REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en Funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar decima sexta nacional, en la Investigación Penal Militar seguida al SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, en Grado de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190. Representado en este acto de audiencia por la ciudadana CAPITAN MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Pública Militar de Puerto Cabello y Mora.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL AUXILIAR MILITAR 16


ciudadano TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190; por estar presuntamente incursos en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a los hechos ciudadana juez, Siendo las 20:52 horas del día 29ABR17 la TF Solórzano Pérez, informo que había recibido un mensaje de texto del número 0426.829.6130 que textualmente decía “buenas noches mi TN me tomo el atrevimiento de escribirle para decirle que en su barco está ocurriendo una novedad que es su O.J.G bajo a tierra dejando su puesto de guardia” por lo que le solicita a la TF Solórzano quien se encontraba de guardia de Dragonetes de jefe de la guardia por la EPGPC para que se apersone al patrullero Guardacostas AB “SERRETA( PG-412) las 20:59 horas durante la revista efectuada en compañía de la Sargento Segundo YESICA CASTRO, quienes comprueban la ausencia sin autorización del Jefe de Guardia quien era el SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190; procediendo a preguntarle al Sargento segundo JUAN PEREZ RIVAS quien se encontraba de guardia de inspección que le notificara la ubicación del jefe de la guardia obteniendo como respuesta que el mismo se había cambiado de civil y ausentado de la unidad a las 20.30 horas con la finalidad de dirigirse al área de Puerto Cabello, la TF Solórzano llama al TN MZ KENZIC confirmando la novedad por lo que el mismo efectúa llamada telefónica al CN IRWIGN ESPIN Comandante de la Estación Principal Guardacostas Puerto Cabello quien dio instrucciones a que se comunicara con esta Fiscalía militar, quien a su vez ordeno la aprehensión del mencionado tropa profesional, una vez recibido dicho procedimiento este despacho fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, procedió a solicitar la respectiva orden de apertura de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite, Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en el delito de naturaleza penal militar como lo es el ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y es por lo que esta vindicta publica de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, como aún estamos en la primera fase del proceso estamos iniciando la investigación requiere del ministerio público militar aun recabando elementos de comisión necesario para la demostración indudablemente esa posible verdad material porque bien lo señalamos desde un principio solo tenemos pocas actuaciones el lapso procesal es muy corto para evacuar todo este tipo de pruebas y en razón a ellos solicitan muy respetuosamente uno que se califique fragante mente la acción tomada por el imputado 2. la continuación del procedimiento ordinario por el fin de recabar los elementos de convicción necesario y suficiente para presentar el acto conclusivos número 3. que se realicen la precalificación jurídicas del imputado presente por los delitos militares ya señalados, también solicitar muy respetuosamente una medida de cohesión específicamente medida privativa judicial y preventiva libertad contemplada en los artículo 236 # 1,2 y 3 y 237 y 238 donde muy respetuosamente considera que le ministerio publico consagrado con el mencionado artículos en razón a estos mencionado juez este ministerio publico siguiendo con la garantía y el debido proceso tal como lo señala el artículo 285 constitucional sea señalado todos sus derechos al imputado. Es todo”.



EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO


Acto seguido la ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga al ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, desea hacer uso de la palabra: “…si…”, para así exponer: “Buenos días voy a relatar los hechos ocurridos en ese momento me encontraba de guardia y quiero acotar de que el barco se encontraba sin novedad incluso la llave del parque de armamento la tiene el comandante y no hay acceso directo al armamento aun siendo que el que está de guardia, el personal abordo tenía un tropa alistada del cual está sin novedad y la guardia la había dejado con el inspección y la había dejado antes del relevo, en ese momento tuve un problema personal y me vi en la necesidad de tener que sacar dinero para posteriormente viajar, ese día domingo había llamada al sargento que me recibe la guardia y le había pedido un favor de ir lo antes posible al barco que necesitaba salir temprano, nos pusimos de acuerdo y me dijo que si, luego de esto no tenía efectivo y le pregunte al inspección y no tenía efectivo en ese momento no medí las consecuencias ni sabía que me acarrearía tantos problemas, yo soy una persona seria, un buen ciudadano y no medí las consecuencias de haber salido estando de guardia, fue impulsado por la novedad y no tenía como viajar a primera hora ya que el día lunes estaba previsto el acuartelamiento y tenía pensado sacar el dinero para poder solventar mi novedad ese mismo día y tenía pensado viajar a la ciudad de Barquisimeto con el permiso del comandante no pensé que salir me iba a ocasionar tantos problemas, me ausente como 40 minutos de la guardia y al regresar asumí mi guardia, releve al sargento y lo mande a acostar yo monte mi turno de guardia el cual después de haber llegado al barco unos minutos después llego la teniente de fragata Solórzano y ella me llama, me para firme y habla conmigo y dice que si tú no sabes que eso era penado, me dio ejemplos que ella tuvo en su carrera, en ese momento se efectuó el procedimiento llego la policía naval y me arrestaron y se llevó acabo el procedimiento, no hubo daños ni perjuicios hacia la unidad, el personal estaba sin novedad, en ese momento estaba pariendo y quise resolver la novedad, había coordinado el relevo de guardia temprano, esta mala decisión me acarrea novedades, vergüenza, y sé que mi carrera y mi libertad están en sus manos y corte como militar lleva el caso y que sea lo que dios quiera”. Seguidamente la ciudadana juez de control otorga la palabra al ministerio público para que realice las Preguntas a las que hubiera lugar, PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES: Pregunta 1) ¿En que se traslada hasta la ciudad de pto cabello? Respuesta: En una camioneta en una cola. 2) ¿Quién le da la cola? Respuesta: yo fui llegue a la parada hay una parada en la base y estaba un personal esperando cola y aproveche la cola. 3) ¿A qué hora salió de la fragata? Respuesta: Como a las 8:20 8:30. 4) ¿A qué hora llego a la ciudad de pto cabello? Respuesta: Fue rápido, fue una camioneta me dejo cerca de lo que llaman la calle de hambre, llegue hice el avance y con un taxi me regrese. 5) ¿A qué hora regreso? Respuesta: Yo salió a las 8.20 regrese como a los 20 min. 6) ¿No existen 20 min hasta la ciudad de pto cabello ni yendo en moto puede verificar la hora cuanto te tardaste? Respuesta: No en lo que está escrito dice las 10.30, lo que me llevo a la parada me llevo rápidamente, yo fui a hacer el avance. 7) ¿A qué hora regresaste? Respuesta: 30 min. 8) ¿A las 9 de la noches ya estabas en el barco? Respuesta: Afirmativo. 9) ¿Cuándo regresaste a quien le participo de su regreso? Respuesta: A nadie yo regrese y estaba de guardia el inspección y entonces me esperaba yo lo releve y yo mote mi turno y minutos después llegó la policía naval. 10) ¿Tú debías recibir primer turno y llegaste a qué hora? Respuesta: A las 9. 11) ¿No llegaste tarde a recibir el turno? Respuesta: Afirmativo. Seguidamente la ciudadana juez de control otorga la palabra al PRIMER TENIENTE JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLOREMAYOR FRANKLYN NORIOEGA MATERANO: para que realice preguntas que hubiera lugar Pregunta 1) ¿Cuánto tiempo tienes en la armada? Respuesta: 3 años y unos meses en julio cumplo los 4 años. 2) ¿En el patrullero de guarda costa cuanto tiempo tienes. Respuesta: Un año y unos meses en agosto cumplo los 2 años. 3) ¿Cuale es tu especialidad? Respuesta: soy mecánico operador de los propulsores. 4) ¿Cuál es esa situación personal que presenta? Respuesta: mi pareja actual tiene una niña y entonces tuvo una situación con la niña y la tenía rebelde que el papa natural de esa bebe la había ido a visitar y que le había metido cosas a la niña diciéndole que tu mama no le permite estar con él, el cual no es cierto porque él no la ve, si va escasamente de 2 o 3 meses ella estaba mal y estaba llorando por la bebe entonces yo le digo como hombre y pareja quería ser apoyo ayuda a mi pareja en ese momento que no estaba bien, es por eso que yo le digo mañana canalizo y lograre viajar y salimos con la niña. 5) ¿Cuánto fue el avance el retiro, que tuvo la necesidad de bajar tan preocupado salir del patrullero? Respuesta: No medí la circunstancias, ya después conversando con mi pareja me dice que no era para tanto, me deje llevar por el impulso y ahora con esta gran novedad. 6) ¿Cuánto fue el retiro de dinero? Respuesta: Yo necesitaba nada más el pasaje 10.000. 7) ¿Cuánto le pago al taxi? Respuesta: me quito 5.000. 8) ¿Cuánto vale el pasaje a Barquisimeto? Respuesta: 2.000. Seguidamente la ciudadana juez de control otorga la palabra Defensor Público Militar CAPITAN MARIA TERESA RIVAS SOSA para que realice las Preguntas a las que hubiera lugar. Pregunta 1) ¿Bajo qué condiciones usted llego a desempeñar el primer turno? Respuesta: Si llegue monte mi guardia pero obviamente estando de guardia nocturna llega la teniente Solórzano me llama me para hablar conmigo me manda a buscar al inspección y le dije que estaba en su hora de descanso y yo fui lo desperté y la teniente lo manda a uniformarse y me quita el cordón de guardia. 2) ¿Bajo qué condiciones el sargento segundo Pérez Rivas le entrego ese turno a usted? Respuesta: Normal. 3) ¿Había novedades cuando usted recibió ese turno? Respuesta: No novedades generales son yo lo había dejado. 4) ¿Durante su presunta ausencia se extravió algún arma? Respuesta: No nada. Acto seguido la ciudada juez militar realiza las siguientes preguntas: Pregunta 1) ¿Está permitido salir si es jefe de guardia del patrullero y bajar a tierra? Respuesta. Con previa autorización del comandante. 2) ¿Tuvo autorización? Respuesta no.



EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


La ciudadana Defensora Pública Militar CAPITAN MARIA TERESA RIVAS SOSA, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, paso a invocar los artículos 9 ordinal 1 derechos civiles, articulo 2 de la carta magna, articulo 8,9 y 229 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la exposición de mi defendido esta defensa observo que duro poco tiempo fuera de las instalaciones del patrullero y llego a desempeñar su servicio se encuentra en el acta policial y un informe que a las 21.30 horas ya se encontraba en el barco para desempeñar su servicio, manifestando que recibió sin novedad, no hubo extravió de algún material que haya ocasionado alguna perturbación en el servicio es por ello que esta defensa solicita que se desestime el delito de desobediencia también se hace referencia a que no se llevó ningún tipo de armamento, no bajo a tierra con el armamento, el desempeño con normalidad y efectuó el relevo con el sargento Pérez Rivas y lo mando a dormir y llego la teniente de fragata con la situación, con respecto al manuela de roles de patrullero de guardacostas él se le pregunto si había cumplido con los parámetros y se encontraba certificado y calificado para desempeñar el servicio de oficial de guardia, en cuanto a la solicitud de privativa que realiza el ministerio publico esta defensa en cuanto al peligro de fuga mi patrocinado tiene arraigo en el país, su residencia habitual es en el estado Zulia, consigno carta de residencia y carta de buena conducta, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y solicito una devolución de objetos, el teléfono de mi patrocinado fue retenido. Es todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadanos SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190; fue aprehendidos según Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2017 y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Mayo de 2017, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, en relación al delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 de la norma castrense, en el presente caso nos referimos al segundo verbo rector señalado por el legislador en el presente delito, específicamente, al abandono de funciones, la función consiste, en el desempeño de un empleo, cargo, y facultad u oficio, esta ocupación representa obligaciones y atribuciones, así como actos de servicio de armas, el nomen iuris, define la función de servicio como todo acto militar, en este sentido las funciones que se le hayan confiado al militar son obligatorias, no puede excusarse de cumplirlas mucho menos abandonarlas, así las cosas, el imputado Primer Teniente SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, abandono la función que le fue confiada mediante orden de servicio al ausentarse de su puesto sin haber culminado su turno,. Ahora bien en relación al delito militar de DESOBEDIENCIA establecida por el legislador es la negativa o resistencia da obedecer, quebrantamiento de leyes, decretos u órdenes, la desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina, la desobediencia a que se contrae el artículo 519 de la norma castrense es una omisión, como una de las formas de la acción que sostiene que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad la omisión consiste en la acción esperada que al no realizarse de un resultado ilícito y es que según el acta policial se desprende que “…omisis… Siendo las 20:52 horas del día 29ABR17 la TF Solórzano Pérez, informo que había recibido un mensaje de texto del número 0426.829.6130 que textualmente decía “buenas noches mi TN me tomo el atrevimiento de escribirle para decirle que en su barco está ocurriendo una novedad que es su O.J.G bajo a tierra dejando su puesto de guardia” por lo que le solicita a la TF Solórzano para que se apersone al patrullero Guardacostas AB “SERRETA( PG-412) las 20:59 horas durante la revista efectuada en compañía de la Sargento Segundo YESICA CASTRO, quienes comprueban la ausencia sin autorización del Jefe de Guardia quien era el SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO” en consecuencia el ut supra identificado incurrió en el presente delito al no cumplir con lo ordenado en la unidad cuando le fue asignado la responsabilidad como oficial de día y al ausentarse de la unidad sin previa autorización. Por todo lo antes expuesto SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, en consecuencia se agrega para el delito de ABANDONO DE SERVICIO, el articulo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y en relación al delito de DESOBEDIENCIA se agrega el articulo 520 en su primer aparte y se le agrega el grado de participación de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1°, quedando la precalificación de la siguiente manera ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, en Grado de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, en Grado de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que contempla mayor pena establece una penalidad, de 2 a 4 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2017. 2) ORDEN DEL DIA CORRESPONDIENTE A LA SEMANA DEL 24ABR17 AL 30ABR17, 3) REGLAMENTE SE SERVICIO INTERNO A BORDO. 4) MANUEL DE ROLES DE LOS PATRULLEROS CLASE “GAVION”. 5) INFORMES PERSONALES. 6) OPINION DE COMANDO. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, en consecuencia se agrega para el delito de ABANDONO DE SERVICIO, el articulo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y en relación al delito de desobediencia DESOBEDIENCIA se agrega el articulo 520 en su primer aparte y se le agrega el grado de participación de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1°, quedando la precalificación de la siguiente manera ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concatenada relación con el artículo 537 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 en su primer aparte, en Grado de AUTOR de conformidad con el articulo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, los ut supra identificados permanecerán en calidad de depósito en el 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”, Puerto Cabello, Estado Carabobo hasta próximo día 05 de mayo de 2017, fecha en la que se trasladara al precitado ciudadano hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. Se designa como comisión de traslado al 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”, Puerto Cabello, Estado Carabobo. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN ENRIQUE LOPEZ CARRASQUERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.862.190; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE