Barquisimeto, Martes 23 de Mayo del año 2017
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-044-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial de esta misma fecha en la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre del 2015, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, con domicilio en el sector 18 de Octubre, avenida 02, calle L-M, casa nro. 1-133, como a cuatro cuadras de la farmacia Click, Maracaibo estado Zulia, incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el defensor público militar Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera.

DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que, el día diez (10) de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 13:35 horas, cuando el ciudadano TTE. OSORIO OSORIO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-20.890.775, se encontraba desempeñando el servicio como Jefe de Alcabala del 111 Batallón Blindado, “G/B Juan Guillermo Iribarren”, Fuerte Manaure, con sede en Carora Estado Lara, acompañado de tres (03) Tropas Alistadas, cuando se le presentó el soldado DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, C.I. V-25.820.549, notificando que iba a salir de permiso extraordinario, procedieron a efectuar la revista correspondiente al alistado, encontrándosele lo siguiente: tres (03) zapatos deportivos de diferente tallas (cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44) de color blanco con un rayado gris de bajo de la suela modelo FANB, diez (10) tres en uno completos (cuchara, cuchillo, tenedor) todos con su forro verde, seis (06) shorts de color azul modelo FANB, dos (02) franelillas de color azul modelo FANB, seis (06) pares de medias verdes, cinco (05) pares de medias de color blanco, tres (03) uniformes de campaña de color verde militar, una (01) talega de color verde militar, seis (06) correas de color negro (de las cuales cinco (05) son de villa dorada y una (01) de villa plateada), dos (02) paños de color verde militar modelo BUNNY, dos (02) cholas de baño de color negro, cuatro (04) rollos de papel higiénico, una (01) armilla de color verde militar, dos (02) jabones de baño, dos y (02) sombreros de color verde militar. Al observar el material que llevaba el alistado, procedieron a preguntarle si estaba autorizado para llevar consigo esa cantidad de material, respondiendo el citado tropa alistada que ya el Capitán Weaver Pino le había pasado revista. Se procedió a llamar al Cap. Weaver Pino para verificar la veracidad de lo acontecido respondiendo éste que él no le había pasado revista y que se informara la novedad al oficial de día para que se enviara a un profesional a buscar al alistado. Mientras llegaba el profesional se procedió a vigilar al alistado y al material, y al llegar el s/2do Rosillo Nicolás se le presentó el material notando éste un faltante de cubierto 3en1, se le preguntó al alistado donde se encontraban los cubiertos faltantes y este negó haberlos tomado, entonces se le ordeno sacar el material que tenía en los bolsillos del uniforme patriota que portaba y era allí donde los había ocultado, una vez presentado el alistado al comandante de la unidad con el material incautado, se ordena informar a éste Despacho Fiscal Militar con la finalidad de realizar los procedimientos de ley que corresponda”.


En fecha 14 de agosto de 2015, se realiza audiencia de presentación, por escrito del Ministerio Público Militar que presento ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano DAVID FERNANDO DABOIN MORAN.

En fecha 06 de octubre de 2015, se recibe Escrito Acusatorio contra el ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, por estar presuntamente incursa en la comisión del Delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 16 de noviembre de 2015 a las 9 de mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al acusado.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se fijó audiencia especial de verificación de cumplimiento de régimen de prueba.

En fecha 23 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Verificación de cumplimiento de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, por la comisión del Delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

(…)1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia; 2) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante ante la sociedad. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar seis (06) horas mensuales a favor del Tribunal Militar con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia (…).

SEGUNDO: En fecha 16 de noviembre de 2016, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por un (1) año al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN; motivo por el cual se verifico la copia del libro de presentaciones presentado por defensa publica militar, donde se verifico en audiencia que el mencionado ciudadano cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal Militar.

TERCERO: En cuanto a la segunda condición impuesta al acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido esta obligación, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. En cuanto al punto tercero señala el alguacil del tribunal que el acusado cumplió con sus actividades comunitarias. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y la Defensora Publica Militar, ambos aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, plenamente identificada en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.


DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico




de Justicia Militar. Regístrese y déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los veintitrés días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,

DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE