REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 22 de Mayo de 2017.
207º Y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-049-2017
Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue Ratificada en esta Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 22 de Mayo de 2017, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad N° V-20.237.227, residenciada en la Ruezga Norte Sector 2 vereda 15 casa n°1, frente a la quebrada la Ruezga, y asistida por las abogados ROSA DAZA inscrita en el IPSA bajo el N° 161.445, CRUZ MORAN inscrita en el IPSA bajo el N° 236.330 y PASTOR PIMENTEL inscrita en el IPSA bajo el N° 153.230, imputado YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA titular de la cédula de identidad N° V-19.323.513, venezolano, soltero, de 25 años de edad, hijo de Gregoria Coromoto Ledezma, dirección Urbanización Juan Sánchez Frente a la Ruezga Sur Casa N°56 número de teléfono 0416-516.80.22, debidamente acompañado y asistido por los abogados VICLEYDER SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.669 y el ABOGADO FRANK VARGAS inscrito en el IPSA bajo el N° 83.004, imputado ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.971.561, venezolano, 36 Años, soltero, dirección Manzano Bajo Av. Principal calle 6 casa N° S/N Diagonal a la bodega del sector, número telefónico 0426-551.82.32, debidamente acompañado y asistido por los abogados ALIRIO ECHEVERRIA inscrito en el IPSA bajo el N° 92.426 Y Abogado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23 edificio centro empresarial piso 2 oficina 7, Barquisimeto Estado Lara, correo electrónico, aliriopecheverria56@.hotmail.com y JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.230.049,venezolano, de 36 años de edad, hijo de reina González e hijo de Alcides Zambrano, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez calle 3 casa 142 sector La Canaria, teléfono 0424-509-5424, debidamente acompañado y asistido por los abogados ALIRIO ECHEVERRIA inscrito en el IPSA bajo el N° 92.426 Y Abogado JURICO MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N°18.2551.
DE LOS HECHOS
Señala el Escrito Fiscal y las actas policiales, de fecha 19 y 20 de Mayo de 2017, para cada uno de los imputados lo siguiente:
YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227:
Escrito Fiscal:
“…1) El día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: jefe de los servicios y primer turno de Ronda en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante de la citada unidad militar y
al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida a la sustracción del armamento que le fue asignado, descrito con las siguientes características: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño.
Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20. 237.227, quien se encontraría negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara…”.
Acta Policial:
“…“El día 18 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227, EN RESIDENCIAS RUESGA NORTE, SECTOR 2, CALLE 4, CASA N° 1, salió comisión al mando del ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, integrada por los Tropas Profesionales SA. GARCIA MONTILLA EDGAR, SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO YORDANO JAVIER, en vehículo civil, conducido por el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, siendo las 17:00 horas de la noche llegamos a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizo varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana que el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO” podría tenerlo en la Urbanización La Juan Sánchez, ya que el día 12 de Mayo le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificada plenamente como se nombra a continuación: YULIANNY PASTORA ADOCHILES C.I.V-20.237.227. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados la ciudadana antes mencionada, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de hoy 18 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico de la ciudadana detenida, cadena de custodia del teléfono incautado y de los derechos del imputado. Es todo…”
YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513:
Escrito Fiscal:
“…1) El día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: jefe de los servicios y primer turno de Ronda en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante de la citada unidad militar y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida a la sustracción del armamento que le fue asignado, descrito con las siguientes características: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño.
Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20. 237.227, quien se encontraría negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara.
Siendo las 17:00 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la del mencionado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la dirección indicada. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA.…”.
Acta Policial:
“…El día 18 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, en el domicilio “URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, CASA N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche en la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identifico como funcionario de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que el colaborara que él no lo tiene, que saldría de la vivienda. Seguidamente, el ciudadano salió de la vivienda, quedando plenamente identificado como: YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, C.I.V-19.323.513, a quien el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificada plenamente como se nombra a continuación: YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico de la ciudadana detenida, cadena de custodia del teléfono incautado y de los derechos del imputado. Es todo…”
ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561:
Escrito Fiscal:
“…1) El día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: jefe de los servicios y primer turno de Ronda en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante de la citada unidad militar y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida a la sustracción del armamento que le fue asignado, descrito con las siguientes características: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño.
Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20. 237.227, quien se encontraría negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara.
Siendo las 17:00 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la del mencionado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la dirección indicada. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó a la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, a quienes se le identificaron como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que el colaborara que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, el efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA …”.
Acta Policial:
“…El día 19 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA. Aproximadamente a las 14:20 horas de la tarde, en la Urbanización, frente a la casa Juan Sánchez, casa N° 56, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, el CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordeno que se le cerrara el paso a fin de que este no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo, identificando la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno que el ciudadano bajara del vehículo, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER se identificó como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informaran si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta, que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando nada de interés criminalistico. En ese momento en el lugar de los hechos el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que será trasladado al Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurriendo en un delito. Seguidamente al escuchar mencionado ciudadano al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, manifiesta que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver, quien le había dicho que ese fusil era de un Guardia Nacional y que era para venderlo. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado plenamente como se nombra a continuación: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, C.I.V-15.230.049, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LAS CANARIAS, CALLE 5 CASA 142, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico del ciudadano detenido, cadena de custodia de fusil AK-103, serial 06172136, con su respectivo cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, el vehículo y teléfono incautado y los derechos del imputado. Es todo…”
JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049:
Escrito Fiscal:
“…1) El día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: jefe de los servicios y primer turno de Ronda en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante de la citada unidad militar y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida a la sustracción del armamento que le fue asignado, descrito con las siguientes características: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño.
Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20. 237.227, quien se encontraría negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara.
Siendo las 17:00 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la del mencionado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la dirección indicada. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó a la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, a quienes se le identificaron como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que el colaborara que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, el efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA.
Aproximadamente a las 14:20 horas de la tarde, estando en la Urbanización, frente a la vivienda N° 56, del ciudadano Juan Sánchez, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, donde el CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso a fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, en ese momento el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurriendo en un delito, manifestando el mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre JAIVER, quien le había dicho que ese fusil era de un Guardia Nacional y que era para venderlo, aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, C.I.V-15.230.049, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LAS CANARIAS, CALLE 5 CASA 142, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY…”.
Acta Policial:
“…El día 19 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 15:25 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LAS CANARIAS, CALLE 5, CASA 142, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY. Aproximadamente a las 15:25 horas de la tarde se trasladó comisión hasta el comercio WENDY ubicado en la avenida los Leones, con la finalidad de vigilar el lugar, ya que el ciudadano solicitado frecuenta ese lugar; a las 17:10 horas de la tarde aproximadamente, se estaciono un vehículo Aveo, color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana, le anuncia que baje del vehículo e informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta, que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando nada de interés criminalistico, quedando identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049, indicándole que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender, el Sargento Burgos Suarez Javier Armando, que son vecinos, que se criaron juntos. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado plenamente como se nombra a continuación: JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 18.30 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I.V-17.627.484, RESIDENCIADO EN LA CALLE 8, SECTOR LA MORAIMA, BARRIO EL JEBE, CASA N° 8ª-32, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico del ciudadano detenido, el vehículo y el teléfono incautado y los derechos del imputado…”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este tribunal los días 18 y 19 de mayo del presente año, en contra de los ciudadanos: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se acuerde como lugar de detención el Centro de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, estado Miranda; de igual manera se decrete la detención de manera constitucional y legal, y a su vez que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… Si señor juez, deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó de forma lo siguiente:
“… No señor juez, no deseo declarar…”.
En este estado, se ordenó retirar de la sala de audiencia al resto de los imputados, y permaneció la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, quien señalo lo siguiente:
“…¡La madrugada del jueves a viernes llega una comisión a mi casa me llevaron hasta el DESUR y he estado allí hasta ahora. “Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Militar. Usted tenía conocimiento de que la comisión que llego a su casa buscaba un fusil?...”No”… ¿Puedo dar detalle cómo fue la aprehensión?... ¡Llegaron a mi casa y me llevaron sin ninguna tipo de orden, tumbaron la puerta..! ¿Usted conoce al ciudadano López Ledezma?...! No!... ¿Con quién vive usted?... ¡vivo sola con mi mama y mi hijo!... ¿ Cuándo se enteró de la pérdida del fusil?... ¡ Me dijeron en el DESUR!... Preguntas del Abogado PASTOR PIMENTEL ¿A qué hora fue la detención?... ¡Eso fue de una a dos de la mañana!.. ¿Habían femeninas en la comisión?... ¡No había!... ¿Con quién estaba al momento de la aprehensión?... ¡Con mi mama y mi hijo!... ¿ Causaron daños los efectivos militares?... ¡ Si, tumbaron la puerta, pero como tiene protectores no se calló completa!... ¿ En la detención usted alego conocer al niño?... ¡ No, en ningún momento, es más no conozco a ninguno de los tres que están conmigo aquí!... ¿ Usted cree que sus vecinos hayan presenciado lo ocurrido y nos puedan ayudar?... ¡ Bueno creo que sí!...”
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado Pastor Pimentel, en representación de la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, quien manifestó:
“…Como punto previo quiero interponer ante la fiscalía militar un Amparo Constitucional a favor de mi representado por privación ilegítima de libertad, menciono el ciudadano juez en su exposición que la llegaron a este tribunal el jueves y siendo ella privada en la madruga del viernes, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en sus numerales 1 y 2 , por otra parte tenemos el artículo 236 que establece la flagrancia y especifica el que el órgano aprehensor presentara al fiscal a las 12 y que el mismo deberá presentarlo al juez a las 36 que lo mismo es 48, estamos en una audiencia de presentación de manera extemporánea si bien es cierto el artículo 236 que el juez tiene 48 horas para decidir en el acto de presentación como efecto esta corren desde este momento, es por ello que esta defensa técnica interpone un Amparo Constitucional en contra del Ministerio Público en cuanto a los hechos, si bien es cierto existe un delito previsto y sancionado en el código de justicia militar 570 numeral 1 y el mismo artículo nos señala varias cosas, pero acá hay otras actuaciones en el proceso investigativo y una seria el acta de entrevistas en las cuales el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el principio de inocencia establecido en Código Orgánico Procesal Penal 8, ya que allí se habla de la pérdida de un fusil , en una de las actas se señala la agresividad como dañaron el locker y se denota en las fotos el perfecto estado, es imposible que mi patrocinada hayan estado ahí, todos los supuestos que están allí no pueden imputar a mi patrocinada, estamos en una etapa muy precaria pero es preciso ir depurando el proceso, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le da esa facultad al juez, en cuanto a los artículos 289 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mi patrocinada no es autora, no conoce a ninguno de los funcionario que estaban allí la representación fiscal en este momento no derrumban el derecho de inocencia, en cuando a la acumulación participativa, en cuanto al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada tiene a su familia aquí de ninguna manera se ira, 238 Código Orgánico Procesal Penal, ella no conoce a nadie que esté en un cuerpo investigativo, es un delito cuya pena no excede de diez años es su límite máximo, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que este tribunal tenga por bien dar, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, promovemos los testigos necesarios, de igual forma solicitamos copia certificada del expediente, me llama la atención el artículo 6 del Código de Justicia Militar establece que no se puede juzgar con esta legislación, es por ello que menciono los artículos 8 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que velar por lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, vamos a velar por su hijo.
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado VICLEYDER SUAREZ, en representación del imputado YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, quien manifestó:
“…Esta defensa técnica solicita, en vista de las incongruencias alegadas por el Fiscal Militar, es preciso decir lo establecido en el artículo de parte del 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Nulidades Absoluta y articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, como es la falta de jurisdicción, en cuanto a los hechos nos imponemos a la relación de cómo fue traído nuestro patrocinado al proceso de igual forma vulneraron los derechos establecido en la constitución, solicito un revisión médica forense, en vista que el mismo tiene lesiones, dichos funcionarios entraron a su casa, violando sus derechos, violando su integridad física, nos apegamos al proceso ordinario y a su vez una medida menos gravosa…”
Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado FRANK VARGAS, en representación del imputado YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, quien manifestó:
“…Rechazo, niego y contradigo, en vista que hay actuaciones con fecha de hace un mes se ven en los folios 8, 9 y 10 en la misma las actuaciones dicen que el fusil estaba en un locker de uno de los sargentos que allí trabajan, en los folios 14 y siguiente se determina declaración del parquero que hace la observación que en ningún momento le fue entregado el armamento según lo establece plan operativo vigente, que establece el manejo de condición y municiones y si mismo hago saber que fueron vulnerados todos los derechos de mi patrocinado en su residencia, de igual forma me causa curiosidad, que el fiscal militar nos dice que es un aveo y debajo del asiento y en las actas dice otra cosa, así mismo dice el fiscal militar ellos lo que querían vender ese armamento, lo que él quiere decir es que hay aprovechamiento, el fiscal no individualiza la responsabilidad de cada uno acá, en otro sentido igual mente solicito un examen médico en vista que tiene lesiones, porque estaríamos en presencia de un delito pre humano, mi patrocinado está presto con el fiscal militar, juez militar con todos, los cuerpos de investigación para buscar el fondo del asunto, asimismo solicito una medida menos gravosa ya sea arresto domiciliario, o bien una presentación periódica y solicito copia del presente asunto…”.
Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra al ABOGADO ALIRIO PAUL ECHEVERRIA en representación de los imputados ARMANDO JOSÉ LÓPEZ Y JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZÁLEZ en representación del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA:
“…Esta defensa técnica difiere de los alegatos de la fiscalía militar, encuadra el delito establecido en el artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer a salvedad que no se encuentran los requisitos establecido allí, mis patrocinados no estuvieron allí en esa unidad de ninguna forma pudieron sustraer el fusil, como es que los mencionan con autor, en distintas decisiones han hecho referencia a quien se puede determinar como autor, es por ello que no esa es la calificación adecuada, los presupuestos para solicitar la medida de privación de libertad en vista que no están dado los numerales que se establecen en el artículo 236, 237, acá no están dados esos extremos, según lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal la pena debe sobre pasar los 10 años, por otra parte mis patrocinados no tienen antecedentes, en un supuesto negado, solicito una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar o bien libertad plena, en cuanto a las actuaciones es triste que los funcionarios realicen este tipo de cosas, en cuanto al delito 174 y 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal licitud de la prueba, vemos que acá que estas investigaciones tienen 1 mes, acá se generaron las aprehensiones sin ninguna orden, no se ratificaron las ordenes de aprehensión, no todo está apegado al proceso, si en tal caso ella declaro 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi patrocinados, solicito un reconocimiento médico forense a mis patrocinados, copia simple del presenté asunto, la libertad plena o una medida gravosa…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
En este mismo, sentido y sobre el criterio de la Sala Constitucional sobre el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tenemos en Sentencia Nº 2020, Expediente Nº 06-1221, de fecha 26 de Octubre de 2007, donde señala:
En tal sentido, la Sala, estima necesario realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a la determinación de la competencia para conocer de los delitos de naturaleza militar, y a tal efecto, observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.
En tanto que el artículo 123 eiusdem, señala: “…La jurisdicción penal militar comprende:…2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente…”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que cualquier persona civil o militar, podrá ser enjuiciada militarmente, por los hechos calificados y penados (delitos militares) por el Código Orgánico de Justicia Militar, sea cual fuera el lugar donde fueron cometidos, en otras palabras, no importa la condición del procesado, el fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado y en qué cuerpo normativo esté regulado (ver en ese sentido las decisiones números 1256/02, 551/03 y 2072/05, dictadas por esta Sala Constitucional).
Conforme a lo expuesto supra, y visto que el delito imputado al Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, es de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Libro Segundo, Título III “De las Diversas Especies de Delitos”, Capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala constata que la jurisdicción competente para conocer y resolver del asunto, conforme al principio de la unidad y al monopolio de la jurisdicción, es la penal militar; por ende, la pretensión del solicitante de que se declare la nulidad de la decisión cuya revisión solicita y se ordene el pase del juicio a la jurisdicción penal ordinaria, es improcedente, pues tal como quedó evidenciado, el juicio está siendo conocido y tramitado por el juez llamado por la ley para conocer del asunto y conforme al ámbito de competencia otorgado por la misma.
Lo anterior nos hace concluir, respecto a la competencia del Tribunal Militar que procesó penalmente al solicitante, que no estamos en presencia de un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni existió algún desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala, por el contrario en el juzgamiento del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional se respetó el derecho a Juez Natural, por cuanto era a la jurisdicción penal militar que le correspondía conocer y resolver la comisión de ese hecho punible (subrayado y negrilla de este tribunal militar.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, y las excepciones sobre la incompetencia del tribunal, alegada por la defensa privada del ciudadano YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículos 570 numeral 1º en concordada relación con el artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar), y como lo señalo la Sala Penal en su criterio, y considerado por este juzgador en su motivación, se presume la sustracción al encontrarle un efecto militar que debe estar resguardado en un parque y no en un vehículo u otro lugar distinto, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, y se declara sin lugar la solicitud de declinatoria formulada por la defensa privada en la persona del ABOGADOS VICLEYDER SUAREZ FRAN VARGAS, por lo que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 18 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la medianoche, cuando según acta policial se detecta el extravió del FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, y donde luego de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación penal se realiza la detención de los ciudadanos: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quienes en fecha 18 y 19 de Mayo de 2017, se les libró previa solicitud vía telefónica orden de aprehensión, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignado formalmente el escrito fiscal fundamentado en fecha 19 y 20 de Mayo de 2017, en los lapsos correspondientes. Es el caso, que se recibe el día de ayer 21 de Mayo de 2017, actuaciones del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, donde informan la detención de los imputados y con el relato de los siguientes hechos de forma individual: 1) YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, “…“El día 18 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra de la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227, EN RESIDENCIAS RUESGA NORTE, SECTOR 2, CALLE 4, CASA N° 1, salió comisión al mando del ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, integrada por los Tropas Profesionales SA. GARCIA MONTILLA EDGAR, SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO YORDANO JAVIER, en vehículo civil, conducido por el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, siendo las 17:00 horas de la noche llegamos a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizo varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana que el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO” podría tenerlo en la Urbanización La Juan Sánchez, ya que el día 12 de Mayo le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificada plenamente como se nombra a continuación: YULIANNY PASTORA ADOCHILES C.I.V-20.237.227. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados la ciudadana antes mencionada, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de hoy 18 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico de la ciudadana detenida, cadena de custodia del teléfono incautado y de los derechos del imputado…”; 2) YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, “…“El día 18 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, en el domicilio “URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, CASA N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche en la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, se le identifico como funcionario de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que el colaborara que él no lo tiene, que saldría de la vivienda. Seguidamente, el ciudadano salió de la vivienda, quedando plenamente identificado como: YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, C.I.V-19.323.513, a quien el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificada plenamente como se nombra a continuación: YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico de la ciudadana detenida, cadena de custodia del teléfono incautado y de los derechos del imputado. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…”; 3) ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, “…“El día 19 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA. Aproximadamente a las 14:20 horas de la tarde, en la Urbanización, frente a la casa Juan Sánchez, casa N° 56, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, el CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordeno que se le cerrara el paso a fin de que este no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo, identificando la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, amparándonos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno que el ciudadano bajara del vehículo, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER se identificó como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informaran si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta, que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando nada de interés criminalistico. En ese momento en el lugar de los hechos el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que será trasladado al Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurriendo en un delito. Seguidamente al escuchar mencionado ciudadano al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, manifiesta que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver, quien le había dicho que ese fusil era de un Guardia Nacional y que era para venderlo. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado plenamente como se nombra a continuación: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GONZALEZ, C.I.V-15.230.049, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LAS CANARIAS, CALLE 5 CASA 142, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY. Se deja constancia que durante la ejecución de la presente diligencia policial, no hubo maltrato físico, verbal o psicológico, evidenciando lo antes mencionado se anexa Informe Médico del ciudadano detenido, cadena de custodia de fusil AK-103, serial 06172136, con su respectivo cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, el vehículo y teléfono incautado y los derechos del imputado…”; y 4) JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, “…El día 19 de Mayo del 2017, siendo aproximadamente las 15:25 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. RAUL CASTILLO GALLARDO, COMANDANTE DEL DESUR LARA, se procedió a darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara, en contra del ciudadano JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SIMON RODRIGUEZ, SECTOR LAS CANARIAS, CALLE 5, CASA 142, MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY. Aproximadamente a las 15:25 horas de la tarde se trasladó comisión hasta el comercio WENDY ubicado en la avenida los Leones, con la finalidad de vigilar el lugar, ya que el ciudadano solicitado frecuenta ese lugar; a las 17:10 horas de la tarde aproximadamente, se estaciono un vehículo Aveo, color plata, placas DCA75J, el cual es abordado por el SM/3RA. JIMENEZ TOLEDO JORDANO JAVIER, dándole la voz de alto e identificándose como efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana, le anuncia que baje del vehículo e informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta, que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando nada de interés criminalistico, quedando identificado como JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049, indicándole que presuntamente está involucrado en la sustracción de un armamento, ya que otro ciudadano así lo señala, indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender, el Sargento Burgos Suarez Javier Armando, que son vecinos, que se criaron juntos. Trasladándose la comisión con el ciudadano mencionado, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la GNB, ubicado en la avenida Moran con Avenida Los Abogados, procediendo a hacer la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en artículo 127 del Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado plenamente como se nombra a continuación: JAIVER ALCIDEZ ZAMBRANO GÓNZALEZ, C.I.V-15.230.049. Seguidamente se procedió a realizar llamada al SIIPOL con la finalidad de obtener los antecedentes penales que podrían mantener registrados el ciudadano antes mencionado, sin poder lograr obtener contacto alguno. Aproximadamente a las 18.30 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I.V-17.627.484, RESIDENCIADO EN LA CALLE 8, SECTOR LA MORAIMA, BARRIO EL JEBE, CASA N° 8ª-32, BARQUISIMETO ESTADO LARA…”: Ahora bien, observa este juzgador que de las actas policiales tenemos una conexión directa e indirecta con el hecho y con el autor materia del caso presuntamente el ciudadano S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I.V-17.627.484, RESIDENCIADO EN LA CALLE 8, SECTOR LA MORAIMA, BARRIO EL JEBE, CASA N° 8ª-32, BARQUISIMETO ESTADO LARA, toda vez que con estas actuaciones policiales y la información suministrada de manera voluntaria por los detenidos a la hora de su detención se logró como en efecto en el día de hoy en esta audiencia se deja por sentado que el fusil fue recuperado y está en manos del órgano competente para la realización de las actuaciones necesarias; motivo por el cual esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en las normas sustantivas penales antes señaladas, específicamente en los artículos antes descritos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;
Artículo 390. Son Autores:
Numeral 3. Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el delito.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los procesados se sustenta en una acción cooperadora del presunto autor del hecho que se investiga S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, C.I.V-17.627.484, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la presunta conexión de los imputados entre si y que da como resultado la recuperación del armamento de guerra, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en grado de cooperador inmediato necesario, de conformidad con los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de ubicar dicho material de guerra con elementos al margen de la ley, en donde esta actitud pudo entorpecer las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en los Planes de Seguridad en todo el territorio larense, a los fines de evitar un incremento en los índices delictivos, y por ende ahora con este tipo de armas en manos de personas no autorizadas se estaría colaborando con los actos terroristas donde han fallecido personas inocentes por el uso de armas de fuego. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:
(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, estan incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio.
Asimismo, en lo que respecta al delito de Sustracción recientemente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 666, de fecha 5 de Junio de 2015, dejó por sentado el siguiente criterio sobre este delito en los siguientes términos:
(…)
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fueron condenados el ciudadano recurrente Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que:
1) El artículo 392 establece que “Son encubridores los que (…) intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: (…) 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.
2) El ordinal 8 del artículo 464 prevé “Son delitos de traición a la Patria: (…) 8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña…”.
3) El ordinal 5° del artículo 570 estatuye que “Serán penados con prisión de dos a ocho años: (…) 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados”.
4) El artículo 575 tipifica que “Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí”.
De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:
1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.
2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.
4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…” a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.
5. El artículo 230 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.
6. El artículo 233 castiga a quien “… con desprecio de sus obligaciones dé lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad en un establecimiento o servicio público…”.
7. El artículo 234 alude a quien “… cometa fraude con respecto a la especie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el artículo precedente…”.
8. El artículo 320 menciona “efectos de comercio”.
9. El artículo 343 alude a incendios causados “… en edificios destinados (…) a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros…”.
10. El artículo 365 trata de “… sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio…”.
11. El artículo 470 se refiere a “… moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…”.
Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.
A tal resultado puede llegarse también desde la lectura de los artículos 5, 58, 64, 68, 92, 118, 122, 127, 148, 156, 174, 188, 191, 193, 382, 383, 384, 393, 394, 396, 397, 402, 404, 507, 536, 538, 602, 603, 605, 607. 608, 610, 647, 665, 693, 704, 705, 716, 726.2, 737, 738, 760, 771, 772, 774, 775, 776, 787, 802, 805, 861, 952, 975, 976, 991 y 1070 del Código de Comercio.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, la Sala observa que:
1. El numeral 4 del artículo 55 prescribe entre las atribuciones del Ministro de la Defensa, “Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas”.
2. El artículo 137 regula la “cuestión de competencia”, estableciendo que “Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción. Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial…”.
3. El artículo 410 prevé que “La degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…” y que “La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
4. El artículo 411 establece que “La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.
5. El artículo 524 estatuye que “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: (…) 4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra. 5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación”.
6. El artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.
Del articulado transcrito se advierte que en los primeros cinco supuestos no se usa el verbo “pertenecer” respecto de un cosa sino de personas, por tanto, aun cuando no son aplicables al caso bajo estudio, permiten comprender la amplitud del referido verbo.
No obstante, el último supuesto citado sí está dirigido expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa.
Por tanto, debe acudirse al resto del código bajo estudio, donde consta el uso de los vocablos “propiedad” y “posesión”, como se hace expresamente en: 1) El Capítulo X “De los Delitos contra las Personas y las Propiedades”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares”; así como también en: 2) Los artículos del mismo texto normativo números 189 (numeral 4) y 474 (numeral 17), referidos a la propiedad, y, 3) En el artículo 275, referido a la posesión.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Una vez determinado el hecho y las circunstancias del porque se detienen a los imputados, y el delito por el cual se detienen, tenemos de esta misma manera, que ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS PASTOR PIMENTEL, VICLEYDER SUAREZ, FRANK VARGAS, ALIRIO ECHEVERRIA, JERIKO MENDEZ, EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS, TODA VEZ QUE ESTAMOS EN UNA ETAPA MUY PRIMARIA Y EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITIERON ARROJAR LA RECUPERACION DEL FUSIL. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 18 y 19 de Mayo de 2017, en la persona de los ciudadanos hoy imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional y Legal; observa este juzgador que la detención de los procesados de autos ocurrió de manera constitucional y legal, como consecuencia de las ordenes de aprehensión Nos. CJPM-TM7C-OAP-011-2017, CJPM-TM7C-OAP-012-2017, CJPM-TM7C-OAP-013-2017 y CJPM-TM7C-OAP-014-2017, de fecha 18 y 19 de Mayo de 2017, librada por este tribunal, y en la cual por los elementos de convicción que corren en la causa, se detuvieron a dichos imputados, con presuntos elementos de interés criminalísticos como lo reflejan las actas policiales inserta en el cuaderno fiscal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención. ASÍ SE DECLARA.
Bajo este criterio, es obvio que la detención de los imputados se ejecutó mediante orden de aprehensión autorizadas por este Tribunal Militar en fecha 18 y 19 de Mayo de 2017, vía telefónica previa solicitud de la Fiscalía Militar, y ratificada por escrito por el fiscal militar en fecha 19 y 20 de Mayo de 2017, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y consta en auto; motivo por el cual al existir una orden de aprehensión el órgano auxiliar de investigación quien materializa dicha orden judicial, presenta las actuaciones al Tribunal solicitante, y este a su vez fija la audiencia correspondiente, la cual debe tener lugar dentro de las 48 horas de la colocación de los aprehendidos a su orden, y decidir sobre el mantenimiento o revocación de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, hecho este que está sucediendo en el día de hoy, y por tal motivo nunca hubo violación ni privación ilegítima de libertad por parte del órgano aprehensor, en cuanto a la detención de los imputados, porque es obvio que actuaron autorizados por el juez de control, y en tal circunstancias, por ser un juez constitucional quien acordó con lugar las ordenes de aprehensión, dicha actuación reviste el carácter legal y constitucional; lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa privada en la persona de los Abogados PASTOR PIMENTEL, VICLEYDER SUAREZ, FRANK VARGAS, ALIRIO ECHEVERRIA, JERIKO MENDEZ, a los fines de declarar la nulidad absoluta de las actas policiales de aprehensión, conforme a los artículos 174, 175 y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en los elementos de convicción, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el Artículo 389 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos los elementos de convicción en la cual se desprende que efectivamente se extravío el FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, asignado al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12, Lara, donde cada uno de los imputados, ejecutaron una seria de actos que lograron materializar la recuperación de esta arma de guerra, que estuvo por más de un mes en manos de personas no autorizadas, y que los imputados conocían en razón de las actuaciones policiales, como es el caso que la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, manifestó “…procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO” podría tenerlo en la Urbanización La Juan Sánchez, ya que el día 12 de Mayo le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador…”; YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, manifestó “…manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil…”; ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, manifestó “…encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que será trasladado al Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurriendo en un delito. Seguidamente al escuchar mencionado ciudadano al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, manifiesta que ese fusil le fue entregado por un ciudadano de nombre Jaiver, quien le había dicho que ese fusil era de un Guardia Nacional y que era para venderlo…”; y JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049 “…indicando que ese armamento se lo había dado para que se lo ayudara a vender, el Sargento Burgos Suarez Javier Armando, que son vecinos, que se criaron juntos…”; por lo cual, toda estas actuaciones y manifestaciones voluntarias de los imputados, quienes tienen el derecho de guardar silencio a la hora de su detención; sin embargo todo lo que expresen puede ser usado en su contra, fue lo que permitió establecer una conexión entre cada uno de los imputados que lo hacen presumir se encuentra en el delito antes indicado, con la presunta actuación principal del S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, por lo cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal, las armas deben estar en los parques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no en manos de personas en condición de no militar, motivo por el cual a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 18 de Abril de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar en la causa, para los imputados: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en: 1) Acta Policial Nº 247, de fecha 21 de Abril de 2017, en la cual se deja constancia del hecho y de los posibles sospechosos; 2) Acta de inspección Ocular Nº 248, de fecha 21 de Abril de 2017, donde se deja constancia sobre el lugar de los hechos; 3) Reseña fotográfica del escaparate de metal donde se presume por descuido dejo el fusil el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126; 4) Entrevistas de los testigos “R.P.C.A., C.A.R.I, O.D.F.A, R.D.S.J.P, (SE RESERVA LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCION, DE VISTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); 5) Orden de Inicio de Investigación Penal Militar bajo el Nº FMG-FM26-020-2017, en la cual se le da la apertura el presente proceso penal como partida de nacimiento del proceso, al considerar el fiscal la presunción de un hecho de carácter penal militar;6) Actas de Entrevistas suscritas por la Dirección de Contra Inteligencia Militar, a los ciudadanos testigos “R.P.C.A., J.M.O.T., C.E.L.L. (SE RESERVA LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCION, DE VISTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); 7) Acta de Apertura de Entrada y Salida del Parque de Armas, a los fines de dejar constancia de los controles respectivos al momento de entrar y salir las armas del Estado Venezolano, asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en la cual se observa que uno de los investigados saco el armamento en la hora que no le correspondía; 8) Nombramiento Interno de fecha 5 de Abril de 2017, en la cual se designa como Parquero del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones como profesional parquero en el resguardo y custodio del parque de armas de esa unidad militar; 9)Procedimiento Operativo Vigente del Parque de Armas del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, en la cual se señala las obligaciones en cuanto a la entrega y recepción de las armas durante el servicio nocturno, debiendo entregar y recibir los armamentos según la orden de servicio en las horas que corresponda; 10) Orden de Servicio Nocturno de fecha 18 de Abril de 2017, en la cual se deja constancia el turno que tenía el investigado SARGENTO SEGUNDO ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126; 11) Acta de compromiso del Personal Militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, en la cual se comprometen a un respeto debido y correcto de su actuación en todas las área de funcionamiento y organización de la unidad militar, siendo una de ellas el correcto uso, cuido y protección del armamento de guerra; 12) Actuación Policial que guarda relación con información sobre la imputada y el imputado, por lo cual deja plasmado la presunta participación en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos el día 18 y 19 de mayo del presente año, por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, cuando dichos funcionarios militares ejecutaban sendas órdenes de aprehensión, librada por este tribunal; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona de los Abogados PASTOR PIMENTEL, VICLEYDER SUAREZ, FRANK VARGAS, ALIRIO ECHEVERRIA, JERIKO MENDEZ, toda vez que no se puede pretender en esta fase tan primaria traer pruebas contundentes necesarias para un juicio oral y público, sino como lo señala la norma elementos de convicción que hacen ver al juez la posible comisión de un delito, que no está prescrito, merece pena corporal, y a su vez observe el peligro de fuga u obstaculización. Ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiesen sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, considera este tribunal que no existe elementos de convicción que permitan determinar el domicilio procesal de los mismos, así como algún elemento que permita determinar algún oficio o actividad que los mismos realicen como hombres en beneficio de la sociedad. También tenemos, que tres (3) de los imputados andan indocumentados al momento de la audiencia (no presentan cedulas de identidad), muy a pesar de tener más de cuatro (4) días detenidos; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en grado de cooperador inmediato, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y a su vez, que el presente delito se encuentra enmarcado en las excepciones para ser considerado como beneficio procesal, toda vez que atenta contra la seguridad de la nación y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo cual este juzgador considere cubierto este numeral
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, y es el punto que más se ve afectado en este proceso, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, en grado de cooperador inmediato, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento que pueden pretender hacer las personas que tenían dicha arma de guerra, y se desconoce en este momento procesal, que personas desconocidas y ajenas a las funciones militares, la usaron desde el 18 de Abril de 2017, fecha en que fue sustraída hasta el 19 de Mayo de los corrientes, fecha en que fue recuperada, debiendo el Ministerio Publico realizar las experticias correspondientes, motivo por el cual este supuesto se encuentra satisfecho.
Parágrafo segundo:
En lo que respecta a la falta de información de los imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, la misma impiden que se le otorgue una medida menos gravosa en este momento procesal, y el cual debe ser concatenado con la posible actuación de los mismos, donde se ocultó este armamento por más de un mes, restando los medios defensivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la defensa integral de la Nación, y a su vez se tuvo que emplear hombres y equipos en la recuperación de esta arma, por la conducta anti patria de los detenidos. En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por parte de los procesados en grado de cooperador inmediato, imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, el cual actuaron al margen de la ley, para que sucediera este hecho, apoyando al autor material S/1 BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-17.627.484, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que pudiesen haber contribuido en la sustracción del arma de Guerra de la Unidad Militar, al momento de iniciarse el proceso; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada anteriormente por este tribunal en contra de los imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O LIBERTAD PLENA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, SOLICITADA POR LOS ABOGADOS PASTOR PIMENTEL, VICLEYDER SUAREZ, FRANK VARGAS, ALIRIO ECHEVERRIA, JERIKO MENDEZ , TODA VEZ QUE CONSIDERA AJUSTADA A DERECHO LA RATIFICACION Y MANTENIMIENTO DE DICHA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: 4.1.- En razón a las solicitudes a favor de la imputada YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, en la persona del ABOGADO PASTOR PIMENTEL, sobre la invocación de la Acción de Amparo Constitucional en contra del Ministerio Publico Militar, la misma se declara inadmisible, por cuanto no existe violación constitucional y legal al momento de la detención de su representada, toda vez que existía previamente una orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo (vía telefónica) y ratificada por escrito en fecha 19 de Mayo de 2017, lo cual nunca se produjo violación al artículo 44 numeral 2º. A su vez, una vez presentada las actuaciones policiales ante el tribunal a primera hora del domingo 21 de Mayo de 2017, si llegó a existir un posible exceso a la hora de poner a orden del tribunal a la detenida, la misma cesó al darle entrada el Tribunal ese mismo 21 de Mayo de 2017, a las 08;30 horas de la mañana, y fijándose la audiencia de presentación para el 22 de Mayo de 2017, todo dentro de las 48 horas que el juez tiene para pronunciarse; motivo por el cual es inadmisible dicha solicitud y a su vez infundada conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se señala. Sobre este aspecto la Sala Constitucional en Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07, establece lo siguiente:
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).
En cuanto a la posible violación de los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal y del fiscal, se le recuerda a la defensa privada, que es inviable su solicitud, por cuanto no estamos hablando en esta audiencia de detención en flagrancia, sino de la detención de los imputados por una orden de aprehensión, términos que no son discutidos por el fiscal en su escrito ni por el tribunal; lo que conlleva a declarar inadmisible el conocimiento de ese planteamiento.
4.2.- En razón a la solicitud de la defensa privada a favor del imputado YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, en la persona de los Abogados Vicleyder Suarez y Frank Vargas, sobre la presunta violación de normas constitucionales y legales en la detención de su representado, señala nuevamente el tribunal, que la misma no se ejecutó, y que al darle entrada el Tribunal ese mismo 21 de Mayo de 2017, a las 08;30 horas de la mañana cesa alguna violación de existirla, más aun que fijándose la audiencia de presentación para el 22 de Mayo de 2017, todo dentro de las 48 horas que el juez tiene para pronunciarse; motivo por el cual es inadmisible dicha solicitud y a su vez infundada.
En cuanto a la invocación de la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º, literal i, la misma se declara sin lugar por infundada y falta de conocimiento de la defensa, toda vez que nos encontramos en una audiencia de presentación y no preliminar, lo cual hace evidente que no hay acusación en esta fase.
4.3.- En razón a la solicitud de la defensa privada a favor de los imputados ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, en la persona del Abogado Alirio Echeverría, sobre la ausencia de la ratificación de las ordenes de aprehensión por parte del fiscal en contra de sus representado al haberla solicitada por vía telefónica; la misma se declara inadmisible por infundada y falta de actuación de la defensa, toda vez que se le dio acceso al expediente y allí reposan dichas solicitudes por escrito en el lapso de doce horas al acordarla el tribunal de manera telefónica, lo cual este tribunal no va a realizar el trabajo de las partes en este proceso penal militar, de llevarlo de la mano para que observe folio por folio que existe en la causa.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por cuanto ya esta causa se inició por este proceso en el mes de abril, y a su vez que es el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: En razón a lo señalado por uno de los imputados la ciudadana YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, y en la exposición de la defensa en la persona de los ABOGADOS PASTOR PIMENTEL, VICLEYDER SUAREZ, FRANK VARGAS, ALIRIO ECHEVERRIA, JERIKO MENDEZ, que los mismos pudiesen haber sufridos maltratos por los funcionarios actuantes, este tribunal conforme a los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la práctica de un examen médico legal en la medicatura forense del CICPC estado Lara, a todos los imputados para conocer su estado actual y posibles lesiones; así como también se ordena el traslado de los imputados al Hospital Militar con sede en Barquisimeto, para conocer su estado de salud general. ASI SE ORDENA.
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación de los procesados de autos, que no presentan al momento de la audiencia algún documento de identificación, como lo señala la Ley Orgánica de Identificación.
NOVENO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por las partes en esta audiencia, en contra de los funcionarios militares actuantes en la detención de los imputados, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
DECIMO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de declinatoria por parte de la defensa privada. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION de los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los días 18 y 19 de Mayo de 2017, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitudes de Nulidades de las actas y de la detención de los imputados. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se ratifica y mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictada por este tribunal los días 19 y 20 de Mayo de 2017, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quienes motivado a la hora de culminación de la audiencia quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara; y posteriormente será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, una vez realizado los exámenes correspondientes, para lo cual se comisiona para realizar el traslado al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad o Libertad Plena, formulada por la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEXTO: De conformidad con los artículos 107, 128 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar, realizar las coordinaciones pertinentes a los fines de lograr la correcta identificación de los procesados de autos, que no presentan al momento de la audiencia algún documento de identificación, como lo señala la Ley Orgánica de Identificación. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa privada en cuanto al delito imputado. OCTAVO: De conformidad con los artículos 105, 107, 11, 127 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, investigar las denuncias hechas por las partes en esta audiencia, en contra de los funcionarios militares actuantes en la detención de los imputados, el cual de arrojar una responsabilidad penal militar o la presunta comisión de delitos de naturaleza penal ordinaria, proceder conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.237.227, YONNY EDUARDO GOMEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.513, ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561, JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SU REPRESENTADO. NOVENO: Conforme a los artículos 83 y 84, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la práctica de un examen médico legal en la medicatura forense del CICPC estado Lara, a todos los imputados para conocer su estado actual y posibles lesiones; así como también se ordena el traslado de los imputados al Hospital Militar con sede en Barquisimeto, para conocer su estado de salud general. DECIMO: conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, SE DECLARA Inadmisible al acción de amparo constitucional en contra del fiscal militar por parte de la defensa privada en la persona del Abogado Pastor Pimentel, en cuanto a la posible violación de los lapsos para presentar a su representada ante el tribunal, todo en razón a lo esgrimido en la motiva de la presente decisión en su punto 4.1. DECIMO PRIMERO: De conformidad con los artículos 105, 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Publico Militar, realizar las actuaciones correspondientes sobre las evidencias, a los fines de determinar su pertinencia necesidad o relación con la causa, garantizando en todo momento la búsqueda de la verdad y la preminencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley solicitadas por la defensa privada. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los Veintidós días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANGELA GUADALUPE HERRERA JIMENEZ
PRIMER TENIENTE