verde y cubre la boca, y la realizo cundo realizo el mantenimiento, una empresa h y f, está ubicada en puerto cumarebo, yo labora de lunes viernes de 08:0 am a 17:00, exclusivamente yo soy el jefe de mantenimiento, son medidas de seguridad al momento de que ocurra un accidente en el vehículo es importante para las medidas de seguridad, se encontraba el combustible que hace funcionar el carro y los guantes. Para agregar el capitán Pereira estaba en perfecto estado, Es todo” La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “no deseo declarar en la presente audiencia, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “Estábamos en un carro Toyota Yaris negro y pasamos frente a la farmacia Saas en los 3 platos en coro que la estaba resguardando la guardia vimos una gran cantidad de guardia nos llamo la atención y como eran bastantes le tomamos una foto, yo fui el que la tome foto yo era el copiloto y seguimos hacia casa de Alexis el dueño del carro que vive cerca de ahí y más adelante nos damos cuenta que nos sigue una moto, Alexis se asusta y su reacción fue acelerar ya llegando a casa de Alexis se suma más motos, llegando a la casa y comienzan a golpear el carro con la mano y cuando Alexis intenta cruzar hacia la esquina de su casa una de las moto le tranca el paso y Alexis lo esquiva no hubo contacto y se detiene, luego nos sacan del auto, nos golpean con puño cerrado y nos insultan, nos suben a las motos nos llevan frente a la farmacia Saas donde estaba la guardia donde nos vuelven a golpear e insultar, nos suben a la parte trasera nos esposan de una camioneta donde nos golpean en la cabeza, espalda y cara ahí recibí un golpe en el oído por el cual aun no escucho bien del oído derecho luego nos bajan de la camioneta nos suben a las motos de nuevo y nos llevan al comando del Desur en el camino nos van golpeando e intimidando, nos decían que íbamos a perder todo, le ivan quitar el carro a alexis ya en el comando de la guardia nos llevan al casino nos obligan agacharnos durante horas y algunos funcionarios de la guardia que iban pasando nos golpeaban con los cascos, chalecos, nos pateaban, pisaban e insultaban, nos exigieron que le diéramos las claves de los celulares o nos seguirían golpeando y de hecho lo hicieron, hasta q se las dimos, en repetidas ocasiones nos dijeron cito “ ahí le dejamos su regalito” y todo decían si eran los del carro lo de las molotv, y varias veces, quisiera acotar que todos los detenidos son testigos que los gnb dijeron que allí dejaron el regalito haciendo referencia a bombas molotov, piedras y pintura, en que parte iba tu compañero, Jacobo en la parte trasera y yo copiloto y el iba en el medio de los dos Jacobo, con que intención tomo la foto, para mostrársela a mis amigos, tomamos varias fotos, ustede dijo que habia tomado una foto, y ahora dice que son 4, yo tome la fotos del cel de alexi, y porque es un iphone, tienen un aplicación que se toman varias fotos, no se ser tan especifico, el vehiculo donde tenían gasolina, soo en el tanque, los gnb observaron que le tomaron fotos, era de noche como a las 10:30 pm, donde fue el accidente entre vehículo y moto, en la esquina entre garcesa y donde vive Alexis, yo refiero este lugar porque íbamos prar ir a su casa, el gira el volante, y nunca golpea la moto, cual eran los objetos dentro del vehículo: no sé exactamente yo solo me monte en la parte delantera, yo tenía un bolso negro marca suite en mi bolso estaba mi cartera que es tipo porta chequera, una franela, color rosada, estaba mis guantes grises marca everlas guantes para gimnasio, donde se encontró y a qué hora: 15 minutos antes me busco en mi casa, cual fue la intensivo de que Alexis lo buscara en su casa: íbamos a jugar play en casa de Alexis, eso fue lo que le dije a Alexis, cuando uno va a jugar play normalmente se le van bolsos con franelas y guantes: eso estaba ahí, porque voy a gym constantemente, hoy en día hay que tener efectivo, y por lo general yo conduzco el carro de mi mama, yo cargo mi bolso cuando salgo en el carro de mi mama, y los guantes porque voy al gym, es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada ADRIANA AUXILIADORA BLANCO VENTURA, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa como punto previo quiere exponer que difiere del criterio del tribunal por cuanto considero que se debe declinar la competencia para un juzgado o tribunal ordinario, ya que mis defendidos son civiles y no pertenecen al ámbito militar, y como la constitución establece que debemos ser juzgado por los jueces naturales y solicito que la competencia recae sobre tribunales ordinario, en segundo lugar la defensa considera que el procedimiento, se encuentra viciado, por que ha transcurrido un lapso mayor de la que establece el artículo 44, así como también el articulo 1 y 6 de código orgánico procesal penal, que establece que luego de la aprehensión debe transcurrir 48 horas y este lapso ya ha transcurrido desde el omento de su detención, la defensa tiene conocimiento que los muchachos se encontraban desde domingo en la base, y bueno por otra parte continuando la defensa tiene que negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por el representante del ministerio público, por cuanto en primer lugar mis defendidos coinciden en la declaración, ya que la aprehensión se produjo el día viernes 05 de mayo aproximadamente a las 10:20 de la noche lo cual difiere de lo que se refleja en el acta policial se manifiesta que la detención de los ciudadano se produjo el día 06 de mayo a la 1:45 horas, seguidamente mis defendidos han manifestado que al momento de la detención ellos se encontraban en la calle Garcés en las inmediaciones de su residencia cuya constancia consigno de Alexis lo cual quiere que conste en actas por que en el acta policial se hace referencia a que los funcionarios lograron alcanzar el vehículo en la venida independencia a la altura de geral pollo, seguidamente de acuerdo con lo manifestado de mis defendidos por los momentos incautados al momento de la detención, el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER manifiesta en su declaración que él trabaja en una empresa de seguridad de la cual también quiero presentar una constancia de trabajo al respecto de ilústrale a este tribunal las razones por las cuales dentro del vehículo se encontraba una máscara y un par de guantes, que son implementos de trabajo, así como también manifiesta este digno ciudadano que dentro de su vehículo se encontraba un casco y es porque es propietario de una moto, también manifiesta mi defendido que dentro de su vehículo había un bolso dentro del cual se encontraba une envase tipo asper sol y una franela, lo cual tampoco coincide con los seis objetos incautados con el acta policial, el bolso es negro con verde, quiere reflejar la defensa en su declaración este ciudadano manifiesta que es un vehículo 3 puerta en la cual iba 3 personas adultas, como va a caber una caja de cerveza, había un tobo con 22 piedras que son objeto que ocupan espacio, que creo que debe ver el representante del ministerio publico cuando le pregunta a los muchachos su ubicación dentro del vehículo mas la cantidad de cosas que presuntamente le fue incautada a mis defendidos, por lo tanto alega la defensa y quiero exponerlo acá que se presume el delito de simulación de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, considerando además que el representante del ministerio publico en su exposición realiza de acuerdo con el orden que se deba llevar, quiere destacar la defensa que el ciudadano ministerio publico manifiesta su exposición antes de escuchar la declaración de los detenidos expresa que los mismos afirman que se encontraban en el lugar de la detención, con base a su derecho a la protesta o su derecho a la manifestación de acuerdo con lo establecido, en el artículo 68 del CRBV, no consta en ninguna de las actuaciones que conforman en expediente que mis defendidos hayan manifestado que se encontraban ejerciendo su derecho a la manifestación, esta defensa se comunico personalmente el día domingo 07 de mayo del presente año con el cap. Pereira leal en las instalaciones del DESUR falcón en la ciudad de coro, el mismo nos manifestó que no había ningún funcionario lesionado perteneciente a su comando, lo cual también quiere dejar constancia la defensa ante este tribunal, que entonces ahora resulta que la víctima es el cap. Pereira leal, así como también el funcionario Osorio peña Luis francisco. Considera la defensa que los delitos que señala la representación fiscal de ataque al centinela y ultraje al centinela previstos y sancionados en los artículos 501 y 502 del COJM, son delitos que por su naturaleza solo pueden ser imputados a los funcionarios de la FANB, quiere resaltar esta defensa que de acuerdo con los respectivos exámenes médico legal practicado tanto al capitán pererira leal como al funcionario Osorio peña en el primer caso las lesiones requieren una recuperación de ocho odias y en el segundo caso las lesiones requieren una recuperación de 7 días, tal y como consta en los respectivos exámenes que se encuentran agregados a las actas procesales. Esta defensa quiere dejar constancia que mis defendidos han manifestado que fueron agredidos físicamente tanto por los funcionarios que practicaron su detención como por los funcionarios que los mantuvieron en custodia y sin embargo en el reconocimiento médico legal que se le practico a cada uno de ellos, se indica que los mismos se encuentran sin lesiones, lo cual tampoco coincide con lo manifestado por mis defendidos en sus respectivas declaraciones mis defendidos son muchachos profesionales que no poseen antecedentes penal ni registro policiales, 2 de los cuales son músicos y uno de ellos es docente y consigno en este acto las respectivas constancias de trabajo y de estudio, en el caso de Jacobo Rafael castillo penso específicamente es de quien presento su constancia de estudio y de mis otros dos defendidos constancia de trabajo como músicos, consigno además copia de cedula y rif de cada uno de ellos, de acuerdo lo manifestado con la representación fiscal las razones fundamentales de su imputación son las lesiones de los funcionarios sin embargo dichas lesiones deben ser consideradas de carácter leve de acuerdo con lo establecido en los respectivos exámenes médicos legales que constan en las actas procesales, por las razones expuestas y en base a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad consagradas en los artículos 8 y 9 respectivamente de CRBV, solicito ante este tribunal se les imponga a mis defendidos de una medida menos gravosa a la privación de libertad de las consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, y solicito una experticia de daño y de raspado de pintura, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 084, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos física y de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón y funcionarios policiales adscritos a POLIFALCÓN los cuales se encontraban en la Avenida Los Médanos, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control móvil en el sector Los Tres Platos. 3.-Reconocimientos médicos legales de fecha 05 de mayo de 2017 realizados por la Doctora ANNY PACHECO, Médico Forense, al ciudadano CAPITÁN EMILIO JOSÉ PEREIRA LEAL, en la cual se puede verificar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas, de igual forma. 4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 017, realizada por los ciudadanos Detective Otniel Meléndez, Detective José Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.5.- Experticia de reconocimiento legal y Determinación de hidrocarburos, realizada por el Detective Jesús Corona, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los tres bombas molotov elementos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso. 6.- Experticia de reconocimiento legal y Determinación de hidrocarburos, realizada por el Detective Jesús Corona, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los siguientes elementos de interés criminalístico tres bombas molotov colectados en el sitio del suceso.7.-Experticia de reconocimiento legal, realizada por el Detective José Antequera, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, a los siguientes elementos de interés criminalístico Una (01) máscara antigás, Dos (02) cascos de seguridad, dos (02) cascos de motorizado, un par de guantes de seguridad, 01 receptáculo, un receptáculo, dos prendas de vestir un receptáculo, un bolso tipo morral, colectados en el sitio del suceso.
SEGUNDA:: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-022-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
CUARTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-22.600.420, JACOBO RAFAEL CASTILLO PENSO, titular de la cédula de identidad número V-25.784.111, y JESÚS DAVID NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.358.762, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 552, en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de acordar las experticias de daño y raspado de pintura.
En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.