REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 10 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO
VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO
TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ
JONATHAN ANDRÉS ROBLES
RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-022-17.
En la fecha de hoy, Miércoles 10 de Mayo de 2017, siendo las 08:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación física y LIC. en fisioterapia, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, Teléfonos: 0414-6889081 (Madre), 0268-2527091 (habitación); VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, Teléfonos: 0268-2516324 (Habitación), 0414-6837700 (padre); TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, Telefonos: 0412-6432446 (hermana), 0414-6820007(hermano); JONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, Teléfonos: 0268-2522085 (habitación) y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, teléfono: 0268-2520431 (habitación), 0426-6222128 (padre), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES Y LA TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensores Públicos Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar EDGAR CARRASQUERO, los imputados: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.551.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANDO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de losciudadanos:1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-)VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911;por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-022-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, se constituyó comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación de fecha 5 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día de ayer 05 de Mayo de 2017, siendo las 21:00 horas, se constituyó comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, logramos visualizar a cinco (05) sujetos, 1.-) de tez blanca, cabello corto de color negro, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una Chemise a rayas de color roja y blanca y jeans de color negro, 2.-) de tez blanca, estatura mediana, cabello corto de color negro, contextura delgada, vestía una chemis de color blanca jeans de color azul, 3.-) tez blanca, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una chemis color azul y un jean color azul y 4.-) tez morena, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una camisa de color gris y pantalón jean color azul, 5.-) de tez blanca, cabello corto de color negro, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una Chemise de color marrón y blanca y jeans de color marrón, estatura mediana, contextura delgada, quienes se encontraban colocando escombros y varios objetos para obstaculizar la vía, volando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, por lo que tratamos de persuadir a los sujetos de su acción, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", en contra de la comisión y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión luego se logró la neutralizar a los sujetos, quienes al momento de su detersión ofrecía resistencia razón por la cual tuvimos que implementar el nivel de fuerza con la finalidad neutralizar a los sujetos antes mencionados y darle captura. seguidamente el funcionario S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un registro corporal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados de la siguiente manera: el primero de los sujetos descritos, manifestó ser y llamarse como queda escrito: 1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-) VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061 3.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911. En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y llenados los extremos de Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, acto seguido se procedió a notificarle a los ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden del Fiscal Correspondiente, haciendo de su conocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadano entender lo que se le expone. Seguidamente los sujetos detenidos fueron trasladados hasta la Segunda Compañía Desur N°13 donde procede la funcionaria S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el Oficial Agregado de Poli Falcón Pedro Sivira, quien indica que los mismo no poseen antecedente o solicitud alguna y el vehículo se encuentra negativo, es decir NO presenta solicitud alguna ante el sistema, seguidamente procedí a informar de la situación mediante llamada telefónica a la Abg. NATASHA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatorios respectivamente, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho Despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”CAPÍTULO II EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1.m.Acciónde atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario. 4.m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón. 5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, golpeado a los funcionarios castrense en el momento de su aprehensión, y de modo de desprecios le decían entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1. f.vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto). 2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3.m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos:1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 Guedez VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, avistaron a los hoy imputados colocando escombros y varios objetos para obstaculizar la vía, violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, por lo que trataron de persuadir a los sujetos de su acción, haciendo caso omiso, vociferando palabras, despreciando a los funcionarios castrense vociferando a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, sevieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE: 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR: 1. tr. Ajar o injuriar.2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio.3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora bien, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de atacar a los centinelas que se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, al momento de pasar por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, observan que se encontraban con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisiónlogrando neutralizar a los sujetos. En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, los hoy imputados, se encontraban obstaculizando las vías, con escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA. 1.f. vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto) 2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3.m. y f. Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con despreciaos, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Imputable. Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban de servicio en fecha 5 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 5 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 085, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la Avenida Independencia, Municipio Miranda, del estado Falcón.2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda.4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Jose Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, Que quienes se encontraban con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente. Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos:1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-)VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRES ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón. Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ buenas noches, Yo venía de mi sitio de trabajo una tasca restaurante, me dejan en urbanización tomas marzal, luego me quedo en la parte de afuera de portón de la urbanización, con los vecinos, luego me acerco voy con mis amigos a una manifestación a 20 metros de la barricada, minutos se percatan que vienen motorizados de la gnb, salimos corriendo me tropiezo y me caigo, luego ellos m arrastran por los pies, después me trasladan de la moto hacia la camioneta, mediante el traslado me golpearon en el cráneo y parte superior del ojo, lesiones cráneo cefálica leves y bueno de todo los golpes me causaron lesiones en el cuerpo, y en el camino al comando me golpearon, mi mujer esta embaraza tiene 6 meses, su embarazo es delicado debido al tiempo cuando tuvo a mi primera hija, no esperamos el tiempo necesario, mi esposa no trabaja, la cabeza familiar soy yo, no me voy a poner a manifestar ni ponerme grosero con los guardias, sabiendo cómo está la situación del país, creo que sabiendo la responsabilidad que tengo sacar en adelante a mi familia, tu ve un tiempo fuera del país, trabajando, para ayudar a mi familia, y aquí en Venezuela trabajo con mi padre en una tasca restaurante, soy el que tiene la responsabilidad en mi casa, y a mi esposa no le dan trabajo en esa condición, los vecinos son testigos el señor Mario colina en la urbanización tomas mazar calle A, atraves de mi esposa Génesis Herrera N° teléfono 0414-1699461, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ con todo respecto yo me encontraba mirando la manifestación, que estaba en el parque ferial, estaba con mis amigos Tony y Mario, estaban otros amigos Alberto Viloria y Héctor Rivero, mi madre los conoces y los puede contactar y el numero es 0426-5043793, y llego una comisión de la gnb los motorizados, vimos correr a todos y corrimos nosotros también, me intersectaron 2 motos, salte una moto, y se me atraviesa y la otra me disparo el brazo de cerca, y corrí hacia la urbanización tomar marzal, ahí me agarraron me esposaron y me montaron en la patrulla y bueno me estaba montando en la patrulla me dieron unos golpes en la cabeza, en el comando me dieron patadas por la costilla, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ bueno estábamos en la tomas marzal con Mario y Valentín, nos dirigimos hacia un grupo de personas, que estaban manifestando pacíficamente, luego llego comisión de la gnb en moto, y todo el mundo empezó a correr, luego yo corrí también, me meti por un callejón corriendo, y de verdad no podía mas, y me agarraron debajo de una mata, me sacaron de la mata me golpearon, desconozco la persona un funcionario que me golpeo, que me saco la cartera y el teléfono, modelo del teléfono un zte, una cartera lacoste con mis documentos, licencia , carta medica, cedula, unas tarjetas, llegamos al comando, luego nos pusieron cunclillas nos golpearon 2 veces en la espalda muy Duero y un mata chivo y a raíz de eso me han dado muchos dolores de columna, de los que agarraron junto con nosotros de nombre José Manuel Frank Lugo, desconozco la tercera persona, que el sábado 11 de la noche le dieron libertad y uno de los manifestantes la persona llamada Frank Lugo le gritaba a la guardia vengan por mí, de groserías y de mas, y los golpearon, me encontraba con Mario y Valentín, diga si José Manuel y Frank Lugo: estaban ahí, no agarraron a todos, José Manuel y Frank Lugo son conocidos, que estaba haciendo José Manuel y Frank: ellos estaban mas allá quemando unos cauchos y el gordo Frank estaba insultando a los guardias y llegaron al comando y golpearon a él y a José Manuel, el era único que andaba sin franelas y él decía vengan por mí, el que estaba insultando se lo llevaron, me detuvieron el viernes en la noche y el sábado le dieron libertad, y no sé nada de ellos, y no conozco familiar para ubicarlo, tendría que comunicarme con mi hermano, supuestamente el gordo trabaja en corpolec en Josefa camejo, usted manifiesta que se encuentra más cerca de una barricada: estábamos juntos, usted y alguno de ellos 2, utilizaron objetos cauchos no nada, Frank Lugo decía grosería : el el estaba sin franelas y como diciéndole a los guardias vengan por mí, yo veía era al gordo Frank Lugo, es gordo de entradas medio narizón pocas cejas, estatura como 1. 63 más o menos, se lo llevan y no sé nada de los hasta el domingo, yo veía nada mas Frank insultando, yo no insulte a los guardias, los muchacho saben que no insulte a los guardias, Héctor Rivero, Antonio es vecino, mi hermano lo conoce, mi hermano se llama escander Elías, Antonio y Héctor viven cerca pero no estaban manifestando, 0414-6820007 de eso es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ yo me encontraba, en la tomas marzal con mis amigos tony, mario y valentin, y de ahí nos acercamos a donde estaban la manifestación que era a unos 20 o 25 metros, en cuestión de minutos llegaron los motorizados de la gnb, y todos salieron corriendo y al igual que los salimos corriendo también, que fue cuando me agarraron llegando a la tomas marzal, me golpearon cuando me agarraron y de ahí nos llevaron al desur, y no recuerdo ningún nombre del guardia y me patearon en la espalda y costilla y nos tuvieron ahí hasta que nos procesaron, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ yo estaba en el sector San José calle las brisas al frente de asados Jonathan donde queda el restaurante donde trabajo a las 12:00 mas menos, era e tribunales la manifestación, estaba cerrando el local por que estaban hablando de saqueo, al momento que coloco los candados, viene una multitud de manifestantes, y gnb en las motos detrás de ellos, no logran agarrar a nadie y yo entro a la casa un guardia se baja de la moto entra a mi casa me jala por la camisa, me golpeo con la puerta en el ojo derecho luego me sube a la moto, me llevan a la camioneta, en la camioneta me golpean en la cara con la mano abierta en el ojo derecho también, me dan golpes en el pecho con la mano abierta y me golpean con las botas en el estomago como tres o cuatro veces, ahí me llevaron al comando me sentaron de cunclillas 10 minutos y luego me meten a un calabozo, mi mama Carmen Noemí blanco y mi papa Israel Antonio molina Córdova, TLF: 0268-2520431 y el celular de mi papa 0426-6222128 salieron al momento de que me jalo el guardia y mi hermano vio Richard Molina y su esposa Wendy Hernández, el teléfono de la esposa de mi hermano 0412-6409799, ellos fueron los únicos que vieron es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Publico Militar, quien expuso: “UNA VEZ DE ESCUCHADO la declaración de mis defendidos, y en el expediente aparece un guardia lesionado, en el parque ferial fueron aprehendidos, donde habían palos incendiándose, en donde exactamente fueron aprehendidito estas 4 personas, y Ronald blanco fue aprehendido en la entrada del sector san jose, frente al tribunal, la pregunta que se hace esta defensa si uno de los gnb, fue lesionado en las 2 partes, como van hacer un señalamiento donde ocurrió el hecho si en uno o en otro, es una de las observaciones que hago como defensa, lo segundo la defensa pudo observar que los exámenes forenses carece de reseña fotográfica, esta defensa solicita que se realice una reseña fotográfica forense ya que en las declaraciones anteriormente expuesta, el ciudadano Tony González y Jonathan robles, hay que repetirle examen forense porque no tiene lesiones visibles, en el caso de las fotos de mi teléfono, yo no le tome a Jonathan robles, porque hay chance para realizarlo, asimismo quiero hacer señalar en el expediente reposa que al ser aprehendido se usa el uso diferenciado de la fuerza, 5 personas para neutralizar a estos jóvenes, lo que alguna manera quiero acotar que hubo un uso excesivo para aprehenderlo, asimismo en las declaración de Mario Gamero, en la cual señalo que algunas personas podrían reconocer que l no estaba en ese hecho solicito al ministerio publico para que los cite para declarar, al ciudadana Mario Colina que vive en la urbanización tomas marzal, calle a y génesis herrera que es la esposa de dicho ciudadano, para que rindan declaraciones a favor del ciudadano Mario Gamero, asimismo solicita la inclusión de las fotos de las lesiones visibles correspondientes a mis defendidos que están en mi celular ,y solicita la declaración de los ciudadanos Héctor, para que rindan declaración, y mis defendidos han colaborado, esta defensa pública militar niega rechaza y contradice todo lo atribuido por la representación fiscal a mis patrocinados plenamente identificados en actas. De tal manera, esta defensa en representación de los ciudadanos antes mencionados solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad estipulados en el artículo 242 numeral 1, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, en caso de ser negada la misma, se solicita muy respetuosamente, para mis patrocinados, como centro de reclusión, CENAPROMIL ramo verde, Estado Miranda, todo ello velando por el bienestar físico y mental de los mismos, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están dipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 085, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la Avenida Independencia, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda. 3.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-022-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de la incluir las fotos en el presente expediente, que se encuentran en el celular del Defensor público correspondiente a las lesiones visibles de los ciudadanos antes mencionados.
SÉPTIMA: Se ordena al Ministerio Público Militar declarar los testigos que presente la Defensa Pública Militar a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación.
OCTAVA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a que realice las investigaciones pertinentes a los fines de determinar posible responsabilidad penal militar por parte de los funcionarios que efectuaron la aprensión de los investigados de auto, conforme a lo manifestado por los procesados en su declaración y a los exámenes médico forense que corren insertos en el cuaderno de investigación correspondiente a dichos ciudadanos(MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911). En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
PUNTO FIJO, 10 DE MAYO DE 2017
207° Y 158°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA
IMPUTADOS: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO
VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO
TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ
JONATHAN ANDRÉS ROBLES
RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
DEFENSORA: TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL MILITAR: SM1. EDGAR CARRASQUERO BERMÚDEZ
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FMPF-022-17.
En la fecha de hoy, Miércoles 10 de Mayo de 2017, siendo las 08:00 horas, previa presentación ante este Órgano Jurisdiccional de los ciudadanos: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación física y LIC. en fisioterapia, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, Teléfonos: 0414-6889081 (Madre), 0268-2527091 (habitación); VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 , Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, Teléfonos: 0268-2516324 (Habitación), 0414-6837700 (padre); TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, Telefonos: 0412-6432446 (hermana), 0414-6820007(hermano); JONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, Teléfonos: 0268-2522085 (habitación) y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, teléfono: 0268-2520431 (habitación), 0426-6222128 (padre), por cuanto a los mismos se les sigue Investigación Penal Militar por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito antes mencionado. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Abogado TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES Y LA TENIENTE DE FRAGATA JUDITH REYES FERRER, Defensores Públicos Militar de Punto Fijo, Estado Falcón, el Alguacil Militar EDGAR CARRASQUERO, los imputados: MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.551.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANDO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien expuso: “…Buenas tardes, Quien procede, MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.535, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37ejusdem, así como el Artículo 111 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Noven de Control de Punto Fijo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN de losciudadanos:1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-)VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911;por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de:“ATAQUE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 501.2; y “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502; todos del Código Orgánico de Justicia Militar;así mismo, SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Ut Supra mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho este que guarda relación con la Investigación Penal Militar signada con el número FM23º-022-2017, llevada por esta Vindicta Pública; con fundamento en los siguientes términos: CAPÍTULO I. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, se constituyó comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde se desprenden los hechos según: Acta de investigación de fecha 5 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VAZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 GUEDES VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente ACTUACIÓN POLICIAL: “…El día de ayer 05 de Mayo de 2017, siendo las 21:00 horas, se constituyó comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, logramos visualizar a cinco (05) sujetos, 1.-) de tez blanca, cabello corto de color negro, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una Chemise a rayas de color roja y blanca y jeans de color negro, 2.-) de tez blanca, estatura mediana, cabello corto de color negro, contextura delgada, vestía una chemis de color blanca jeans de color azul, 3.-) tez blanca, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una chemis color azul y un jean color azul y 4.-) tez morena, cabello corto de color negro, estatura mediana, contextura delgada, vestía una camisa de color gris y pantalón jean color azul, 5.-) de tez blanca, cabello corto de color negro, de estatura mediana, contextura delgada, vestía una Chemise de color marrón y blanca y jeans de color marrón, estatura mediana, contextura delgada, quienes se encontraban colocando escombros y varios objetos para obstaculizar la vía, volando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, por lo que tratamos de persuadir a los sujetos de su acción, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", en contra de la comisión y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión luego se logró la neutralizar a los sujetos, quienes al momento de su detersión ofrecía resistencia razón por la cual tuvimos que implementar el nivel de fuerza con la finalidad neutralizar a los sujetos antes mencionados y darle captura. seguidamente el funcionario S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle un registro corporal no logrando encontrarle entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificados de la siguiente manera: el primero de los sujetos descritos, manifestó ser y llamarse como queda escrito: 1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio LIC. en educación, residenciado en la urbanización Tomas Marzal, calle A, casa número 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-) VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida principal las caldera, urbanización san Luis, casa numero 13 33, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061 3.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las Marbella, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRÉS ROBLES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización independencia, vereda 07, casa número 28, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, venezolano, natural de Coro, estado Falcón de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector san José, calle las Brisas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911. En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y llenados los extremos de Ley según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Sección IV titulado DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, acto seguido se procedió a notificarle a los ciudadanos que quedarían detenidos y puesto a la orden del Fiscal Correspondiente, haciendo de su conocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los ciudadano entender lo que se le expone. Seguidamente los sujetos detenidos fueron trasladados hasta la Segunda Compañía Desur N°13 donde procede la funcionaria S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el Oficial Agregado de Poli Falcón Pedro Sivira, quien indica que los mismo no poseen antecedente o solicitud alguna y el vehículo se encuentra negativo, es decir NO presenta solicitud alguna ante el sistema, seguidamente procedí a informar de la situación mediante llamada telefónica a la Abg. NATASHA RODRÍGUEZ, Fiscal Militar 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatorios respectivamente, se realizara una inspección ocular del lugar de los hechos, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho Despacho, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”CAPÍTULO II EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los siguientes tipos penales, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En lo que se refiere al ataque al centinela se observa que en el Capítulo IV, Sección IV, indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 501.2.COJM: El ataque al centinela será penado castigado con pena de catorce a veinte años de presidio. Si ocurre en campaña. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir sus funciones. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ataque es: ATAQUE: 1.m.Acciónde atacar, acometer o emprender una ofensiva. Resaltado propio. 2. m. Acción de atacar, perjudicar o destruir. 3. m. En algunos deportes, iniciativa que toma un jugador o un equipo para vencer al adversario. 4.m. Acceso repentino ocasionado por un trastorno o una enfermedad, o bien por un sentimiento extremo. Ataque de nervios, de ira. Ataque al corazón. 5.m. Impugnación, crítica, palabra o acción ofensiva.6. m. de sus. Conjunto de trabajos de trinchera para tomar o expugnar una plaza. Al analizar la primera acepción del concepto de ataque, se observa que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, los hoy imputados, embistieron con ímpetu una ofensiva con una actitud agresiva, golpeado a los funcionarios castrense en el momento de su aprehensión, y de modo de desprecios le decían entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA: 1. f.vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto). 2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3.m. y f.Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que los ciudadanos:1.-) MAY. GÓMEZ ACEVEDO LEONARDO, 2.-) CAP. PEREIRA LEAL EMILIO JOSÉ, 3.-) PTTE. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LEOMAR, 4.-) SA/ GUEDES JULIO, 5.-) SM/3 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, 6.-) S/1 JANSASAU TAYLOR, 7.-) S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, 8.-) S/1 MARCANO BÁEZ, 9.-) S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, 10.-) S/1 ZAVALA GUILLERMO, 11.-) S/1 Guedez VARGAS CARLOS, 12.-) S/2 ZAVALA BORGES, 13.-) S/2 PINTO NÚÑEZ, 14.-) S/2 CASTILLO MENDOZA, 15.-) S/2 OSONO PEÑA, 16.-) S/2 PARRA ANGULO, 17.-) S/2 GARCÍA ALBARRAN, 18.-) S/2 CHACÓN FREITES, 19.-) S/2 LOZADA CASTILLO YESENIA, 20.-) S/2 SÁNCHEZ CHIRINOS, 21.-) S/2 DÍAZ CHIRINOS, 22.-) S/2 LUGO SÁNCHEZ, 23.-) S/2 BORGE MARTE, 24.-) S/2 VENTURA LUGO JOSÉ, 25.-) S/2 DELGADO ZARRAGA, 26.-) S/2 MEDINA BARRIOS, 27.-) S/2 SILVA GONZÁLEZ, 28.-) S/2 MORALES DORANTE RAMÓN, 29.-) S/2 GONZÁLEZ PACHECO RODOLFO, 30.-) S/2 FERNÁNDEZ GARCÍA MÉNDEZ, 31.-) S/2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, 32.-) S/2 OLIVER REYES, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, avistaron a los hoy imputados colocando escombros y varios objetos para obstaculizar la vía, violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, por lo que trataron de persuadir a los sujetos de su acción, haciendo caso omiso, vociferando palabras, despreciando a los funcionarios castrense vociferando a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. En cuanto a los elementos del delito se puede mencionar en el ataque al centinela, los sujetos activos son indeterminados, y estos pueden ser civiles o militare, y el verbo rector utilizado por el legislador es “atacar”, y el caso que tenemos por objeto de estudio, podemos mencionar que atacar al centinela no es más que “…acometer o emprender un ataque a los Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”.Acción: Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados en auto, realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, donde obraron con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, sevieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Tipicidad: Como se puede observar el tipo penal de ataque al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ataque al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Imputable: Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de ultraje al centinela, se puede mencionar que en el Capítulo IV, de la Sección IV indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultraje es: ULTRAJE: 1. m. Acción y efecto de ultrajar. 2. m. Ajamiento, injuria o desprecio. Resaltado propio. Al analizar la segunda acepción del concepto de ultraje, se observa que es injuriar o despreciar; en el caso que tenemos por objeto de estudio se puede apreciar que los imputados de auto, en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Así mimos, se consultó el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que ultrajar es: ULTRAJAR: 1. tr. Ajar o injuriar.2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien. Resaltado propio.3. tr. El Salv. Y Ven. Violar (‖ tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad). Al analizar la segunda acepción del concepto de ultrajar, se aprecia que indica que su significado es despreciar; ahora bien, en el caso de marras que tenemos por estudio, se observa que los imputados en auto, al momento de atacar a los centinelas que se encontraban ejerciendo sus funciones de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, al momento de pasar por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, observan que se encontraban con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisiónlogrando neutralizar a los sujetos. En lo referente al Capítulo IV, sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar se aprecia lo siguiente: Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de de seis meses a un año. Ahora bien, en los elementos de delito de ultraje al centinela se puede apreciar lo siguiente: Comete el delito de ultraje al centinela, un sujeto activo indeterminado, puede ser militar o civil, al momento de ofender de palabras o gestos al centinela. En el caso que tenemos por objeto de estudio se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, los hoy imputados, se encontraban obstaculizando las vías, con escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Consultando el Diccionario de la Real Academia Española que indica entre otras cosas que centinela es: CENTINELA. 1.f. vigilancia (‖servicio ordenado y dispuesto) 2.m. y f.Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga. Resaltado propio. 3.m. y f. Persona que está observando algo. Se observa que el diccionario de la Real Academia Española en su segunda acepción indica que centinela es el “…Soldado que vela guardando el puesto que se le encarga…”; según las actas policiales y los elementos de convicción que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal se evidencia que en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Una vez vistos los elementos y actuaciones policiales se evidencia que los hoy imputados realizaron una conducta humana voluntaria que produjo un daño a los bines jurídicos protegido por el Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ultraje al Centinela, donde al obrar con una determinación voluntaria y libre al momento de dirigirse a los centinelas con despreciaos, vociferaban palabras obscenas donde les decían a viva voz entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Como se puede observar el tipo penal ultraje al centinela, se encuentra tipificado en la legislación penal venezolana, obteniendo de este modo un carácter de legalidad; esbozados en el Capítulo IV, sección IV, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Antijurídico: Los hoy imputados en auto incurrieron en este tipo penal, cuando actuaron en detrimento de la norma penal vigente, menoscabando los bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo es el ultraje al centinela. Hechos ocurridos en fecha 5de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Imputable. Para el momento que los hoy imputados incurrieron en los hechos que se investigan, se evidencia que cumplían con las condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental legalmente necesarias, motivos por los cuales se les atribuyeron los delitos antes mencionados. Ahora bien, se puede presumir que los hoy imputados, se encontraban ejerciendo un derecho constitucional como lo es la manifestación, derechos establecido en el Capítulo IV, de los derechos políticos y de referendo popular en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde indica entre otras cosas lo siguiente: Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Resaltado y subrayado propio. Si bien es cierto manifestar es un derecho político que tienen todos ciudadanos venezolanos, no es menos cierto que el en artículo antes prescrito indica que este derecho tiene que ser pacifico y sin armas. Y el caso de marras que tenemos por objeto de estudio, se evidencia que los hoy imputados, escudándose en una presunta manifestación, atacaron a los centinelas que se encontraban de servicio en fecha 5 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. Acciones antijurídicos que van en detrimentos de las normas y leyes penales y en menoscabos de los bienes jurídicos protegidos como son el ataque al centinela y el ultraje al centinela, tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por las cuales estos hechos no deben quedar impunes, ya que las exigencias y acciones antijurídicas de un grupo de personas no pueden ir por encima de la colectividad en general, y no se puede soslayar las normas y leyes penales que rigen a nuestra nación, para mantener y garantizar el orden, la paz y la armonía entre todos los venezolanos y las instituciones del Estado, y la justicia la única garante de mantener la paz y el equilibrio entre las Instituciones del Estado, los ciudadanos y la sociedad. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien ciudadana Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, esta Vindicta Pública ha observado en las actuaciones recibidas que efectivamente los hechos no se encuentran prescritos ya que los mismos ocurrieron en fecha 5 de mayo de 2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba una comisión de Orden Publico en conjunto con el Destacamento de Seguridad y Orden Publico N°130, con un Grupo de Reacción Inmediata, (GRI) en el Marco del Plan Zamora, con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente, al momento de colocar escombros y varios objetos para evitar el paso de los ciudadanos y vehículos, haciendo caso omiso a las instrucciones de los funcionarios castrenses y con una actitud de desprecios vociferaban a viva voz palabras soez, diciéndoles entre otras cosas lo siguiente: "malditos guardias, sapo, ojala se mueran, hijo de putas, mama huevos, los vamos a matar, este gobierno va a caer", y lanzando objetos contundentes, en vista de la actitud hostil de los sujetos, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, los mismo golpearon a los guardias nacionales de la comisión logrando neutralizar a los sujetos. También se evidencia que la conmutación de las pena de los delitos imputados pasan los límites establecidos por ley. Donde el delito de ataque al centinela la pena será de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 085, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la Avenida Independencia, Municipio Miranda, del estado Falcón.2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda.4.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Jose Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con premeditación, planificación previa y sobre segura, al momento de atacar con ímpetu, con una actitud agresiva y ofensiva a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Coro, Que quienes se encontraban con la finalidad de brindar seguridad de Instalaciones públicas y privadas, momentos en que nos desplazaban por la avenida Independencia, específicamente Frente al Parque Ferial Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, estado Falcón, donde avistaron a los imputados en auto, con una actitud agresiva y hostil, atacándolos al momento de ser aprehendidos por no permitirle obstaculizar las vías violentando de esta manera el derecho de las personas a transitar libremente. Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. CAPÍTULO III PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos:1.-) MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, 2.-)VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061.-) TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, 4.-) JHONATHAN ANDRES ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y 5.-) RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Que se designe como centro de reclusión la ciudad penitenciaria de Coro Estado Falcón. Es todo ciudadana Juez…” Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente se ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ buenas noches, Yo venía de mi sitio de trabajo una tasca restaurante, me dejan en urbanización tomas marzal, luego me quedo en la parte de afuera de portón de la urbanización, con los vecinos, luego me acerco voy con mis amigos a una manifestación a 20 metros de la barricada, minutos se percatan que vienen motorizados de la gnb, salimos corriendo me tropiezo y me caigo, luego ellos m arrastran por los pies, después me trasladan de la moto hacia la camioneta, mediante el traslado me golpearon en el cráneo y parte superior del ojo, lesiones cráneo cefálica leves y bueno de todo los golpes me causaron lesiones en el cuerpo, y en el camino al comando me golpearon, mi mujer esta embaraza tiene 6 meses, su embarazo es delicado debido al tiempo cuando tuvo a mi primera hija, no esperamos el tiempo necesario, mi esposa no trabaja, la cabeza familiar soy yo, no me voy a poner a manifestar ni ponerme grosero con los guardias, sabiendo cómo está la situación del país, creo que sabiendo la responsabilidad que tengo sacar en adelante a mi familia, tu ve un tiempo fuera del país, trabajando, para ayudar a mi familia, y aquí en Venezuela trabajo con mi padre en una tasca restaurante, soy el que tiene la responsabilidad en mi casa, y a mi esposa no le dan trabajo en esa condición, los vecinos son testigos el señor Mario colina en la urbanización tomas mazar calle A, atraves de mi esposa Génesis Herrera N° teléfono 0414-1699461, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ con todo respecto yo me encontraba mirando la manifestación, que estaba en el parque ferial, estaba con mis amigos Tony y Mario, estaban otros amigos Alberto Viloria y Héctor Rivero, mi madre los conoces y los puede contactar y el numero es 0426-5043793, y llego una comisión de la gnb los motorizados, vimos correr a todos y corrimos nosotros también, me intersectaron 2 motos, salte una moto, y se me atraviesa y la otra me disparo el brazo de cerca, y corrí hacia la urbanización tomar marzal, ahí me agarraron me esposaron y me montaron en la patrulla y bueno me estaba montando en la patrulla me dieron unos golpes en la cabeza, en el comando me dieron patadas por la costilla, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ bueno estábamos en la tomas marzal con Mario y Valentín, nos dirigimos hacia un grupo de personas, que estaban manifestando pacíficamente, luego llego comisión de la gnb en moto, y todo el mundo empezó a correr, luego yo corrí también, me meti por un callejón corriendo, y de verdad no podía mas, y me agarraron debajo de una mata, me sacaron de la mata me golpearon, desconozco la persona un funcionario que me golpeo, que me saco la cartera y el teléfono, modelo del teléfono un zte, una cartera lacoste con mis documentos, licencia , carta medica, cedula, unas tarjetas, llegamos al comando, luego nos pusieron cunclillas nos golpearon 2 veces en la espalda muy Duero y un mata chivo y a raíz de eso me han dado muchos dolores de columna, de los que agarraron junto con nosotros de nombre José Manuel Frank Lugo, desconozco la tercera persona, que el sábado 11 de la noche le dieron libertad y uno de los manifestantes la persona llamada Frank Lugo le gritaba a la guardia vengan por mí, de groserías y de mas, y los golpearon, me encontraba con Mario y Valentín, diga si José Manuel y Frank Lugo: estaban ahí, no agarraron a todos, José Manuel y Frank Lugo son conocidos, que estaba haciendo José Manuel y Frank: ellos estaban mas allá quemando unos cauchos y el gordo Frank estaba insultando a los guardias y llegaron al comando y golpearon a él y a José Manuel, el era único que andaba sin franelas y él decía vengan por mí, el que estaba insultando se lo llevaron, me detuvieron el viernes en la noche y el sábado le dieron libertad, y no sé nada de ellos, y no conozco familiar para ubicarlo, tendría que comunicarme con mi hermano, supuestamente el gordo trabaja en corpolec en Josefa camejo, usted manifiesta que se encuentra más cerca de una barricada: estábamos juntos, usted y alguno de ellos 2, utilizaron objetos cauchos no nada, Frank Lugo decía grosería : el el estaba sin franelas y como diciéndole a los guardias vengan por mí, yo veía era al gordo Frank Lugo, es gordo de entradas medio narizón pocas cejas, estatura como 1. 63 más o menos, se lo llevan y no sé nada de los hasta el domingo, yo veía nada mas Frank insultando, yo no insulte a los guardias, los muchacho saben que no insulte a los guardias, Héctor Rivero, Antonio es vecino, mi hermano lo conoce, mi hermano se llama escander Elías, Antonio y Héctor viven cerca pero no estaban manifestando, 0414-6820007 de eso es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ yo me encontraba, en la tomas marzal con mis amigos tony, mario y valentin, y de ahí nos acercamos a donde estaban la manifestación que era a unos 20 o 25 metros, en cuestión de minutos llegaron los motorizados de la gnb, y todos salieron corriendo y al igual que los salimos corriendo también, que fue cuando me agarraron llegando a la tomas marzal, me golpearon cuando me agarraron y de ahí nos llevaron al desur, y no recuerdo ningún nombre del guardia y me patearon en la espalda y costilla y nos tuvieron ahí hasta que nos procesaron, es todo”. La Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado ciudadano RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “ yo estaba en el sector San José calle las brisas al frente de asados Jonathan donde queda el restaurante donde trabajo a las 12:00 mas menos, era e tribunales la manifestación, estaba cerrando el local por que estaban hablando de saqueo, al momento que coloco los candados, viene una multitud de manifestantes, y gnb en las motos detrás de ellos, no logran agarrar a nadie y yo entro a la casa un guardia se baja de la moto entra a mi casa me jala por la camisa, me golpeo con la puerta en el ojo derecho luego me sube a la moto, me llevan a la camioneta, en la camioneta me golpean en la cara con la mano abierta en el ojo derecho también, me dan golpes en el pecho con la mano abierta y me golpean con las botas en el estomago como tres o cuatro veces, ahí me llevaron al comando me sentaron de cunclillas 10 minutos y luego me meten a un calabozo, mi mama Carmen Noemí blanco y mi papa Israel Antonio molina Córdova, TLF: 0268-2520431 y el celular de mi papa 0426-6222128 salieron al momento de que me jalo el guardia y mi hermano vio Richard Molina y su esposa Wendy Hernández, el teléfono de la esposa de mi hermano 0412-6409799, ellos fueron los únicos que vieron es todo”. Una vez culminada la exposición de los imputados, la Juez Militar le cede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Publico Militar, quien expuso: “UNA VEZ DE ESCUCHADO la declaración de mis defendidos, y en el expediente aparece un guardia lesionado, en el parque ferial fueron aprehendidos, donde habían palos incendiándose, en donde exactamente fueron aprehendidito estas 4 personas, y Ronald blanco fue aprehendido en la entrada del sector san jose, frente al tribunal, la pregunta que se hace esta defensa si uno de los gnb, fue lesionado en las 2 partes, como van hacer un señalamiento donde ocurrió el hecho si en uno o en otro, es una de las observaciones que hago como defensa, lo segundo la defensa pudo observar que los exámenes forenses carece de reseña fotográfica, esta defensa solicita que se realice una reseña fotográfica forense ya que en las declaraciones anteriormente expuesta, el ciudadano Tony González y Jonathan robles, hay que repetirle examen forense porque no tiene lesiones visibles, en el caso de las fotos de mi teléfono, yo no le tome a Jonathan robles, porque hay chance para realizarlo, asimismo quiero hacer señalar en el expediente reposa que al ser aprehendido se usa el uso diferenciado de la fuerza, 5 personas para neutralizar a estos jóvenes, lo que alguna manera quiero acotar que hubo un uso excesivo para aprehenderlo, asimismo en las declaración de Mario Gamero, en la cual señalo que algunas personas podrían reconocer que l no estaba en ese hecho solicito al ministerio publico para que los cite para declarar, al ciudadana Mario Colina que vive en la urbanización tomas marzal, calle a y génesis herrera que es la esposa de dicho ciudadano, para que rindan declaraciones a favor del ciudadano Mario Gamero, asimismo solicita la inclusión de las fotos de las lesiones visibles correspondientes a mis defendidos que están en mi celular ,y solicita la declaración de los ciudadanos Héctor, para que rindan declaración, y mis defendidos han colaborado, esta defensa pública militar niega rechaza y contradice todo lo atribuido por la representación fiscal a mis patrocinados plenamente identificados en actas. De tal manera, esta defensa en representación de los ciudadanos antes mencionados solicita muy respetuosamente a tan insigne juzgadora medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad estipulados en el artículo 242 numeral 1, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, en caso de ser negada la misma, se solicita muy respetuosamente, para mis patrocinados, como centro de reclusión, CENAPROMIL ramo verde, Estado Miranda, todo ello velando por el bienestar físico y mental de los mismos, Es todo ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”. En el presente caso este Tribunal Militar es competente por cuanto los tipos penales presentados por el Ministerio Público están dipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar que es la norma sustantiva aplicable por mandato constitucional y limite de la competencia respectiva.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta de los hoy imputados atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, respecto a los tipos delictivos de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los cuales son admitidos por este Tribunal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 085, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2017, en la cual se narran el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron agredidos de manera verbal los funcionarios militares pertenecientes a la comisión del Destacamento de Seguridad y Orden Público N°130 DESUR Falcón los cuales se encontraban en las adyacencias de la Avenida Independencia, Municipio Miranda, del estado Falcón. 2.-Boleta de comisión de fecha 05MAY17, en la cual se indican los integrantes de la comisión el cual su fin era patrullaje de contención y punto de control en las calles y avenidas del municipio Miranda. 3.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, realizada por los ciudadanos Detective Carlos Suno, Detective José Antequera adscritos al área técnica del CICPC delegación Coro.
TERCERA: Respecto al acto de imputación, de los ciudadanos MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, fueron imputados en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5°, siendo informados del Hecho que se les imputan y del grado de participación en el mismo, ello en el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Carta Magna en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, los imputados fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio a la investigación, de manera explicativa fueron debidamente impuestos del contenido que se desprende en los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de rendir su declaración conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputados otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”, el caso que nos ocupa se refiere a los hechos acaecidos el 05 de Mayo del año en curso por lo que no opera la prescripción.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficiente para estimar, en esta fase del proceso, que los imputados son autores responsables en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-022-17.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y en atención al daño causado con su acción. El parágrafo primero del articulo antes mencionado establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”, tal como lo especifica el delito militar ATAQUE AL CENTINELA en su artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio…” por ende queda plenamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso.
En consecuencia, se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables de los tipos penales que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 ejusdem, dado la magnitud del daño causado, toda vez que se atentó contra la seguridad de efectivos militares en funciones de centinela, poniendo en riesgo no solo la integridad física de los centinelas sino el cumplimiento de la misión encomendada; este hecho, atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden, la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, en atención a la responsabilidad que los procesados conocen que tienen en los hechos delictivos y su repercusión en la Institución Castrense, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTA: En virtud de lo indicado en la consideración CUARTA de la presente acta: se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de decretar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501.2; y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502; en concordada relación con los articulo 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTA: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar de la incluir las fotos en el presente expediente, que se encuentran en el celular del Defensor público correspondiente a las lesiones visibles de los ciudadanos antes mencionados.
SÉPTIMA: Se ordena al Ministerio Público Militar declarar los testigos que presente la Defensa Pública Militar a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación.
OCTAVA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a que realice las investigaciones pertinentes a los fines de determinar posible responsabilidad penal militar por parte de los funcionarios que efectuaron la aprensión de los investigados de auto, conforme a lo manifestado por los procesados en su declaración y a los exámenes médico forense que corren insertos en el cuaderno de investigación correspondiente a dichos ciudadanos(MARIO JESÚS RODRÍGUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-19.823.101, VALENTÍN JOSÉ CHIRINO RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 23.674.061, TONY ISKANDAR KILSI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.351.761, JONATHAN ANDRÉS ROBLES, titular de la cédula de identidad número V- 21.448.878, y RONALD JOSÉ MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-24.351.911). En consecuencia. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional.
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