REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 29 Mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº. CJPM-TM7C-045-2017
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Lunes 29 de Mayo del año dos mil Diecisiete, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592. Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, domiciliado en la calle 27 con carrera 17 Y 18, Edificio Don Manuel, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414-5216150 y 0251-9299354, debidamente acompañado y asistido por el defensor público militar SARGENTO AYUDANTE OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ señaló:
“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: el ENJUICIAMIENTO del JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V- 17.308.810, suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión de los Delitos Militares plenamente explicado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solicito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes a los delitos imputados. TERCERO: Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se les imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. SEXTO: Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Seguidamente, el imputado señalo lo siguiente:
En este sentido, se le preguntó al acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, si deseaba declarar, respondiendo:
“…Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Igualmente quiero dejar por sentado mis disculpas a los oficiales Primer Teniente Arianny Berlyn Perdomo Alvarado y Primer Teniente Rodrigo Ramón Martínez Pérez, que esto no pasara jamás y agradezco el respeto y su forma de proceder en estas actuaciones. Es todo…”.
Posteriormente, al Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE ABOGADO OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en eta sala, ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa publica militar está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa para evitar una sentencia en contra del mismo, es todo…”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, para el otorgamiento d este beneficio y en especial que el acusado desea someterse a las condiciones que el Tribunal tenga a bien colocar, y a su vez, que el imputado desea emitir sus disculpas a las víctimas en este acto, es todo…”.
Por cuanto se encuentran en sala las victimas del presente proceso penal, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE ARIANNY BERLYN PERDOMO ALVARADO, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, no se opone toda vez que a mi si me ultrajo de palabras el imputado, y estoy conforme a su intensión de subsanar el daño con las disculpas, con el régimen de prueba y las actividades sociales que otorgue el Tribunal, es todo…”.
En este estado, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE RODRIGO RAMÓN MARTÍNEZ PÉREZ, quien señaló:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, yo no creo que esa sea la vía, por cuanto mi ese ciudadano me arroyo y me genero moretones en una pierna que dure más de veinte días de reposo, y yo tengo en mi teléfono el video de lo que sucedió, y tuve gastos en mi recuperación, sin embargo, acepto las disculpas y el beneficio sobre actividades sociales, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente “…En fecha el día tres (03) de Noviembre del año 2.016, siendo aproximadamente las 12:15 horas, cuando los ciudadanos: PTTE. ARIANNY BERLYN PERDOMO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 23.488.413, PTTE. RODRIGO RAMÓN MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.803.720 y S2. WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, se encontraban en comisión de servicio en la Estación de Servicio denominada “Churum Meru del Centro”, ubicada en la carrera 22 con calle 29, de esta ciudad, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, donde observaron un ciudadano que se trasladaba en un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR GRIS, PLACAS YEJ765, AÑO 1994, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, quien pretendía abastecer su vehículo de gasolina sin realizar la respectiva cola, motivo por el cual la ciudadana PTTE. ARIANNY BERLYN PERDOMO ALVARADO, se acercó hasta el mencionado ciudadano respetuosamente, manifestándole que retrocediera y realizara la cola como los demás usuarios, por lo que el ciudadano tomo una actitud agresiva y comenzó a gritar a la mencionada oficial, manifestando que él no se iba a salir de la cola, por lo que la citada Teniente, le dijo: que ella no iba a caer en discusión con él, procediendo a llamar al PTTE. RODRIGO RAMÓN MARTINEZ PEREZ, quien era el más antiguo para ese momento, para que se encargara de la situación con el ciudadano, ya que el mismo estaba muy agresivo, cuando el mencionado oficial (masculino) se acerca le pregunta al ciudadano: que le sucedía? Porque no realizaba la cola igual que los demás usuarios?, respondiendo el ciudadano: “la maldita perra esa se vale de su uniforme… todos los militares son unos malditos, por eso el país está como está, por culpa de ustedes…”, por lo que el PTTE. RODRIGO RAMÓN MARTINEZ PEREZ, le dice que se bajara del carro y le pregunta: porque estaba ofendiéndolo a él y a los compañeros de trabajo, respondiendo el ciudadano: (de manera mucho agresiva y grosera) que él no se bajaría del vehículo y sin mediar palabras de forma inmediata trató de emprender la huida por lo que el S2. WILMER DANIEL SARMIENTO SARMIENTO y PTTE. ARIANNY BERLYN PERDOMO ALVARADO, se ubicaron en la parte delantera del vehículo para trancarle la salida, no obstante el ciudadano continuaba con las groserías, acelerando y moviendo el vehículo levemente, sin importarle que estas personas estaban en frente del vehículo. Posteriormente el ciudadano retrocedió de manera violenta y emprendió la huida, en vista de ello el PTTE. RODRIGO RAMÓN MARTINEZ PEREZ, le ordenó a la citada oficial que guardara el arma de fuego y ella cumplió la orden, y se acercó al vehículo del ciudadano civil que originó todo este percance, y en vista que tenían una gran multitud de personas encima dejó un espacio libre donde definitivamente para ese momento el ciudadano logró huir del lugar de los hechos, cabe descartar que la ciudadana: PTTE. ARIANNY BERLYN PERDOMO ALVARADO, logró realizar un video con su equipo telefónico, del cual se desprende al escena objeto del proceso y las características del imputado las cuales sirvieron para dar con la ubicación del mismo, quedando plenamente identificado por investigaciones del DGCIM Lara, como: JUAN MANUEL OVIEDO, venezolano, nacido el día 26 de Marzo del año 1984, titular de la cédula de identidad número V- 17.308.810, con domicilio en la calle 27 con carrera 17 y 18, Edificio Don Manuel, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0414-521.61.50 y 0251-929.93.54…”, por cuanto esta conducta afecta una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada y en especial la seguridad y defensa del estado, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.
En este sentido, con respecto al otro delito Ultraje al Centinela, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los detenidos, la misma entorpece las funciones castrenses en la lucha a diario del mantenimiento del orden interno contra grupos irregulares que pretenden generar intranquilidad y zozobra, en contra de la población larense, y perturbar la acción de los centinelas bien sea de manera psicológica o mediante vías de hecho, siendo el caso que los mismos al iniciar sus actividades violentas ofendieron de palabras y gestos a los efectivos castrenses que se encontraban resguardando la seguridad de las instalaciones militares del Comando Zonal; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 5 de Mayo de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalara el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicitara la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, se comprometiera a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde el habita, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, y la declaración de las víctimas que se encuentran presente en sala, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste al procesado, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hayan tenido antecedentes penales o haya estado sometido a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de seis (6) meses a un (1) año de arresto en su límite máximo.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 5 de Mayo de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusado JUAN MANUEL OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-17.308.810, , quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Veinte (20) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Círculo Militar con sede en Barquisimeto, estado Lara, en las áreas de deporte, Académico, afines a su carrera, u otra que a bien tenga a colocar dicho Instituto Autónomo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Dependencia un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado, que deberá contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta al defensor público militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
Dr. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE