REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Domingo 21 de Mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-049-2017
SOLICITUD ORDEN APREHENSION Nº CJPM-TM7C-OAP-015-2017

Visto el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto CON SEDE EN BARQUISIMETO, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante el Fiscal Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, la Investigación Penal Militar registrada bajo el N° FM26-FGM-020-2017, en contra del ciudadano procesado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales que el ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, presuntamente ejecutó una series de actos que guardan relación con la Investigación Penal Militar que adelanta el Ministerio Público Militar, lo cual lo señalan de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los siguientes señalamientos preliminares:
“…1) El día martes dieciocho (18) de Abril del año 2.017, siendo aproximadamente las 00:00 horas, cuando el ciudadano: Cap. Rivero Pérez Carlos, se encontraba desempeñando funciones como: jefe de los servicios y primer turno de Ronda en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, informó al ciudadano: Mayor Raúl Castillo Gallardo, Comandante de la citada unidad militar y al Capitán Pérez Rosales Rafael Lisandro, Comandante de la Primera Compañía de la mencionada unidad militar, sobre una novedad suscitada y relacionada con el ciudadano: S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, integrante de la promoción de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 100 “Comandante Supremo Tcnel. Hugo Rafael Chávez Frías”, referida a la sustracción del armamento que le fue asignado, descrito con las siguientes características: FUSIL, modelo, AK-103, serial: 061725136, con un cargador del mismo armamento y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; el cual había retirado del parque de armas a las 21:10 horas aproximadamente, para desempeñar el servicio de Segundo Turno de Puerta Principal, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV. Posteriormente, y en razón de ello, el Cap. Rivero Pérez Carlos, procedió a activar el plan de reacción y formación general del personal militar, a los fines de proceder a ubicar el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir. Aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a establecer comunicación con el Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro de esta Región y con el Comando de Zona Nº 12 del estado Lara, para desplegar el plan de búsqueda del armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; siendo infructuosa hasta la presente fecha. 2) Cabe destacar que el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir; asignado al ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, se encontraba resguardado en su locker bajo candado, el cual fue violentado para su sustracción, así se desprende de la fijación fotográfica anexa, motivado a que había retirado armamento en horas anteriores para desempeñar el servicio como segundo turno de puerta principal, dicho armamento fue entregado respectivamente por el parquero de guardia SM1. EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, así se desprende de las actuaciones insertas en el cuaderno procesal. 3) se evidencia de las actas de entrevistas, que el ciudadano S2. ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126, cuando lo fueron a despertar para que desempeñara el servicio se encontraba profundamente dormido, por lo cual le hicieron dos veces el llamado, y cuando se levanta, es cuando se percató que en su locker no estaba el armamento tipo: FUSIL, modelo: AK-103, serial: 061725136, con un cargador y 30 cartuchos calibre: 7.62x39mm, sin percutir y que nadie en la habitación sintió algún ruido extraño.
Es el caso ciudadano Juez Militar, que el día dieciocho (18) Mayo del año 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el Capitán Rivero Pérez Carlos, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12 de la GNBV, recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar, informando que en la Ruezga Norte, sector II, calle 4 casa Nro. 1, vive una ciudadana que se llama YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20. 237.227, quien se encontraría negociando un fusil, el cual presuntamente pudiese ser el fusil sustraído en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara.
Siendo las 17:00 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegaron a la dirección indicada, donde el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, realizó varios llamados a la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de Inteligencia de la del mencionado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I.V-20.237.227,seguidamente el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, le hace saber a mencionada ciudadana el motivo de la presencia de dicha comisión es debido a que ella esta presuntamente involucrada en la sustracción de un fusil, procediendo mencionada ciudadana a salir del inmueble donde reside e informar que ella no lo poseía pero tenía conocimiento de que un ciudadano a quien apodan “EL NIÑO”, podría tenerlo en la Urbanización Juan Sánchez, de ésta ciudad, ya que el día doce (12) de Mayo del presente año, le ofreció dinero a cambio de que ella consiguiera un comprador. Trasladándose la comisión con la ciudadana mencionada, hasta la dirección indicada. Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche del día de dieciocho (18) de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano YONNY EDUARDO GÓMEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, alias “EL NIÑO”, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN SÁNCHEZ, FRENTE A LA RUEZGA SUR, N° 56, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, una comisión de inteligencia conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó a la dirección indicada, siendo atendidos por un ciudadano que vestía short azul y franela azul, resultando ser el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, C.I.V-19.323.513, requerido por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Lara, a quien el CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, a quienes se le identificaron como funcionarios de Inteligencia del citado componente, amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente le informa que su presencia es debido a la información que maneja, sobre la presunta tenencia de un fusil AK-103 por parte de él, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en reacción a esto el ciudadano YONNY EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, se dirige al CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, diciéndole que no le hicieran daño que el colaborara que él no lo tiene, que saldría de la vivienda, el efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana y le anuncia que informara si poseía algún objeto u elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser afirmativo que lo exhibiera de forma voluntaria, dando este como respuesta que no poseía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal con toda la seguridad del caso, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, manifestando que un ciudadano apodado “El Gordo” le ofreció el Fusil, que mantienen contacto vía telefónica con la finalidad de preguntarle si había conseguido comprador para el fusil, igualmente se le solicito telefónicamente una orden de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO”, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MANZANO CON CALLE 6, CASA DIAGONAL A LA BODEGA.
Aproximadamente a las 14:20 horas de la tarde, estando en la Urbanización, frente a la vivienda N° 56, del ciudadano Juan Sánchez, se presentó un vehículo Ford Fiesta, color rojo, placas AB898GW, donde el CAPITAN. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, ordenó que se le cerrara el paso a fin de que éste no avanzara más y no emprendiera la huida, bajándose rápidamente del vehículo el conductor del mismo, por lo que inmediatamente se identificó la comisión como funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, en ese momento el S/1RO. GIMENEZ PEREZ JUAN, amparándose en el artículo 193 del COPP, procedió a revisar el vehículo en el que se trasladaba el ciudadano, quien queda identificado como ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, encontrándose debajo del cojín del asiento trasero del vehículo, un (01) fusil AK-103 serial: 06172136, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos, por lo que el ciudadano CAP. RIVERO PEREZ CARLOS AUGUSTO, procedió a informarle al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, C.I.V-13.971.561, alias “EL GORDO” que sería trasladado a las instalaciones del Desur-Lara de la GNB, por estar presuntamente incurriendo en un delito militar, manifestando el mencionado ciudadano que ese fusil le fue entregado por un ciudadano que es GUARDIA NACIONAL Y SE LLAMA: SARGENTO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, que son vecinos, se criaron juntos, y se lo había dado para que lo ayudara a venderlo, en la cantidad de doce millones (12.000.000,00 bs), aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde del día de hoy 19 de mayo de 2017, se notificó al Fiscal Militar Auxiliar 26 de Lara, 1er. Tte. Pinto Sánchez Juan Pablo, quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones respectivas y fueran presentadas ante su despacho.

Sobre el hecho ilícito, debemos traer de maneta ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la representación fiscal en base a los hechos anteriores, califica los mismos dentro del supuesto jurídico de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:

Numeral 1: Lo que sustrajeran, malversaren o dilapidaran fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas;

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares.

Numeral 1. Los Autores o cooperadores inmediatos;

Artículo 390. Son Autores:

Numeral 1. Los que tomen parte en la ejecución del hecho.

Artículo 512
Incurre en delito de insubordinación
El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
(…)

Artículo 513
En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada
(…)
Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

Artículo 519
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.

Artículo 521
Se aplicará la pena de presidio de ocho a dieciséis años cuando la desobediencia haya sido causa:
(…)
De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.

Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.

Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:

"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".

TERCERO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 18 de Abril de 2017, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal¿ (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

CUARTO: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Acta Policial Nº 247, de fecha 21 de Abril de 2017, en la cual se deja constancia del hecho y de los posibles sospechosos; 2) Acta de inspección Ocular Nº 248, de fecha 21 de Abril de 2017, donde se deja constancia sobre el lugar de los hechos; 3) Reseña fotográfica del escaparate de metal donde se presume por descuido dejo el fusil el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126; 4) Entrevistas de los testigos “R.P.C.A., C.A.R.I, O.D.F.A, R.D.S.J.P, (SE RESERVA LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCION, DE VISTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); 5) Orden de Inicio de Investigación Penal Militar bajo el Nº FMG-FM26-020-2017, en la cual se le da la apertura el presente proceso penal como partida de nacimiento del proceso, al considerar el fiscal la presunción de un hecho de carácter penal militar;6) Actas de Entrevistas suscritas por la Dirección de Contra Inteligencia Militar, a los ciudadanos testigos “R.P.C.A., J.M.O.T., C.E.L.L. (SE RESERVA LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCION, DE VISTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); 7) Acta de Apertura de Entrada y Salida del Parque de Armas, a los fines de dejar constancia de los controles respectivos al momento de entrar y salir las armas del Estado Venezolano, asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en la cual se observa que uno de los investigados saco el armamento en la hora que no le correspondía; 8) Nombramiento Interno de fecha 5 de Abril de 2017, en la cual se designa como Parquero del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA EKVEY JOSÉ MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.244.017, a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones como profesional parquero en el resguardo y custodio del parque de armas de esa unidad militar; 9)Procedimiento Operativo Vigente del Parque de Armas del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, en la cual se señala las obligaciones en cuanto a la entrega y recepción de las armas durante el servicio nocturno, debiendo entregar y recibir los armamentos según la orden de servicio en las horas que corresponda; 10) Orden de Servicio Nocturno de fecha 18 de Abril de 2017, en la cual se deja constancia el turno que tenía el investigado SARGENTO SEGUNDO ZORRILLA CAPRIATA YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-24.579.126; 11) Acta de compromiso del Personal Militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, en la cual se comprometen a un respeto debido y correcto de su actuación en todas las área de funcionamiento y organización de la unidad militar, siendo una de ellas el correcto uso, cuido y protección del armamento de guerra; 12) Actuación Policial que guarda relación con información sobre el imputado; 13) Acta Policiales relacionadas con los detenidos ARMANDO JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.561 y JAIVER ALCIDES ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.049, 14) Orden de Servicio Nº 109, de fecha 19 de Abril de 2017, lo cual deja demostrado que ese día estuvo en la unidad y tenía servicio nocturno; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenida por el procedimiento legal establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

QUINTO: De igual manera, en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 236, en concordada relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, su fundamentación se encuentra en la intención del militar de separarse ilegalmente de las funciones militares, hecho que se evidencia de las presentes actuaciones, lo que permite señalar que las acciones tomadas por el fiscal y los órganos auxiliares de investigación, de localizarlo y traerlo al proceso, son indicios para presumir que el ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentara de manera voluntaria ante los órganos requirentes por la posible pena a imponer, y en especial existe peligro que obstaculicen la investigación con ayuda de personal de compañeros y subalternos, siendo la orden de aprehensión una vía judicial para emplear la fuerza pública y lograr el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual manera, se observa que la conducta desplegada por el hoy procesado no es la más ajustada a derecho, debido que han transcurridos más de un mes y no se ha logrado la ubicación y recuperación del fusil; por lo que considera este juzgador que este supuesto está cubierto con estas consideraciones.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

SEXTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

OCTAVO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
NOVENO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1º, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BURGOS SUAREZ JAVIER ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.484, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4º (por la pérdida de armas con municiones en tiempo de paz) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Remítase las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta. 4) Notifíquese a las partes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL



SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR