REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 23 de mayo de 2017
207º y 158°
CJPM-TM7C-045-2010
Visto el auto que antecede en la cual se evidencia que el ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, quien fuera plaza para el momento de ocurrir los hechos del Batallón de Helicópteros G/B Florencio Jiménez, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón de haberse acogido a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, en fecha 16 de Febrero de 2012, se encuentra sustraído del presente proceso penal seguido en su contra, en el cual no se ha cumplido con algunas de las condiciones impuestas como régimen de prueba, razón por la cual este Tribunal para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer cumplir sus decisiones, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, quien fuera plaza para el momento de ocurrir los hechos del Batallón de Helicópteros G/B Florencio Jiménez, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, Defensora Publica de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…1) en fecha de 29 de Julio de 2009, el ciudadano SOLDADO CAMBERO MOLINA CHRISTOFHER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565 debería reincorporarse a la unidad militar de adscripción luego de haber disfrutado de un permiso extraordinario, obligación esta que omitió, razón por la cual se le concedió una prórroga por tres días a fin de darle oportunidad para que se presentara. No obstante, el citado tropa alistada, no se presentó a la unidad militar. En los días sucesivos a la unidad militar de adscripción logro constatar telefónicamente al señor Miguel Ángel Aguiar, padre del imputado de autos, a quien se le informo sobre la conducta negativa de su hijo, al negarse al retornar a la unidad militar de adscripción, (se anexa copia de la opinión de comando); 2) Al permanecer retardado por más de 72 horas, sin justificación alguna, es reportado en los partes postales diarios N° 212 y 218 de fecha 31 de Julio del 2009 y 06 de Agosto del 2009 (se anexa copias); 3) es necesario indicar que en fecha 21 de Enero del 2010 esta fiscalía militar solicito mediante oficio N° 109 a la unidad militar de adscripción del ciudadano SOLDADO CAMBERO MOLINA CHRISTOFHER ANTONIO, practicara boleta de citación precitado ciudadano para que compareciera ante esta representación fiscal con la finalidad de ser imputado formalmente en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de deserción (se anexa copia); 4) en fecha 8 de Marzo del 2010, se remite a este despacho fiscal, oficio N° 503, y anexo acta policial dando cuenta que el ciudadano Teniente Carrero Marcano José Antonio, el día 22 de Febrero de 2010, se trasladó hasta el lugar de residencia del imputado de autos, a los fines de imponerlos de la boleta de citación expedida por este despacho fiscal, siendo infructuosa su ubicación, por cuanto el padre del imputado le manifestó al jefe de la comisión que su hijo sabía que lo estaban buscando y se había ido a trabajar a la ciudad de Coro (se anexan copias)…”.
En fecha 31 de Mayo de 2010, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo imposible su ubicación a los fines de ser imputado por el fiscal militar, la cual fue declarada con lugar y se expidió la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 1 de Noviembre del 2010, se realiza la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano imputado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la detención y por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la libertad.
En fecha 08 de Noviembre del 2010, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito acusatorio incoado en contra del imputado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 7 de Diciembre del 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentó, suspendido el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Diciembre del 2010, se convocó la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentó nuevamente, suspendiendo el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Diciembre del 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió los hechos, pero en fecha 16 de febrero 2012 se realiza nuevamente audiencia donde se amplía el régimen de prueba por seis meses en vista que el mencionado ciudadano se apartó de las condiciones impuesta y se exhorta al Tribunal Militar Noveno de Control Ubicado en Punto fijo Estado Falcón para llevar el control de presentaciones.
En fecha 23 de mayo de 2016 se fija audiencia de verificación de régimen de prueba según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar las condiciones impuestas al acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual el mismo incumplió sus presentaciones ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, información otorgada por la Juez Militar de ese digno Tribunal.
DEL DERECHO:
Habida consideración de lo anteriormente expuesto, subsumiendo los hechos en el derecho, y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el presunto Delito cometido por el Acusado como es DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos para identificar al ciudadano como autor y responsable de la comisión del delito antes señalado, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado existe la presunción razonable de querer sustraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar los hechos y las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 46, 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del Batallón de Helicópteros G/B Florencio Jiménez ”, para el momento de ocurrir el hecho, motivado a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y concatenando lo decido anteriormente, sobre librar la correspondiente orden de aprehensión y ordenar la conducción del acusado autos ante este tribunal militar por la fuerza pública, deviene de la necesidad de darle continuidad al proceso y garantizar una correcta y justa administración de justicia, ante aquellas personas de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a las obligaciones que se le impongan, por lo cual es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar esta acción judicial. Al referirnos al uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (subrayado y negrilla de este tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 46, 47, 107, 236 y 237 numeral 4º y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del Batallón de Helicópteros G/B Florencio Jiménez”, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Especial, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. 4) Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar décimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE