Barquisimeto, martes 02 mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA NO. CJPM-TM7C-013-17

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 02 de mayo del año dos mil diecisiete, en la cual se condenada al ciudadano, Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, cédula de identidad N° V-21.186.771, quien fuera plaza del Destacamento N° 122 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor Estado Lara, para el momento de haber ocurrido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, presentó formal acusación en su contra por los delitos militares de Deserción, previsto en el artículo 523, sancionado en el artículo 528, y Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, en grado de autor, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL CONDENADO

Ciudadana Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, C.I. N°. V-21.186.771, con domicilio en la calle 2, manzana 5, casa Nº 2, Urbanización Rafael Urdaneta II, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre estado Zulia, Teléfonos: 0426-3445077 Y 0426-5614723, asistido por los defensores privados abogados Oswal Yuneth García Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 147.265 y Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 136.265.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez señaló:

“…solicitó que la Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra el imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, cédula de identidad N° V-21.186.771, por la presunta comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, en grado de autor, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra en razón de la gravedad del hecho que nos ocupa y que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de tal privación de libertad. “Es todo”.

Seguidamente, el condenado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, C.I. N°. V-21.186.771, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Buenos días Ciudadano Juez, “No, deseo declarar. Es todo…”.

Posteriormente, el Defensor Privado Abogado Oswal Yuneth García Mendoza, manifestó:

“…“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, mi codefensor, ciudadano secretario y todos los presentes en eta sala, ciudadano Juez, niego rechazo en todo su contenido la acusación fiscal contra mi defendido, en virtud que no existió una orden de aprehensión contra mi defendido y fue detenido solo porque no portaba una boleta de permiso, solo basta con revisar el folio 64 del cuaderno fiscal donde se videncia que a mi defendido le fue impuesto un servicio con un alcance a la orden del día y dicho alcance no fue firmado por mi defendido y lo firmo fue el comandante de la unidad, en tal sentido solicito el sobreseimiento del delito Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, en virtud que no consta en actas ningún documento con el que se demuestre que para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido no se encontraba de servicio; igualmente solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, en cuanto al delito Militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 53 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la solicitud de revisión de la medida formulada por la defensa privada, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad N° V-21.186.771, para lo cual se ordena la libertad en esta audiencia.

Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, quien manifestó:

“Ciudadano Juez, estoy totalmente de acuerdo con su decisión, es todo”

Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y del tribunal, el procesado de autos Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante en el uso de ese derecho que le asiste de declarar las veces que desee ante el tribunal, levanta la mano y pide el derecho de palabra señalando lo siguiente:

“…Buenos días solicito el procedimiento de Admisión de Hecho, para ello ciudadano Juez en este acto y previo asesoramiento de mi abogado defensor, reconozco mi responsabilidad y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Oswal García, Defensor Privado, quien expuso:

“…Como bien lo acaba de decir mi patrocinado ciudadano Juez, solicito en representación de mi patrocinado la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

En razón a la nueva solicitud de la defensa y garantizando el derecho de igualdad de las partes, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Como Parte De Buena Fe Quien Expuso:

“Ciudadano Juez, una vez escuchada la nueva declaración del imputado y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, el cual no vulnera el debido proceso debido que se busca con este proceso es la celeridad procesal, esta representación no tiene ninguna objeción.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO: De conformidad con los artículos 1, 13, 107, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, al ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Quibor, estado Lara, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no estar presentes elementos de interés criminalístico que llevaron al fiscal militar a solicitar el sobreseimiento del Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera parte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda aparte), en relación con el artículo 518 eiusdem, y al analizar la ausencia de los elementos de la teoría del delito y el iter ciminis en lo que respecta al delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, ibídem, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar a solicitud de la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad N° V-21.186.771, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Quibor, estado Lara, para lo cual se ordena la libertad en esta audiencia, ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar recta aplicación de la justicia en los actos subsiguientes del proceso, que permiten a su vez, el descongestionamiento de las cárceles venezolanas ante este tipo de delitos que conllevan penas inferiores a los dos (2) años de prisión, y donde el imputado ya lleva más treinta y ocho (38) días privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, generando gastos al Estado Venezolano, donde existen figuras jurídicas para reinsertar a los procesados, acusados o penados, a la vida dentro de la sociedad como un ciudadano normal, con la supervisión debida de los órganos competentes en materia de reinserción social. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Una vez resuelto este punto previo, pasa este tribunal a decidir las otras incidencias conforme a los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, en fecha 18 de febrero del año 2017, aproximadamente a la 8:00 de la noche, el Capitán Rivas Perez Henry Jose, tuvo conocimiento que mientras se realizaba la formación de control para el servicio nocturno de la Segunda Compañía del Destacamento 122, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12 Lara, se detectó la novedad que el Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, quien había sido designado para prestar el primer turno de servicio de Guardia Detenido de la Segunda Compañía del Destacamento 122, según Orden de Servicio Nro. 49, de fecha 18 de febrero del 2017, no se encontraba en formación, por lo que el Teniente Mendoza Duarte Johan José, oficial que controlaba referida formación, activó el plan de localización y practicó llamada telefónica al número de teléfono 0414-363.81.70, el cual fue aportado por el citado efectivo militar en el respectivo plan de localización de la unidad, siendo imposible comunicarse con el mismo, por ello se ordenó la búsqueda dentro de las instalaciones del cuartel, zonas adyacentes al mismo y en el terminal de pasajeros de la localidad de Quibor, no logrando dar con el paradero del citado tropa profesional, en tal sentido se realizó parte especial Nro. 003, de fecha 18/02/17, donde se informaba que el Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, se había evadido del cuartel, estando de servicio y sin autorización alguna, por lo cual se procede a reflejar la conducta del acusado como presunto desertor, por cuanto realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados, lo cual a criterio de este tribunal existe la presunción que el acusado de autos con los medios probatorios promovidos por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, pueda sostener un eventual juicio oral y público; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona del Abogado Oswal García, sobre la existencia de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal (e) y literal (i) y lo establecido en el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Delito Militar de Deserción, en razón que no indica ni fundamenta por qué este delito no se encuentra presente en esta causa penal militar. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito (subrayado y negrilla de este tribunal).

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 23 de Febrero de 2017, en contra del ciudadano acusado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 13, 22, 107, 264, 300 numeral 1º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuando a la solicitud de sobreseimiento formulada por el defensor privado Abogado Oswal García, basado en las excepciones establecida en el artículo 28 numeral 4, literal (e) y literal (i) y lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, en cuanto el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, considera este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto al acusado nunca recibió el servicio para el cual había sido designado, y es un elemento de la teoría del delito como lo es la acción, y en este caso la violación de la orden de servicio, que nunca ocurrió según los hechos, debido que se señálala que el mismo se desertó mucho antes de recibir la guardia; en tal sentido, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, y de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento del delito militar de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

TERCERO: SE ADMITE Parcialmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

CUARTO: Vista la admisión parcial de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalaran el deseo que el mismo se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este juzgado considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados.

QUINTO: Motivado a la solicitud de las partes (DEFENSA Y ACUSADO) a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga genera un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad de la Nación; y en cuanto a la magnitud del daño ocasionado al Estado por parte del accionar del procesado en condición de actividad, este tribunal acuerda no aplicar ninguna atenuante, y sólo aplicar las agravantes del numeral 2º y 16º, ambos del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

SEXTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que la acusada de autos SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; ahora bien, aunado a las agravantes establecida en los numerales 2º y 16º, ambos del artículo 399 eiusdem, por cometerlo cuando se encontraba disponible en su unidad militar para cumplir actos del servicio, que se vieron afectados por su evasión sin autorización, y a su vez al faltar a sus deberes militares, se ordena aumentar dos (2) meses por cada agravante un (1) mes y quince (15) días, siendo en total el aumento de tres (3) meses por ambas agravantes; y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, es decir, se rebaja a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N°. V-21.186.771, de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22, 107, 242 numerales 3 y 4, 250, 264 Y 313 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD que pesa sobre el condenado SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva conforme a los numerales 3º y 4º, ambos del artículo 242 eiusdem, consistente en 1) Presentación cada Ocho (8) días ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución se pronuncie al respecto. 2) Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal. En tal sentido, se ordena la libertad condicionada del acusado y librar la correspondiente boleta de excarcelación. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22, 28 numeral 4º y literal “e-i”107, 264 Y 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE INSUBORDINACION y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 (primer aparte), 513 numeral 2 (segundo aparte), 518, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 23 de Febrero de 2017, en contra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, motivo por el cual se acuerda con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa privada. TERCERO: SE ADMITE Parcialmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 10 de Abril de 2017, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JOSÉ ÁLVAREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar en cuanto al delito militar de Deserción, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado titular de la cédula de identidad Nº V-21.186.771, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al 122 Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando Zonal Nº 12, a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 1:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo de Dos Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR