REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 12 de mayo de 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSTIGACION A LA REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, y se agrega la pena a imponer 487 en concatenada relación con el 481 en relación a la penalidad a imponer, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

El ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, asistido por los ciudadanos Abogado MARVAL JIMENEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646 y Abogado BETANCOURT GUTIERREZ LUIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 135.493.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR


Buenas Días Ciudadana Juez ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago FORMAL PRESENTACIÓN del ciudadano : SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.085.551, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de la: REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8, y sus Accesorios en el artículo 407 ordinal 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según oficio Nº 1500-2410-2400-A-A6-147-2017 de fecha 08 de Mayo de 2017 emanado del COMISARIO JEFE JOSE LEONARDO MELENDEZ, JEFE DE LA BASE TERRITORIAL SEBIN - VALENCIA,. “En esta fecha, siendo las Nueve y treinta (09:30) horas y minutos de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Comisario: Montilla Giovanny, adscrito a este Organismo de Seguridad del Estado, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25, Ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación penal: “Siendo aproximadamente las Diez (10:00) horas y minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de la Sección de Contrainteligencia de ésta Base Territorial SEBIN-Valencia, recibí instrucciones por parte del titular de esta Base Territorial Comisario Jefe: José Meléndez, indicándome, que mediante labores propias de Contrainteligencia, debidamente establecidas y consagradas en el Artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Defensa de la Nación y en el marco de lo anunciado por el ciudadano Presidente: Nicolás Alejandro Maduro Moros, quien ordenó el aseguramiento necesario y la activación del Plan Zamora en el estado Carabobo, con la finalidad de mantener la paz y la unión del país y en virtud que desde que comenzaron las manifestaciones pacíficas el 01 de abril de 2017, todas han terminado en hechos violentos con enfrentamientos a los centinelas del Estado, dictándose el Martes 18 de Abril del 2017, en contra de posibles amenazas que atenten contra la solidez del Estado y los Intereses Supremos de la República Bolivariana de Venezuela, me trasladara en compañía de los Funcionarios: Inspector Jefe Jhon Camacho, Inspector Carilyn Alvarado y Detective José Díaz, a bordo de dos (02) vehículos: 1-) marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, y 2-) marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, sin matrículas visibles, hacia la Redoma de Guaparo, municipio Valencia, con la finalidad de monitorear y estar atento de personas ajenas presentes en el lugar con la intención de generar hechos de violencia en la concentración denominada “MUJERES DE LA PAZ” convocada por el sector de la oposición para el día hoy seis (06) de mayo a partir de la presente hora y promovida a nivel nacional por la dirigente de partido político Voluntad Popular Lilian Tintori, como convocatoria a una serie de actos que viene llevando a cabo la mesa de la Unidad Democrática, en rechazo al Ejecutivo Nacional, o personas que intenten tergiversar la esencia de la protesta pacífica que se intentaba realizar, tomando en cuenta que además, que la misma no contaba con la respectiva autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia. Una vez en lugar, dentro de un conglomerado de personas, aproximadamente lograron concentrarse alrededor de 1000, la mayoría mujeres de diferentes edades, se observaron a los ciudadanos 1) Sardi Liendo Carlos Alberto, 2) José Gregorio Briceño Coronel, alias “Ponquecito” y 3) Luis Alejandro Arcila García, alias “Pantera”, identificados por este despacho con anterioridad, mediante informes de contrainteligencia, como líderes de marchas y concentraciones violentas, quienes se observaron comunicándose constantemente unos con otros, denotando que el primero de los ciudadanos antes mencionado, mantiene liderazgo sobre los otros dos (02) ciudadanos presentes. Ahora bien, en el desarrollo de la concentración se observaba como el ciudadano: Carlos Sardi, giraba instrucciones a los manifestantes para trasladar y desviar el objeto de la concentración de pacifica a violenta. Quien se observó, incitar lo que era la concentración, a convertirse en una marcha, la cual se dividió en dos, por lo que un grupo de aproximadamente de quinientas (500) personas comenzaron a marchar desde la Redoma de Guaparo, desplazándose por la avenida Bolívar Norte, cruzando el elevado El Viñedo, luego por la avenida Rojas Queipo, hacia el distribuidor El Trigal, sin el permiso de las autoridades locales competentes, obstruyendo el libre tránsito automotor para continuar con actos de protesta pacífica que se tornaron violentas debido a que un grupo aproximado de diez (10) encapuchados procedieron a obstaculizar con escombros el libre tránsito vehicular por el distribuidor y por la autopista del Este, generando terror y pánico a los transeúntes y conductores que se desplazaban por la vía, realizando actos terroristas destruyendo los Bienes Nacionales como Postes de electricidad, Vallas de avisos viales y defensas de seguridad vial. Acción penada en el Código Penal, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y otras normas penales especiales. Seguidamente, los funcionarios de orden público de la Guardia Nacional Bolivariana, al percatarse de las acciones procedieron a repeler a los protestantes con gases lacrimógenos y restablecer el orden en el lugar, ya que los manifestantes procedieron a lanzarles objetos contundentes como piedras y palos, entre otros; por lo que, la unidad de contrainteligencia al percatarse que el ciudadano Sardi Liendo Carlos Alberto, estaba desplazándose punto a pie por la avenida 138 de la urbanización El Trigal, parroquia San José, municipio Valencia, sin el acompañamiento de los dos (02) ciudadanos anteriormente mencionados, procedieron realizar el abordaje del ciudadano, identificándose como funcionarios de estos servicios, solicitándole la documentación de identificación, quedando identificado de la siguiente manera: 1-) Sardi Liendo Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad número 4.085.551. y se procedió amparado bajo el artículo 193 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective José Díaz, con las medidas de seguridad correspondiente procedió a realizar la revisión corporal del ciudadano masculino encontrándole el siguiente material: 1) un (01) bolso, tipo: cruzado de material sintético color: Marrón, marca: Polo Feidka, contentivo en su interior diez (10) artefactos pirotécnicos tipo cohetones, modificados artesanalmente para ser un artefacto explosivo antipersonal improvisado, cada uno con varios clavos de acero sujetados en uno de sus extremos con cinta adhesiva, un (01) mortero pirotécnico tipo XG, un (01) teléfono celular marca: BLU, modelo: NEO4.5, de color: Negro, serial IMEI 1: 353787061130253 y IMEI 2: 353787061230251, dos (02) tarjetas sim de la operadora: Digitel sin seriales visibles y sim de la operadora: Movistar, sin seriales visibles, Una (01) tarjeta de memoria, modelo: Micro SD, marca: Sony, capacidad: 2GB, al mencionado ciudadano se le preguntó por estos objetos que portaba en el bolso no argumentando ningún tipo de comentario al respecto, es por lo que en virtud de los elementos encontrados, los cuales puede presumirse como elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código de Justicia Militar y otras leyes penales especiales, tanto en sentido propio como impropio. Seguidamente, siendo las cinco (05:00 p.m.) horas y minutos de la tarde, la Inspector Carilyn Alvarado, procede a leerle sus Derechos Constitucionales como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Ejusdem, al ciudadano quien quedo identificado plenamente como: 1-) Sardi Liendo Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 65 años de edad, estado civil Casado, fecha de nacimiento 28 de Diciembre de 1951, de profesión u oficio Topógrafo, hijo de Belén Liendo de Sardi (F) y de Tadeo Sarde Gil (F), residenciado en la urbanización Valles de Camoruco, avenida 128, residencia Orinoco Suites, piso 9, apartamento: 9-C, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfonos: 0412-377-51-41 y 0241-821-96-68. Así mismo, el referido ciudadano se negó a firmar sus derechos constitucionales como imputados. Es de resaltar, que al momento de la aprehensión el ciudadano Carlos Sardi hizo resistencia, tomando una actitud hostil por lo que se utilizó la fuerza pública para dominar al individuo, colocándole un dispositivo de seguridad para neutralizar la acción hostil del ciudadano, con la colocación de cinta de amarre plástico (tirrap), a la altura de los antebrazos (muñecas), continuando el mismo con el forcejeo para tratar de liberarse, causando este forcejeo, entre otros una caída y varios rosetones en el cuerpo. Cabe destacar que en la detención, no se logró ubicar testigos exigidos por Ley, ya que se observó a distancia de 100 metros aproximadamente, un grupo de personas que se acercaban hasta donde se encontraba la comisión, gritando palabras en favor del ciudadano detenido y con aptitud hostil, trasladándose la presente comisión con la inmediatez del caso así como las evidencias antes descritas, hasta la Sede de Nuestro Despacho, a fin de ser presentado por ante los Órganos Judiciales Competentes. Acto seguido, el Comisario Jefe: Maiker Avendaño, procedió a realizar llamada telefónica al Teniente Coronel Marco Aurelio Piñero González, Fiscal Militar Superior REDI Central y al Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se les notificó del procedimiento en curso y del ciudadano detenido, quienes se dieron por enterados y a su vez solicitando que fueran realizadas las actuaciones pertinentes al caso. Posteriormente, siendo las cinco y Cuarenta (05:40) horas de la tarde, hizo acto de presencia por ante este Despacho el Médico Cirujano: Ender Reyes, titular de la cédula de identidad número V-11.140.734, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la matrícula número: 61343 y certificado de Colegio de Médicos bajo el número: 9979, quien realizó el respectivo chequeo de salud; haciendo constar que el ciudadano aprehendido se encuentra en buen estado de salud, física y mental; Elaborando el respectivo informe médico. Ahora bien Honorable Jueza, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano. SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.085.551, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4° y ATAQUE Al CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1° todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar y contra quien se solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo evidenciándose las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, BASE TERRITORIAL SEBIN - VALENCIA, Estado Carabobo, que la conducta del up supra ciudadano se encuadrada perfectamente en la hipótesis prevista de los siguientes delitos: REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8, y sus Accesorios en el artículo 407 ordinal 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Milita, De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.085.551. De las actuaciones policiales presentadas se puede señalar que conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar el ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.085.551, es el presunto autor en la comisión de los Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar que se investigan. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 237 ordinal 3° “a pesar de la magnitud del daño causado”, y en su artículo 238 ordinal 1° “Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción” y en su ordinal 2° “Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Esta Fiscalía Militar aún continua recabando elementos probatorios que demuestren la comisión del hecho imputado, considera prudente y razonable LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) Que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 3) Donde se encuentra involucrado el ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-4.085.551, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8, y sus Accesorios en el artículo 407 ordinal 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, desea hacer uso de la palabra?: “…Si…”, para así exponer: “en primer lugar seria narrarle los acontecimientos yo estaba en la redoma de Guaparo por el distribuidor allí estábamos organizando pancartas, soy activista del pacifismo, de la protesta pacífica, en eso llego la policía empezaron a lanzar bombas, no corrí me quede medio paralizado alguien me puso un capucha me tiran al piso y me llevaron a algún sitio, en ningún momento se me leyeron mis derechos, el interrogatorio fue muy violento primero me iban dando puñetazos, me decían caíste en manos del hampa nosotros no somos del estado, tenía la cabeza hacia abajo después me llevaron a un sitio y me empiezan a darme patadas y hacerme preguntas había una voz me dijo que me bajara los pantalones y que me metieron algo por el ano, en eso alguien le llamo a Atención, me quitan la capucha me hacen tragar agua por la boca y convulsiono, se sientan sobre mi estómago me voltearon, tenía las esposas por detrás, se me iban a desprender los brazos, me preguntaban quién era a quien me pagaba, que diera los nombres de las personas yo le dije que no las tenía, todo ese maltrato que me hicieron fue tortura, fue mal sano, no pude dar información porque no tenía información y me dejaron unas cuantas horas, hasta que me volvieron a montar en un carro hablaban porque no le damos un tiro así le echamos la culpa a la oposición le damos un tiro por soplón yo tenía unos enemigos que son de los encapuchado, porque había defendido a un empleado de la gobernación acusado de estar tomando fotos yo los había defendido eso me hizo ganar enemigos, creí que me iban a pegar un tiro y me dijo que hasta aquí llegaste yo le dije que jalara el gatillo me agarraron en un sitio y alguien me dijo que me quitara las capucha me dejaron en el CCICP en las acacias eran como as 10.30 cuando llegue ahí y al rato me dijeron que no me podían recibir, me devolvieron no sé si fue que era para protegerme para el Sebin tuve en un trato diferente al trato, me vio un médico, me puso una inyección y me dieron comida y de ahí, me trajeron para acá, ahí estaban hablando de un pirotécnico modificado eso no tiene nada que ver conmigo, asumo que mis huellas no están ahí peor eso no es mío nosotros rechazamos ese tipo de acciones, más bien estamos en contra de la violencia, tratamos que lo muchachos sea pacifista, si a la opinión pública salimos como violetos el gobierno gana, en varias oportunidades trate de ganarme de su confianza sin mala intención y cometí varios errores en mi forma de comunicarme con ellos, soy muy humanitario, eso no va conmigo, si hace una segunda lectura yo he luchado, tengo reconocimientos, tengo fundación Venezuela por los derechos humanos seria esto absurdo, yo estaba dictando charlas, conferencias contra la violencia de genero existe expediente se puede investigar, protegiendo a las mujeres trasn que son agredidas por la policía en el año 2012 murió mi madre y a mí me toco desvestirla para el entierro y tenía 2 cicatrices como condecoración gracias a eso yo había tenido treinta años más y me ayudo a activarme, iniciativa en la fundación senos salud, recibimos donativos de 40 cabelleras que recolectamos, una persona como yo soy incapaz de estar modificando eso, no se quien le puso eso quiero que le hagan la experticia pertinente, no hay relación directa todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. El PRIMER TENIENTE FROILAN: Pregunta: 1) conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Briceño y Luis. Respuesta: De nombre no tal vez por los apodos. 2) El ciudadano Briceño alias PONQUESITO. Respuesta: Si él es del movimiento estudiantil yo estaba tratando de comunicarme con ellos. 3) El ciudadano Luis Alejando alias PANTERA. Respuesta: También nos encontramos en las marchas, es una persona activa también en esto, lo conozco en trato mucha veces se desplazan conmigo tratando de controlar a los infiltrados y violentos. 4) Podría indicar desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados. Respuesta: Desde ahora que comenzaron estas protestas. Es difícil quizás sea desde el 19 de abril o el 4 es reciente es un trato de acuerdo a las protestas, el PONQUESITO es el que menos conozco he tratado de llegar por el movimiento estudiantil con ese mismo propósito de pacificar, a nosotros como oposición no nos conviene. 5) Le pertenece un celular marca blue modelo neo 4.5. Respuesta: Si como no si le hacen una experticia justa encontrara mucha comunicación pacifista y el 4 de abril estúpidamente trate de ganarme la confianza me quise poner en contacto para lograr una posterior comunicación 6) Usted tiene conocimiento que estas personas para el día 6 se encontraban encapuchadas. Respuesta: No para nada los encapuchados y yo no nos llevamos, está en mi teléfono las amenazas que me llaman salvador de un guardia nacional, regreso y paso y me agarraron mi relación con ellos no es amigable. 7) Donde es su domicilio. Respuesta: La av. 128 de Prebo residencia rico suites. 8) Para el momento de su detención le realizaron algún examen médico. Respuesta: No eso fue mucho después, eso fue el día siguiente, me encapucharon y me maltrataron la capucha me la quitaron cerca de las 11 de la noche, fui maltratado cuando me regreso al CICPC y al SEBIN fue que me vio un médico y me puso una inyección contra el dolor. El PRIMER TENIENTE GANDICA: Pregunta: 1) Puede indicar el sitio y la hora de su detención. Respuesta: En el distribuidor del trigal no estoy muy claro de la hora asumo que es cerca del mediodía. 2 Se encontraba con algún familiar. Respuesta: Si con mi esposa 3) Como se llama su esposa. Respuesta: Lorena Arcenes es mi compañera de vida. 4) Qué tipo de vestimenta portaba el día de su detención. Respuesta: la ropa me hubiese gustado traerla quedo totalmente destrozada. 5) Puede indicar las características físicas de las personas que lo detuvieron. Respuesta: estuve encapuchado pero sé que había una mujer y ella era la que más disfruto lo que estaba sucediendo. 6) durante su declaración alude que fue trasladado al ciccp puede indicar la hora. Respuesta: era de noche, En el momento que llegue la cicpc pregunte qué hora era ya había perdido el sentido no estaba muy consiente que hora era y me dijeron que era como las 10. 30 y me dijeron que era sábado es decir fue el mismo día del arresto. Se le da en derecho de palabra al Abogado Privado Antonio Marval para que haga sus preguntas. PREGUNTA 1) Puede identificar qué cuerpo de seguridad practico su detención. Respuesta: es algo confuso quien llego fue la policía no fue la guardia nacional y en ese momento me encapucharon asumo que serían ellos no sé a ciencia cierta, sé que no pudo ser el SEBIN porque no me hubieran devuelto al organismo que me agredió asumo que fue la policía de Carabobo los que me encapucharon no los pude ver pero estaban ahí con la policía.2) En el momento de su detención que portaba usted sobre su vestimenta. Respuesta: el control remoto del estacionamiento y la llave de mi moto, mi teléfono y mi cartera. 3) Usted se encontraba a pie. Respuesta: no yo había estacionado mi moto cerca y estaba arriaba del distribuidor donde pusimos las letras y le dije a las muchachas que posaran para hacerle fotografías. 4) Dentro de esas pancartas que decían. Respuesta: No más saqueo y no más un palabra pacifista no más saqueo yo fui quien la puse la otra era intolerancia es una palabra cercana si me da chance la recuerdo todas hablaban de paz, de cambio o la vía pacífica, el mensaje le estoy dando es esas pancartas. 5) dentro de esas pancartas no había algún tipo de señalamiento de menosprecio de vilipendio o de ofensa a la fuerza armada. Respuesta: No para nada yo siento un gran respeto a la fuerza armada, las agresiones que hemos tenido es por los policías. 6) Se encontraba algún componente de la fuerza armada. Respuesta: no que yo lo viera. 7) Usted manifestó que se dedica a fundaciones nos puede especificar el nombre de la fundación y el funcionamiento y que cargo ostenta. Respuesta: Fundación reflejos de Venezuela soy el coordinador, con ellos me organice en un Hotel Guaparo el seminario contra la violencia luego organizamos otro evento eso fue con reflejo de Venezuela ellos me dieron un reconocimiento de trabajo activo de la defensa de los derechos, también trabajo como activista no soy homosexual pero me no gusta la forma como los policías tratan a los trans porque en el código civil específica a la mujer por su genital, los policías rompe sus rabias contra estas mujeres trasn, me active con alza para crear conciencia y preparar con talleres, igual con otra fundación que trabaja con personas en una condición donde los niños no tienen el sexo definido y hay alto índices de suicidio y con esas fundaciones tuve contacto con mano amiga por la vida ellos ayudan a las personas con vhi+, me active y hable con el alcalde de Naguanagua e hice un evento, soy topógrafo y mi tiempo libre los he puesto para mejorar a mi sociedad es imposible que yo este modificando cosas que maten a la gente. Pude haber caído en comentarios para ganarme la confianza, lo tonto que he sido porque está en el teléfono es parte de mala fe, la malicia que me ha traído hasta aquí y porque alguien quiere involucrarme no lo sé, espero que la investigación sea justa y que no se lance para un lado equivocado espero que lo que leyó el caballero sea cierto. 8) Cuál era su estado de salud antes de los golpes que le propiciaron, que cuadro de salud ha presentado. Respuesta: Soy hipertenso y tengo que pasar mi vida tomando una pastilla de tirosina me mantiene casi que bipolar paso de ánimo sin ningún motivo, cuando me estaban apuntado quería que me matara. 9) Queda tiene usted. 65 años, puede hablar con la presidenta de FUNDAMAMA ella me conoce, puede hablar con Diana Baptista ella también me conoce, hay tantas personas Jessica Poli Franco de manos amigas, hay tantas cosas que son tan claras y confirmables que constata con lo que lo que le estoy diciendo yo no tengo nada que ver estoy totalmente en desacuerdo con el sistema de gobierno 10) Cuál es su cuadro familiar, Tengo 2 hijos, la mayor tiene 30, ambos están en Barcelona España, tengo hijo varón de 26 años vive en México. 11) Usted ha pertenecido a grupos armados contarios que vayan con la intención de cometer actos en detrimento del gobierno. Respuesta: imposible si revisan mi Facebook verán la impotencia con respecto a los grupos armados la forma cobarde y violenta que actúan, lucho en contra de che Guevara, si se meten mi Facebook verán todo lo contrario.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenos días, en principio quisiera menciona que en el año 2001 una sentencia la Dra. Deyanira Nieves la N°05425 y la N°750 del 23 de octubre 2001 en caso torres y otra de la sala constitucional que hace un análisis del artículo 261 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es que en principio del juez natural y lo preciso por lo siguiente riela en la precalificación que ha hecho el ministerio publico podemos observar que estos hechos pueden subsumirse por el más favorables lo que se consagra lo tipificado del código penal y no del código orgánico de justica militar esto lo vemos en el artículo 128 y 143 rebelión del código penal y 222 a lo relacionado al ultraje, al delito que se está imputando siendo esto así y de conformidad con el artículo 156 le corresponde conocer del hecho que imputa el ministerio público es la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción civil y es por eso que en primer lugar esta defensa debe solicitar que se decline la competencia de conformidad con el articulo 62 concatenado con el artículo 82 del código orgánico procesal penal y a su vez ya que sería el juez natural, sería el civil de no ser así el proceso debe considerarse nulo y así lo solicitamos, por ser este acto un tribunal militar sin competencia violaría un derecho fundamental que es a ser juzgado por su pares un juez natural, eso en primer lugar, por otro lado como es que el el sebin realiza un conjunto de actos incluso sin el acta de inicio de la investigación, la orden de inicio la dio el ministerio publico el 8 de mayo, la dio ayer y al investigación fue vario días sin embargo tenemos que ver también que de conformidad con el artículo 266 del copp, el ministerio público en su exposición hizo mención a una transcripción a un vaciado del contenido de un aparato telefónico que permiso que se realizó de conformidad con el artículo 204 y 207 del copp ahora lo interesante es que el ministerio público cuando ordena el inicio de investigación en ningún o en el acta no está, solicito una autorización ante este o a cualquier otro juez de control esto debe ser acordado por el juez de control, de lo contrario debe ser nulo y así lo solicitamos que se declare nulo el vaciado que se realizó y que pretende vincular con ello de carácter delictivo, esas normas que regulan si no se cumple vulnera el debido proceso, vulnera también los principios de régimen probatorio, ciertamente nos encontramos en una primigenia etapa donde esta defensa va a colaborar con el ministerio público para demostrar la inocencia de nuestro patrocinado con pruebas licitas, esto violaría el régimen probatorio del articulo 181 y 183 fue golpeado mostro en el tribunal morados lo vemos acá eso vulnera los principios de los derechos humanos escuche cuando el ministerio publico menciono que al momento de la aprehensión mi patrocinado presuntamente opuso resistencia, para oponerse a la detención, esta defensa solicita se decrete la nulidad y finalmente el ministerio público en su argumentó hablaron de unos supuestos artefactos explosivos s que en la cadena de custodia no cumple con las formalidades del artículo 187 no están las huellas del funcionario receptor que recibe todo...”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


DEL PUNTO PREVIO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Jurisdicción Penal Militar, es parte del Poder Judicial, quiere decir que se aplican los artículos precedentes referentes a este poder en cuanto le sean aplicables. Esta jurisdicción tal y como lo señala el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta jurisdicción es como dice el artículo solo para delitos militares, es decir, la competencia es por la materia, así las cosas, considera la doctrina que el derecho penal militar, no es sino una rama especializada del derecho penal común, en una interdependencia legislativa, traducida esta autonomía en sustantividad y especificidad del Derecho Penal Militar, esta especificidad es y se toma clara, si se desplaza el centro de gravedad desde el deber del sujeto activo, hacia la incolumidad del bien jurídico tutelado por esta rama del derecho, hay casos según lo señala la doctrina en que la infracción exige, la aplicación de la ley militar, si la sociedad en general por medio de jueces penales comunes se encarga de castigar hechos que por sus características debe conocer el Juez Penal Militar, es válido que la sociedad se defienda, pero el precio es la aniquilación de la disciplina militar, asimilando el verdadero valor de este principio de rango constitucional establecido en el artículo 328, es por ello que la legislación penal militar, afectando como lo hace a la integridad de la vida nacional, debe estar separada permanentemente de la ley penal común, aun cuando sus preceptos, puedan afectar a todos los ciudadanos, la competencia militar en este sentido no nace en conceptos ratio loci, ni ratio personae, se determina por la naturaleza del delito, que sin duda será competencia militar, cuando afecte personal y directamente a la Institución Armada, con la finalidad de reprimir, toda manifestación que implique una actividad contraria a la que supone su normal desenvolvimiento. Así las cosas, es importante señalar que en la gama de delitos establecidos en la norma sustantiva castrense como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, existen delitos que por su naturaleza, tienen un sujeto activo calificado o determinado, es decir un militar en el caso específico como ejemplo de la Deserción, así como delitos que por su naturaleza el sujeto activo es indeterminado o no calificado, como lo son el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y rebelión. Además la doctrina castrense señala en relación a la jurisdicción penal militar, que el Derecho Penal Militar es un derecho especial que tiene autonomía propia y sustantividad definida. Los principios generales establecidos por el Derecho Penal común en nuestra legislación son supletorios de los que el Código Orgánico de Justicia Militar contiene, tal como lo dispone el artículo 20 de este último cuerpo de leyes. En opinión común de los escritores de Derecho Penal, el reconocimiento de la autonomía y sustantividad del Derecho Penal Militar. Existe una especialidad en cuanto a la ley penal, cuando se trata de personas militares, que a veces se transforma en una prerrogativa de castigar a los civiles, por delitos perpetrados contra ellos, lo que constituye en cuanto a los militares un privilegio activo. Es importante hacer un análisis además de las personas responsables de los delitos militares, específicamente en los delitos objeto de la presente investigación penal militar, como el delito de Traición a la patria, en relación al sujeto activo de este Delito existen dos hipótesis en relación a la cualidad del sujeto activo, establece el legislador dos hipótesis, ser venezolano por nacimiento o venezolano por naturalización, como puede observarse puede ser cometido por un civil o un militar, calificándose de esta manera al sujeto activo como indeterminado para el delito militar analizado anteriormente. En consecuencia por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, de DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la DECLINATORIA ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, en virtud, La competencia de los tribunales de Responsabilidad Penal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por la por la materia y de acuerdo con la norma castrense, los delitos allí tipificados es esta norma sustantiva , pueden tener como sujeto activo indeterminado o no calificado o un sujeto activo determinado, y en el caso que nos ocupa la precalificación jurídica solicitada por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, son delitos que según lo establecido por el legislador castrense pueden ser cometidos por sujetos activo no calificados es decir, militares o civiles, en consecuencia, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA. PUNTO PREVIO 2) En lo referente a las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada por violación del Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, en este sentido y como lo señala la doctrina patria, que antes de iniciar el recorrido de la nulidad de los actos procesales con base en el Código, parece interesante mirar el criterio de la doctrina y la Constitución venezolana que en esta materia define un clarísimo propósito de privilegiar el aspecto material de los procesos y no las meras formas, así como estas normas perfilan la protección del debido proceso, enclave importante en el tema de las garantías procesales y ahora en un espacio en la constitución actual, en atención a la accesibilidad, principios, y aspectos procesales inmediatos y mediatos. Así en cuanto a la cuestión histórica las nulidades procesales nacen desde el Derecho Romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum Est Quod Nullum Efectum Producit. Ahora bien desde la óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia de la carta fundamental le da, al respecto y citando la doctrina, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en forma expresa el debido proceso, asunto que ha de ser matizado con las normas que postulan los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad de las personas, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales cuenta la detención declara por el juez y la flagrancia, previa existencia de la comisión de un delito. Luego la protección de la integridad física, la protección a las comunicaciones, la prontitud en la solución de la controversia, la defensa en todo estado y grado del proceso, el postulado general del debido proceso, el juez natural, competente e imparcial, entre otros que se pudieran mencionar y acoplar a las garantías del juzgamiento. De ahí que una de las esencias del Estado de Derecho es incuestionable imperio de la Ley que busque no solo reconocer los derechos, sino también plantear las obligaciones, la regulación del Estado, sus funciones y la relación entre gobernados y gobernantes y los efectos de la actividad. De modo que la Constitución ha de ser reflejo de ese estado ideal en el que la interacción: ciudadanos y poderes públicos operen sin causar lesiones a uno o a otro. La constitución Venezolana en su texto persigue esa orientación, al ofrendar la independencia y la seguridad territorial, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la seguridad de las instituciones; lograr amparar la dignidad humana, promover el bienestar y la seguridad social; el disfrute de la riqueza según los principios de la justicia social, mantener la igualdad social y jurídica, garantizar los derechos individuales y sociales, y tiene como fines primordiales la defensa de los derechos humanos y el desarrollo humano. En este orden de ideas y en base al contenido de lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional no advierte en las acta que rielan la presente investigación que ninguna violación al debido proceso, tutela judicial efectiva o inobservancia a tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. En atención a las consideraciones precedentes, SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la defensa privada del ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551 alegando que. ASI SE DECLARA.


DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la Aprehensión en Flagrancia, la palabra flagrante según el Diccionario de la Real Academia Española, procede del participio activo de flagrar, y significa, que flagra, que a su vez significa que se está ejecutando actualmente, de tal evidencia que no necesita pruebas. En todas ellas se recalca el hecho de que flagrante es lo que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos. Por la evidencia que lo caracteriza la flagrancia no necesita de la presentación de pruebas adicionales que demuestren la existencia del hecho punible, porque al estar ocurriendo el asunto materialmente en presencia de la autoridad o de las personas que realizan la aprehensión del sujeto, lo declarado por estos constituye plena prueba de los mismos, esta calificación que se le atribuye al Delito Flagrante, en su primera acepción el artículo objeto a estos comentarios: delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, poniendo de relieve su inmediatez “que se realiza en nuestra presencia”, y que no requiere de otras pruebas, dado que el hecho se nos revela directamente por nuestros sentidos. Así ocurre la flagrancia cuando una persona es sorprendida por la autoridad o por un ciudadano en plena acción delictiva, la flagrancia además de justificar la detención de un individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del Delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y otros objetos que corroboren la comisión del delito y de su autoría, de modo que ante la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que obran contra la persona detenida, es que el COPP determina que en tales situaciones el juez de control se pronunciara dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la detención, sobre la flagrancia del hecho, la libertad del imputado o su detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y la determinación del trámite abreviado u ordinario que seguirá el proceso, según lo solicite el Ministerio Publico. En el caso de marras el ciudadano imputado de autos fue detenido según consta en actas que rielan en la presente investigación penal militar y según cadena de custodia de evidencias físicas y fijación fotográfica con diez (10) artefactos explosivos pirotécnicos, tipo cohetón, con artefactos metálicos adosados rudimentariamente con cinta adhesiva, 13 clavos metálicos puntiagudos, un (01) mortero de tres pulgadas, entre otros. Así mismo fue presentado ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso legal establecido en el artículo 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal. en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el hoy imputado de autos ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4° y 487 en concatenada relación con el 481 de la norma castrense, VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, de la norma castrense. El Delito Militar de INSTIGACION A LA REBELION, El delito de Rebelión genéricamente considerado presenta tres formas como delitos militar, como delito común, y la forma mixta de su comisión para militares y civiles, además tiene tres aspectos: rebelión en presencia del enemigo, rebelión en presencia de los rebeldes y rebelión en otros casos por provocación. El hecho especial de Instigación a la Rebelión tiene una particular sanción en el artículo 481 del código de justicia militar, instigar es promover e incitar, esto es una de las hipótesis de la acción estas y las otras acciones de ayudar y sostener deben estar dirigidas a formar un movimiento armado, exige un movimiento con armas con la finalidad de alterar la paz interior de la Republica o impedir y dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, el delito es plurisubjetivo, es un delito colectivo que debe ser cometido por muchas personas, esta participación múltiple se distingue a los efectos de la agravación de la pena. Los medios de comisión pueden ser idóneos y unívocos y pueden dividirse en violentos y no violentos. A través de estos puede determinarse el nexo de causalidad entre los actos que constituyen la provocación, la ayuda y el sostenimiento de los movimientos armados, no están expresamente señalados por el legislador castrense, ni por el código penal, pero es fácil distinguirlos porque el resultado de la acciones se dirige a la finalidad de la Rebelión. Lo medios se refieren al inicio seria el acuerdo o concierto, de los provocadores con los componentes de los movimientos armados para realizar señaladas acciones, acuerdo concierto demostrable con toda especie de correspondencia como radiofónica, en el caso que nos ocupa, en las actas que conforman la presente investigación se puede observar la conversación por WHATSSAP al ciudadano Carlos Alberto Sardi Liendo, con varios ciudadanos a efectos de organizar manifestaciones violentas en esta jurisdicción. En relación al Delito Militar de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 de la norma castrense, en relación a este delito la doctrina señala, esta disposición se refiere a hechos que tutelen bien jurídico del honor de las representaciones consagradas en símbolos militares, a la fuerza armada o alguna de sus instituciones, las acciones de este delito están indicadas en los verbos, injuriar, ofender o menospreciar, también empleados en forma alternativa. En los sub elementos de la tipicidad es de observar, que el sujeto activo de las tres figuras del delito puede ser civil o militar, cuando obren delante de tropas o cualquier dependencia o establecimiento militar que representan así los medios de comisión, los objetos materiales protegidos son en el caso en particular una unidad que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En las actas que conforman la presente investigación se evidencia en los objetos de interés criminalísticas incautados, diez (10) artefactos explosivos pirotécnicos, tipo cohetón, con artefactos metálicos adosados rudimentariamente con cinta adhesiva, 13 clavos metálicos puntiagudos, un (01) mortero de tres pulgadas, que han sido utilizados en reiteradas oportunidades en manifestaciones violentas contra los cuerpos de seguridad del estado y específicamente contra la Guardia Nacional Bolivariana, que como órgano garante del orden público es objeto de ataques verbales y físicos como hecho notorio en las marchas que se han generado en esta jurisdicción. TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25 de Código Orgánico de Justicia Militar; el presente delito y según lo señala el Dr Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar, tomo I, expresa el autor que el referido delito se consuma quebrantando la fidelidad y lealtad que debe guardar el nacional para con su país de origen. En el Derecho Castrense este Delito se comete contra la Patria y Contra el Estado, sirviendo al enemigo y prestándole auxilio y ayuda de distintas formas y con variados medios, por eso el Delito de Traición en sus dos aspectos, contra la patria y contra el Estado, es muy amplio en el Derecho Penal Militar, comprendiendo 29 figuras. En muchos de los casos se incrimina a los actos preparatorios y las tentativas, el legislador busca la defensa nacional, y por eso, reprime los hechos que directa o indirectamente ponga en peligro la incolumidad de la Republica, que obtiene así una protección amplia contra los actos que más gravemente dañan en sus relaciones o que expongan su imagen a publico escarnio. El nomen juris de esta serie de delitos de traición a la patria y traición al estado, amerita un breve análisis, Traicion y traídor, vienen del latín traditio, traditor, nombre derivados del verbo tradere, entregar, la traición lleva consigo la idea de una entrega, la palabra patria significa entre los antiguos la tierra de los padres: Terra Patria. En relación a la especie de delito de Traición a la Patria señalado en el ordinal 25° “Intentar por Medios Violentos Cambiar la Forma Republicana de la Nación”, son considerados por la doctrina como Delitos Políticos, como es el caso específico del ordinal 25, porque considera que su inadecuada ubicación se debe a que aún subsiste como un perjuicio derivado de la antigua concepción sobre deslealtad a la patria, pues constituye una Rebelión que persigue como finalidad la de cambiar la forma republicana que se ha dado a la nación. En relación a la acción el ordinal 25 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, se tipifica el delito como una tentativa incriminada, desde luego que la acción consiste en intentar, es suficiente para concretar la acción, el comienzo de la ejecución del hecho. Intentar es tener ánimo de hacer una cosa, prepararla e iniciar la ejecución de la misma y también procurara o pretender. Este delito se caracteriza por la denominación de atentado, con el cual le tipifican muchos códigos penales. Se considera perfecto porque es una violación de un derecho universal, es perfecta su objetividad ideal, es la trasgresión a la ley. La sola acción dirigida a cambiar la forma republicana considérese como el comienzo del acto de ejecución que concreta la tentativa que en la traición a la patria significa la consumación. Para interpretar la acción en este Delito consistente en una tentativa incriminada como delito perfecto no deben olvidarse las reglas generales de toda tentativa, que distingue los actos preparatorios de los de comienzo de ejecución. El acto externo de ejecución aunque está muy remoto de esta, debe ser univoco e idóneo, si se tiene la potencialidad de violar el derecho concreto, no puede ofender el derecho abstracto una acto equivoco e inconducente, no sería idóneo para conducir al fin criminoso y quedaría en el ámbito de los actos preparatorios. En materia penal castrense el legislador es categórico, exige que para cambiar la forma republicana de la nación se usen medios violentos, por ejemplo actos terroristas que crean confusión general con fines de derrocar el gobierno y cambiar así la estructura política del estado. Este delito es formal y de peligro, se consideran consumados con solo establecer los medios adecuados para obtener el resultado querido. García Arenas, opina que basta que el bien jurídico que la ley trata de proteger, esto es la forma republicana de la nación haya sufrido un peligro. En relación a la Antijuricidad, la tutela del Legislador se contrae en garantizar esa forma Republicana de la Nación y el Sistema de su Gobierno, castigando los hechos que se dirigen a cambiar la expresada forma. Por la misma razón se castigan los hechos que pongan en peligro la independencia de la Nación o la Integridad de su territorio, actos que afecten las instituciones Republicanas y actos de hostilidad a la Republica para conseguir cualquiera de estos fines. Las penas para los traidores a la patria siempre han sido severísimas. Así las cosas y por lo anteriormente expuesto, la conducta desplegada por el up supra identificado imputados a través de los elementos de convicción que rielan en los folios de la presente investigación penal militar se subsumen en el Delito antes mencionado de Traición a la Patria, ya que afectan al Gobierno legítimamente constituido y a la paz de la republica impidiendo el buen funcionamiento de la instituciones a través de actos terroristas, tal y como se evidencia en los diferentes elementos de convicción. Por todo lo anteriormente expuesto SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, y se agrega la pena a imponer 487 en concatenada relación con el 481 en relación a la penalidad a imponer, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. NO SE ADMITEN LAS AGRAVANTES SOLITADAS, en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación por lo que no es el momento procesal para solicitarlas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4° y 487 en concatenada relación con el 481 de la norma castrense, VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena presidio de 26 años de presidio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR 2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 3) EXAMEN PERICIAL CORRESPONDIENTE AL DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE DIEZ (10) ARTEFACTOS PIROTECNICOS, DENOMINADOS COHETONES CON CLAVOS ADHERIDOS Y UNO DENOMINADO MORTERO. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 5) . C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, que es una pena que va de 26 años de presidio, el hoy imputado de autos, ya que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión de los delitos penales militares de INSTIGACION A LA REBELION previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4° y 487 en concatenada relación con el 481 de la norma castrense, VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, de la norma castrense, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus tres ordinales y 237 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión, el Centro de Procesados Judiciales 26 de julio, de San Juan de los Morros Estado Guárico, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: 1) SE DECLARA SIN LUGAR, LA DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL MILITAR. 2) SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD QUE NO SE EVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 Y 175 de la norma adjetiva penal, ya que no observa quien aquí juzga, inobservancia en la intervención, asistencia y representación del imputado o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Violación del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 49 constitucional y principios del Régimen Probatorio, violación de Derechos Humanos en relación al incumplimiento de las reglas de actuación policial e incumplimiento de las normas contenidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión del Ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, en Flagrancia de conformidad con los artículos 234 de la norma adjetiva penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que están llenos los extremos de estas normas up supra señaladas. SEGUNDO: Se Ordena la Continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, a efecto que se siguán las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, en contra del ciudadano SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, y se agrega la pena a imponer 487 en concatenada relación con el 481 en relación a la penalidad a imponer, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. NO SE ADMITEN LAS AGRAVANTES SOLITADAS CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARDI LIENDO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-4.085.551, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSTIGACION A LA REBELIÓN previsto en el artículo 476 ordinal 1° concatenado con el artículo 486 ordinal 4°, y se agrega la pena a imponer 487 en concatenada relación con el 481 en relación a la penalidad a imponer, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 505, TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25, concatenado con el articulo 470 y los Agravantes en el artículo 402, ordinal 1,6,7 parte infine y 8 todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que están llenos los extremos de los articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio ubicado en San Juan de los Morros estado Guárico, Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada de práctica de peritaje forense al ciudadano imputado de autos. Se Insta a la Fiscalía Militar. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de realizar practica de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA a las Evidencias Incautadas, en la presente Investigación. Se insta al Ministerio Publico Militar. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de copia simple y certificada de la presente Investigación Penal Militar. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de libertad plena y sin restricciones. DECIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNERSTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE