REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Jueves 18 Mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº. CJPM-TM7C-020-2017

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Jueves 18 de Mayo del año dos mil Diecisiete, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592. Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y SOBRESEIDO:

Ciudadano TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara; domiciliado en la calle 11 con carrera 3, (auto repuestos Keiberth), Urachiche, estado Yaracuy, teléfono: 0416-123.99.42 y 0416-557.50.33 y asistido por la defensora publica militar SARGENTO SUPERVISOR ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ señaló:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO del TTE. KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Delito Militar plenamente imputado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solcito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente….”.

Seguidamente, los imputados señalaron lo siguiente:

En este sentido, se le preguntó al acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, si deseaba declarar, respondiendo:

“Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de Desobediencia, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga una en beneficio de mi comando natural, del consejo comunal donde habito o la que a bien tenga el tribunal en imponer. Es todo”.

Posteriormente, la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en eta sala, ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa publica militar está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa para evitar una sentencia en contra del mismo, y toda vez que la misma Unidad de Adscripción bajo el mando del teniente Coronel Josbert Escalante Salaya, el mismo es un excelente profesional y está de acuerdo con este beneficio procesal, es todo…”.

Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, la defensora publica militar PRIMER TENIENTE ADRIANA RODRÍGUEZ MALDONADO, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, y a su vez que el Comando del 354 Batallón de Policía Militar da su visto bueno, para este beneficio procesal, que le permitirá una nueva oportunidad al acusado y contribuir con las misiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente “…En fecha Quince (15) de Junio del año 2.016, la unidad militar de adscripción del ciudadano: TTE. KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, le otorgó un permiso hasta el día Dieciséis (16) de Junio del año 2.016, fecha esta en la cual debía presentarse en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, haciendo caso omiso a esa obligación y en la formación de lista y parte, se percatan de tal hecho, por lo que lo reportan como retardado de permiso (así se constata en el folio nueve (09) de la presente causa), posteriormente, se agotó el plan de localización a los fines de ubicar al TTE. KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, obteniendo resultados infructuosos. Posteriormente, el día veintidós (22) de Junio del año 2.016, el mencionado oficial se presentó en el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, manifestándole al comandante de la Unidad, que iba retirar su vehículo personal y se presentaría el día 24 de Julio de año 2.016, a laborar normalmente. En razón de ello, se solicitó un informe de los hechos antes narrados. Haciendo caso omiso, y no presentándose en la unidad militar, por lo que se tomaron las acciones pertinentes al caso, lo reportaron presunto desertor, así se constata en el folio diez (10) de la presente causa y se le solicitó al ciudadano TTE. KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, la respectiva Orden de Apertura, por estar incurso en la comisión de delito militar de Deserción. Hechos que se constatan en la opinión de comando inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa…”, por cuanto esta conducta afecta una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4º (primer supuesto), y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados, lo cual a criterio de este tribunal existe la presunción que el acusado de autos con los medios probatorios promovidos por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, pueda sostener un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 524 numeral 4º: A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:
4. No se presenten a ocupar su puesto seis (6) días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquel.
5.
ARTÍCULO 525: Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 17 de Abril de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalara el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicitara la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de Deserción, se comprometiera a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde el habita, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

CUARTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hayan tenido antecedentes penales o hayan estado sometido a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de cuatro (4) años de prisión en su límite máximo.

SEXTO: El ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción el 354 Batallón de Policía Militar, quien establecerá las condiciones administrativas del mismo, una vez que se presenten allí.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 17 de Abril de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del consejo comunal donde el mismo tiene su domicilio procesal, en las áreas de deporte, seguridad y defensa integral, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: El ciudadano acusado TENIENTE KLEIDERBERT JOSHUEPH PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.615.241, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer supuesto) y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, queda en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción, quien establecerá las condiciones administrativas del mismo, una vez que se presenten allí. SEPTIMO: Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Mayo de Dos Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,



SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR




En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,




SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR