REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Miércoles 17 Mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA NO. CJPM-TM7C-031-12
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 17 de Mayo del año dos mil Diecisiete, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo como víctima a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y SOBRESEIDO:
Ciudadanos: PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Marin, San Felipe Estado Yaracuy, debidamente acompañados y asistidos por la defensora publica militar PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal Militar Primer Teniente Pablo III Rodríguez señaló:
“…Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…Quien suscribe, Primer Teniente Pablo III Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo, con competencia Nacional, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4, articulo y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante ese Tribunal de Control, muy respetuosamente ante su digna competencia con el fin de solicitar 1). Que se admitan totalmente la presente acusación contra el ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, venezolano, mayor de edad, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y medo en que fueron ampliamente descritos en el presente escrito.2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se imponga las pena corporal respectiva y se le aplique la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo lo solicitado en base a los siguientes hechos en fecha siete (07) de Abril de 2005, para aquel entonces ciudadano Coronel Paul Henry Grillet Escalona, Director de la Escuela de Avicio del Ejercito Bolivariano “G/B Juan Gómez” y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe Estado Yaracuy , solicitando conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar mediante oficio número 1472 en relación a la presunta comisión del delito militar de deserción en contra del ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, quien para el momento era plaza del 132 Batallón de infantería “G/J José Antonio Páez”. En razón a ello, esta representación fiscal ejerce la conducción de investigación penal el día veintiuno (21) de abril de 2005. Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal constato que en fecha once 11 de julio de 2004, el ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, se le otorgo un permiso extraordinario y el cual debía regresar el día trece de julio del año 2005, culminación de su permiso extraordinario para cumplir con su servicio militar correspondiente, el cual no lo hizo y que en ningún momento informo a sus superiores inmediatos el motivo de su incompetencia procediéndose inmediatamente la unidad militar activar el plan de localización a atreves de llamadas telefónicas siendo infructuosa su localización, hecho este antijurídico, que se evidencia del parte apostal diario N° 52-0331-3010/196, de fecha 14 de julio de 2004,inserto folio seis 06 de la presente causa, no presentándose al término de su permiso, posteriormente a esto cumpliendo con el lapso que estipula la lay que supera las 72 horas que señala la norma proceden a reportar por el parte postal número 52-0331-3010/324, de fecha diecisiete 17 de noviembre del 2004 a la situación de presento desertor, donde se determina la presunta comisión del delito militar de deserción en la presente causa. En fecha tres 03 de mayo del año 2005 se presenta de forma voluntaria, libre apremio y sin coacción alguna el ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, con el fin de ponerse a derecho siendo asistido el Cap Tobáis Marcial, Defensor Público Militar, donde se realizó la instructiva de cargo correspondiente por el cometimiento del delito incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Seguidamente, el imputado señalo lo siguiente:
En este sentido, se le preguntó al acusado PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, si deseaba declarar, respondiendo:
“No deseo declarar, ciudadano Juez”. Es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA, manifestó:
“…“Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación le imponga las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Es todo”, es todo,,,”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar PRIMER TENIENTE PABLO III RODRÍGUEZ, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, la defensora publica militar Primer Teniente Alicia Irene Riera, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló lo siguiente “…en fecha siete (07) de Abril de 2005, para aquel entonces ciudadano Coronel Paul Henry Grillet Escalona, Director de la Escuela de Avicio del Ejercito Bolivariano “G/B Juan Gómez” y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe Estado Yaracuy , solicitando conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar mediante oficio número 1472 en relación a la presunta comisión del delito militar de deserción en contra del ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, quien para el momento era plaza del 132 Batallón de infantería “G/J José Antonio Páez”. En razón a ello, esta representación fiscal ejerce la conducción de investigación penal el día veintiuno (21) de abril de 2005. Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal constato que en fecha once 11 de julio de 2004, el ciudadano Pedro Enrique BALDERRAMA García cédula de identidad N° V-17.254.625, se le otorgo un permiso extraordinario y el cual debía regresar el día trece de julio del año 2005, culminación de su permiso extraordinario para cumplir con su servicio militar correspondiente, el cual no lo hizo y que en ningún momento informo a sus superiores inmediatos el motivo de su incompetencia procediéndose inmediatamente la unidad militar activar el plan de localización a atreves de llamadas telefónicas siendo infructuosa su localización, hecho este antijurídico, que se evidencia del parte apostal diario N° 52-0331-3010/196, de fecha 14 de julio de 2004,inserto folio seis 06 de la presente causa, no presentándose al término de su permiso, posteriormente a esto cumpliendo con el lapso que estipula la lay que supera las 72 horas que señala la norma proceden a reportar por el parte postal número 52-0331-3010/324, de fecha diecisiete 17 de noviembre del 2004 a la situación de presento desertor, donde se determina la presunta comisión del delito militar de deserción en la presente causa. En fecha tres 03 de mayo del año 2005 se presenta de forma voluntaria, libre apremio y sin coacción alguna el ciudadano PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, con el fin de ponerse a derecho siendo asistido el Cap Tobáis Marcial, Defensor Público Militar, donde se realizó la instructiva de cargo correspondiente por el cometimiento del delito incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual a criterio de este tribunal existe la presunción que el acusado de autos con los medios probatorios promovidos por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, pueda sostener un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito (subrayado y negrilla de este tribunal).
ARTÍCULO 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de el mas de tres días de vencido el término de su permiso
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 07 de mayo de 201, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano acusado PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalo el deseo de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue ratificada por el procesado, donde a viva voz solicito la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal les imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio se realizar actividades en el consejo comunal donde el habita, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública, considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara dicha solicitud y se decreta la Suspensión Condicional del Proceso. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena de prisión es de seis (06) meses a dos (02) años.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos acusados PEDRO ENRIQUE BALDERRAMA GARCÍA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.254.625, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del consejo comunal donde el mismo tiene su domicilio procesal, en las áreas de deporte, seguridad y defensa integral, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados acusados, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó… “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 10:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal militar séptimo de control con sede en Barquisimeto, a diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207 de la Independencia y158 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR