REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

CAUSA: CJPM-TM5C-139-2017 (FM15-011-2017)

Maracay, 09 de mayo de 2017

Vista la activación del Plan Zamora en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, y con competencia territorial, en los estados, Vargas, Miranda, Aragua, Carabobo, Yaracuy; y el Distrito Capital, todo conforme a la Resolución N° 2014-0019-0020, del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial N° 40.604, de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual se modificaron los artículos 20, 22, 23, y 24, de la Resolución N° 2004-0009, de fecha 18 de Agosto 2004, en su Disposición Transitoria; en consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control, se constituye en el estado Carabobo, con la finalidad de conocer las causas que se interpongan ante este Despacho Judicial. Y Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha siete (7) de mayo de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, luego de que en fecha domingo siete (7) de mayo de 2017, los ciudadanos MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia a nivel nacional, quienes presentaron cuaderno de Presentación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes nombrados por encontrase presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos: TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1975, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Doctor Padrón, Casa N° 225, Parroquia Miguel Peña; ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1998, residenciado en el Barrio Bicentenario II, Calle la Recuperadora, Casa N° 50C130, Parroquia Miguel Peña; ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.535.504, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimientos 10-08-1996, residenciado en el Barrio Miguel Ache, Calle F., Casa N° 47,Parroquia Miguel Peña; JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1964, residenciado en el Sector la Florida, Sector 3, Calle Los Mangos, Casa N° 22; YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.109.33, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimientos 23-09-1972, residenciado Avenida Principal la Florida, Casa N° 26, WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1999, residenciado en las Parcelas del Socorro, Calle Los Chaguaramos N° 5, Casa N° 77; JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimientos 21-01-1985, residenciado en Guigue, El Trompillo, Casa N° 21-940, Municipio Carlos Arvelo; LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, residenciado en el Barrio Miguel Ache, Calle F, Casa N° 47; DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1993, residenciado en el Barrio Bicentenario 2, Calle la Pedrera, Casa N° 52-11; LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1994, residenciado en el Barrio Bicentenario 2, Calle la Pedrera, Casa N° 52-11; RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimientos 26-05-1996, residenciado en el Barrio Bicentenario II, Calle la Pradera, Casa sin número, Parroquia Miguel Peña; MIGUEL ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.286.836, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimientos 12-11-1963, residenciado en el Sector Los Mangos, Manzana 8, Casa N° 18; Parroquia Miguel Peña; OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1991, residenciado en la Florida, Sector III, Calle la Llave, Casa N° 174; ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1997, residenciado en la Avenida la Mariposa, Calle la Charneta; ANTONIO PINEDA ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.339.930, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimientos 18-06-1970, residenciado en las Parcelas del Socorro, Sector Brisas del Arenal, Calle Maisanta, Manzana 16, Casa N° 10; ALEXIS JOSÉ CORNIELES RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.105.873, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimientos 30-11-1970, residenciado el Barrio Arenal, Calle Misanta, Casa Sin Número, Valencia estado Carabobo. ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1998, residenciado en el Barrio Bicentenario II, Calle la Recuperadora, Casa sin número, Valencia Estado Carabobo. MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.339.930, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, fecha de nacimientos 16-06-1970, residenciado en el Socorro, Barrio Brisas del Arenal, Calle Misanta, Manzana 16, Casa N° 10, Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-428-53-66. ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimientos 28-10-1992, residenciado en el Barrio la Florida, Calle Principal, Casa N° 41 Valencia estado Carabobo. MIGUEL ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.286.836, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1, residenciado en el Barrio la Florida, Calle Principal, Casa N° 41 Valencia estado Carabobo. JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1998, residenciado en el Barrio la Castrera, Calle Urdaneta, Casa S/N, Valencia estado Carabobo. GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1994, residenciado en el Barrio Armando Celli, Calle Bolívar, Casa S/N, Valencia estado Carabobo, JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1992, residenciado en el Barrio la Castreña, Calle Urdaneta, Casa S/N, Valencia estado Carabobo. KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1991, residenciado en la Urbanización Nueva Florida, Calle Greis, Casa S/N, Valencia estado Carabobo. 24) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1998, residenciada en el Barrio Bicentenario II, Calle Celio Celis, Casa 104-41, Valencia estado Carabobo. EVELIN ISABEL MACHACON RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212,, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1998, residenciada en el Barrio Bicentenario II, Calle Celio Celis, Casa 104-41, Valencia estado Carabobo. PADRON RAAZ JOSUE, titular de la cédula de Identidad N° V.-28.067.010, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1994, residenciado en el Barrio Armando Celli, Calle Bolívar, Casa 59-99, Valencia estado Carabobo. 26) PADRON RAAZ JOSUE, titular de la cédula de Identidad N° V.-28.067.010, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1994, residenciado en el Barrio Armando Celli, Calle Bolívar, Casa 59-99, Valencia estado Carabobo, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar 15 con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“….Nosotros, MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia a nivel nacional, venezolano, mayor de edad, Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.021, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1', 10°, 11° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de. los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, quienes se encuentran presuntamente involucrados como Imputados en relación a la Presunta Comisión de del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar: Es todo”.

Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.

Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente se acuerde PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094. Todos por la presunta del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-139-2017 (FM15-011-2017), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.

Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos: 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que los ciudadanos 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, luego de que en fecha domingo siete (7) de mayo de 2017, el ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia a nivel nacional, que los ciudadanos mantuvieron una conducta que quebranta los principios básicos, los ciudadanos en este caso pertenecientes a la sociedad civil, cometieron actos que van en contra de la paz y desarrollo social del país al involucrarse con personal militar y cometer uno de los delitos militares previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar muy a pesar de su condición de civiles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados antes identificados, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, el delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, son autores directos de los hechos y del delito que se investiga. 3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, tienen determinada su residencia habitual en este país, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, los ciudadanos imputados exteriorizaron una conducta que es reprochable por la normativa penal militar.

DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículo 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) A pesar de ser un acto propio del Ministerio Público que se pronuncie en cuanto a la reserva de las actas conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración de los ciudadanos 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14)JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a cada uno de los imputados, quienes expusieron los siguiente:

EVELIN ISABEL MACHACON RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, la misma expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez. Buenas noches, me llamo Evelin Machacón yo quiero explicar donde me agarraron, yo trabajo vendiendo café ya que tengo un bebe de 3 años, yo agarro el dinero para las medicinas de mi bebe, yo estaba caminando y no habían camionetas venían motorizados me agarraron me lanzaron el piso me quitaron el dinero, me golpearon tanto que me bajo una hemorragia, yo no he agarrado nada, no entiendo por qué me juzgan así, no lo entiendo, yo soy madre soltera, vivimos solos, somos cinco hermanos, somos de bajos recursos, es todo lo que quería decir. La Representación Fiscal Pregunta. 1) Donde ocurrieron los hechos? Responde. Yo venía caminando, por el mayorista. La Defensa Pregunta. 1) En el momento de la requisa te encontraron algo? Responde. No me consiguieron nada, solo tenía los termos vacíos, tenía dos termo y 8000 bs. Es todo ciudadano Juez, 09:40 horas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. Buenas noches, yo no estaba en las instalaciones de la empresa polar, me encontraba cerca vendiendo frutas, soy madre soltera y tengo dos niños, nunca estuve saltando paredes, me pueden revisar, mis niños tienes 11 y 6 años, trabajo para ellos. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Usted trabaja en el mercado mayorista? Responde. No, pero mis amigos trabajan allí, yo trabajo en una tienda de ropa de cache boutic. 2) A que altura fue su detención? Respuesta. En la pasarela del jardín de los recuerdo. 3) En qué sector vive? Responde. Vivo cerca de la planta eléctrica. La Defensa Pregunta. Briceño a qué hora ocurrió la detención? Responde. A mí me aprendieron 01:30 de la tarde. Es todo ciudadano Juez, 10:15 horas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. Buenas noches, a mí me están imputando un delito, pero yo estaba trabajando, estaba libre me puse hacer carreras con la camioneta en el periférico, agarre una carrea me llama un cliente, le dije que si estaba trabajando, me partieron en el elevado, estaban los funcionarios lanzando perdigones, me pararon, nos dijeron ustedes están manifestando, no me encontraron armamentos, ni productos de saqueo ni nada, en ningún momento me encontraron evidencias del saqueo de empresas polar, las baterías las pusieron en el comando, ya que eran de un mecánico, chequearon, baterías concha, faritos, una cantidad de repuestos, en el galpón dejaron en libertad a ese señor quien dejo 4 baterías, y le dijimos que ese material no era de nosotros, es del mecánico de la Nissan y lo dejaron en libertad. EL Representante de la Fiscalía Pregunta. 1) En qué lugar ocurrieron los hechos? Responde. En el elevado después de la bomba el prado. 2) A que distancia se encuentra ese elevado? Respuesta. No lo sé es retirado, pero no tanto, estaban cargando producto en mi camioneta. Es todo ciudadano Juez, 10:45 horas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez.10:50…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. Buenas noches, solo quiero informar lo ocurrido, me encontraba en el socorro íbamos caminando, cuando viene la policía, me da la voz de alto, yo me pare ya que no tengo problemas con la policía, los oficiales nos revisan nos dicen váyanse, hay una orden que todo el que este en la calle hay que detenerlo, pensé que era un operativo, nos dicen ustedes saquearon la empresa polar, me detiene los funcionario, yo digo la empresa polar es de licores , desconozco todo eso porque no tenga nada de eso que me están sembrando, soy un padre de familia, tengo un trabajo de lunes a viernes, los sábados, vendo verdura al mayor, vendo yuca y esas cosas, mi familia dependen de mí, nunca he tenido problemas policiales, solicito mi libertad. El Representante de la fiscalía Pregunta 1) Mendoza usted recuerda los nombres de los funcionarios que practicaron su detención? Responde: No lo conozco, pero de vista lo veo y lo reconozco él estaba de patrullaje. La Defesa Pregunta: 1) A qué hora exactamente ocurrieron los hechos. Respuesta: a la 01:00 de la tarde. 2) Con quien se encontraba? Responde: Con mi cuñado. 3) Le encontraron algún elemento criminalístico? Responde: No. Es todo ciudadano Juez, 11:00 horas…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. Buenas noches, estábamos trabajando en los caobos, haciendo trabajito de albañilería, en lo que terminamos fuimos a tumbar mango en la recuperadora cerca de la polar, en ese momento llego la policía y como no le debo a nadie, se perdieron mis herramienta o no las quitaron me agarraron y como no me dejaba, me dieron una patada en la cara, y otra en la costilla. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Eso que tiene en la frente son golpes. Responde: Si, son golpes. La Defensa Pregunta: 1) Cuanto tiempo tiene trabajando? Responde: Más o menos llevo laborando de 4 o 5 años, como conductor. 2) Cual es la ruta desde la obra hasta su residencia. Respuesta. En la bomba del trabo, desde la polar a la recuperadora, se pasa por los caobos y luego llega a los apartamentos, que fue el sitio donde me detuvieron, aproximadamente a las 02:45. 3) Le encontraron algún material que lo incriminen. Responde: No simplemente, tenía en mis manos, una pala, dos tobos de albañilería, solo objetos de albañilería. 4) Que edad tiene usted? Responde: Tengo 53 años. Es todo ciudadano Juez, hora 11:20…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. “…Buenas noches, iba camino a mi casa, cuando la policía, me dio la voz de alto, me pidieron la cédula de identidad. El Representante de la Fiscalía no tiene preguntas. La Defensa Pregunta: 1) Al momento de su detención, con quien se encontraba? Respuesta: Me encontraba con mi cuñado Mendoza. 2) Para el momento de su detención le encontraron algo? Respuesta: Un teléfono. Es todo ciudadano Juez, hora 11:20…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. “…Buenas noches, en mi caso, todo es falso, yo soy de guigue, yo todo los fines de semana llevo a mi cuñado, cuando yo venía subiendo nos pararon los policías de Carabobo, yo venía con unos menores de edad, y uno de los policías me dijo llévate al mayor de edad, nos llevaron al Core 2, y llego una Nissan blanca, con repuestos de carro, nos bajaron de la camioneta blanca y quieren que nos culpemos de esas cosas que tenía la camioneta. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Diga las Características de ese vehículo? Respuesta: Es una camioneta Nissan blanca doble cabina, a mí, me agarraron como a las 2:00 pm y a las tres pm llego esa camioneta. 2) Descripción física del conductor de la camioneta?. Es todo ciudadano Juez, hora 11:45…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. “…Buenas noches, yo me encontraba cerca de la casa, y en el distribuidor de la redoma de prado, llego una comisión policial, nos aprehendieron y nos llevaron al Core 2. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) En qué lugar ocurrió su detención? Respuesta: Distribuidor prado. 2) A que distancia queda el distribuidor prado y la polar? Respuesta: Aproximadamente unos 500 mts aproximadamente. 2) Que razón tiene para estar en la bomba de prado? Respuesta: Fui a llevar una llave al negocio de auto periquito. La Defensa ABOG. CASTRO, Pregunta: 1) A qué hora fue su detención. Respuesta: Fue a eso de las dos y media pm. Es todo ciudadano Juez, hora 12:15…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Si deseo declarar ciudadano Juez., quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso. “…Buenas noches, el día jueves íbamos en camino al trabajo, el jefe nos llamó a que no abriéramos por la situación que presenta Valencia, fuimos a llevarle las llaves y en la redoma de prado los policías nos pararon y nos llevaron al Core 2. El Representante de la Fiscalía Pregunta. 1) Exactamente donde está ubicado ese negocio? Respuesta. Es un auto periquito, trabajo con mi hermano, y queda en bicentenario 2. La Defensa Pregunta: Los funcionarios policiales le explicaron el motivo de su detención? Respuesta. Nos dieron la voz de alto y nos montaron en la patrulla. Es todo ciudadano Juez, hora 12:25…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, yo iba con mi hermano, para el trabajo para abrir el negocio donde trabajamos y el dueño nos llamó y nos dijo que no abriéramos el negocio, fuimos a llevar las llaves del negocio, y en la redoma de prado, la policía nos paró y nos llevaron al Core 2, Lo mío es trabajar, tengo mis padres enfermos y mi hermano y yo solo somos los que llevamos el sustento a nuestro hogar. El Representante de la Fiscalía Pregunta. 1) Cuanto tiempo tiene trabajando? Respuesta: 2 años y dos meses. 2) Cuánto hermanos son ustedes? Respuesta: Somos cinco hermanos y tengo 22 años. La Defensa NO tiene preguntas. Es todo ciudadano Juez, hora 12:45…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez, hora 01:10…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.286.836, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, ese día jueves nos agarraron a nosotros, SR JOSE GRANADO, veníamos del trabajo en llano verde, venimos temprano a eso de las 2:45 pm, antes de llegar a la recuperadora antes de la polar, venia la policía, con el SR. de la bronco negra y la policía, nos tenía tirado en el piso. Nos montaron en la camioneta. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Repita los nombres de sus acompañantes cuando lo aprehendieron. Respuesta: JOSE GRANADO. 2) Donde lo detuvieron? Respuesta: Por la recuperadora, antes de llegar a la polar. 2) A qué se dedica? Respuesta: Me dedico a la Albañilería. La Defensa Pregunta: ABOGA ANA MARIA PEREZ. 1) A qué hora fue su aprehensión. Respuesta: Aproximadamente a las 2:45 pm. 2) Donde estaba usted? Respuesta. Me encontraba Trabajando. En donde Trabaja. Respuesta. En llano verde, Los caobos. 3) Que cargaba en sus manos? Respuesta: Traía en mis manos, tobos de albañilería, plomada, cuchara y nivel, implementos de albañilería. Es todo ciudadano Juez, hora 01:28…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, yo estaba en el mercado periférico comprando frutas, para mi hija, estaba esperando transporte cuando paso una camioneta bronco negra trabajando de taxi, me monte y al rato al chofer lo llamo otro cliente y fuimos a la altura de prado y al regresar por los caobos, vimos una patrulla llena gente y más atrás, venia la policía y nos detuvieron y nos dijeron que quedan detenidos. El Representante de la Fiscalía NO tiene preguntas. La Defensa Pregunta. 1) Con cuantas personas se encontraba al momento de la detención? Respuesta: Con el taxista y la persona que fue a buscar. 2) A qué hora ocurrieron esos hechos? Aproximadamente a las 3:30 pm. Es todo ciudadano Juez, hora 01:43. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.109.33 , quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, en el momento de los hecho, yo me encontraba saliendo del llano verde para mi casa, al llegar a las 3:00 pm, en una chatarrera metalúrgica y la policía nos dio la orden de alto, nos montaron en una bronco negra y nos llevaron al Core 2. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Diga su nombre completo? Respuesta: LOPEZ HERNANDEZ JONEL. 2) Cual es su oficio? Respuesta: Soy soldador. 2) Que edad tiene? Respuesta: Tengo 45 años. 3) Cuales son las características del vehículo Nissan. Respuesta. Era blanca doble cabina, características del conductor? Respuesta: No porque nos pusieron en grupo. La Defensa Pregunta: 1) Cuanto tempo tiene trabajando en ese conjunto residencial? Respuesta: Como unos seis meses. 2) Que día lo detuvieron? Respuesta: El jueves. 4) Diga el sitio donde lo detienen? Respuesta: En la chatarrera, metalúrgica a las 3:30 PM. Es todo ciudadano Juez, hora 02:15…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, yo salí de mi casa a la bodega y todo estaba cerrado por las guarimbas, y me dirigí a los caobos a comprar pan, yo iba a pie por toda la isla y los motorizados de la Carabobo estaban deteniendo gente en la guacamaya de la polar, yo iba pasando, me detuvieron y aquí estoy. El Representante de la Fiscalía NO tiene Preguntas. La Defensa Pregunta. 1) Usted se encontraba armado? Responde: Nunca. 2) Al momento de salir a buscar los panes estaba en compañía de otra persona? Respuesta. No, yo me encontraba solo. 2) Del sitio donde compro los panes al sitio donde lo detuvieron cuanta distancia hay? Respuesta: Trabajo en los guayos como almacenista, tengo ocho meses en ese trabajo y vivo en la charneca. Es todo ciudadano Juez, hora 02:25…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO PINEDA ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.339.930, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, yo estaba realizando un trabajo de albañilería, cerca de los problemas que estaban pasando, y llegaron los dueños del local que le habían tumbado el portón, y cuando estábamos ayudando a parar el portón, llegaron los policías y nos detuvieron y me llevaron al Core 2, los de la empresa polar fue el miércoles, y a mí me agarran el día jueves, por eso no entiendo. No tengo más nada que decir, yo no tengo necesidad de saquear, somos gente humilde. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Diga su nombre completo. Respuesta. MARCO ANTONIO PIENDA ANGULO. 2) Exactamente donde queda el establecimiento que estaba ayudando a poner el portón? Respuesta. Queda en el socorro, llego la policía y nos montó en la patrulla. 3) A qué se dedica ese establecimiento? Es un galpón, como unos talles de vehículos de sonido. 4) A qué se dedica usted? Respuesta. Soy albañil, y trabajo con un almirante en Puerto Cabello. La Defensa Pregunta: 1) Quien le pidió ayuda para levantar el portón? Respuesta: Fue la dueña. Es todo ciudadano Juez, hora 02:38…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSÉ CORNIELES RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.105.873, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas Noches, a mí me agarraron, en el socorro y el problema de la polar fue el miércoles, no tengo nada que ver con esos hechos. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Diga su nombre completo? ALEXIS JOSE RONDON CORNIELES. 2) Que edad tiene? Respuesta: Tengo 46 años. 3) A que se dedica? Respuesta: Soy carpintero. 4) Donde vive? Respuesta: En el socorro. 5) A qué hora fue detenido? Como a las 3:00 pm del día jueves, y la cuestión de la polar fue el día miércoles. La Defensa Pregunta: 1) Que edad tiene? Respuesta. 46 AÑOS. Es todo ciudadano Juez, hora 02:38…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Yo estaba en mi casa y fui a la bodega cuando la policía me agarró, me revisaron y me montaron en la patrulla, y me llevaron a CORE 2, yo trabajo en el mayorista. En los saqueos no tengo nada que ver. Es todo. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Indique día y hora de su aprehensión. Respuesta: El día jueves, a las 03:30 pm. La Defensa Pregunta: 1) En que sitio lo detuvieron? Respuesta: En el aserradero. Es todo ciudadano Juez, hora 03:10…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, salí de mi casa aproximadamente a la 1:30 pm, iba para la casa de mi hija, iba caminando, cuando la policía me dio la voz de alto, me pare, ya que no le debo a la justicia, me lanzaron al suelo me esposaron, y me agredieron, me dieron patadas en la cara, me pegaron con un palo. Luego me montaron en una patrulla, e iban montando gente, que estaban caminando en la avenida. Tengo 18 años no tengo nada que ver con eso, yo andaba solo, iba por el mayorista. El Representante del Ministerio Público, no tiene Preguntas. La DEFENSA: DRA SOLANGY GARCIA. Pregunta: 1) Diga usted que hace? Respuesta: Trabajo con mi papa. 2) Donde lo aprehendieron? Respuesta: En el cementerio jardín de los recuerdos. 3) Que distancia hay de donde lo aprehendieron? Respuesta: Mas o menos 4 km, diga usted porque tiene cicatriz en la cara? Respuesta: Me lo hizo la policía. Es todo ciudadano Juez, hora 03:20…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…El día jueves 04 de mayo 2017, a la 1:30 pm, iba saliendo de mi casa al trabajo la policía me detuvo y me llevaron al Core 2, estudio en la UCV, criminología. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1) Usted es estudiante? Respuesta: Si de la UCV. 2) QUE ESTUDIA? Respuesta: Ciencias Criminalística. 3) Que año lleva? Respuesta: Llevo 3 meses. La Defensa Pregunta: 1) Que hacia usted en el lugar donde lo aprehendieron? Respuesta: Estaba en la cuadra de mi casa. 2) A qué se dedica usted? Respuesta: Trabajo en una venta de repuestos. 3) Conoce a los demás detenidos? Respuesta: No. 4) Hubo algún hecho punible donde lo aprendieron? Respuesta: No. Es todo ciudadano Juez, hora 03:30…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Buenas noches, el lugar donde me aprehendieron fue en la avenida autopista frente a lo bomba el prado, iba con un amigo y fuimos sorprendidos, cuando nos dieron la voz de alto, nos montaron en una camioneta hasta el Core dos, esta situación me perjudica soy padre de tres hijos. El Representante de la Fiscalía Pregunta: 1.- Se trasladaba usted en que vehículo? Respuesta: A pie. 2) Usted dice que lo montaron en un vehículo? Quien conducía? Respuesta: Un oficial de la policía. La Defensa ABG. GLORIA CORONEL. Pregunta: Sr Paz, podría indicar el día de la detención. Respuesta: El jueves. Es todo ciudadano Juez, hora 03:40…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Fuimos a llevar la camioneta a casa del dueño caobos, nos aprendieron y nos montaron en una camioneta. El Representante de la Fiscalía: No Tiene preguntas. La Defensa tiene preguntas: Dra. Coronel: 1) Sr. podría indicar el día q fue detenido?. Respuesta: El día jueves. El ciudadano Juez pregunta. Usted manifiesta q los montaron en una camioneta? Respuesta. Si, con unos compañeros de trabajo. Es todo ciudadano Juez, hora 03:40…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…El lugar donde me aprehendieron, no fue cerca de las empresas polar, fue en las adyacencias de la avenida autopista y nos sorprendieron los oficiales dando la voz de alto. EL Representante de la Fiscalía no tiene preguntas. La Defensa, no tiene preguntas. Es todo ciudadano Juez, hora 03:50…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez, HORA 03:59…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…Soy padre de familia estoy bajo la potestad de mi familia, trabajo para mi familia, salgo de mi casa de madrugada a trabajar, el día de los hechos, iba asía mi casa, traía futas para llevar a mi hogar, se me acercar unos efectivos de la guardia, me dieron la voz de alto, me pare ya que yo no le debo a la justicia, me detuvieron, y me montaron en la patrulla, me quitaron las cosas y me trasladaron en la patrulla. El Representante del Ministerio Público Pregunta: 1) Usted dice q lo agarro una patrulla de la guardia, en donde? Responde: En la florida. El Representante del Ministerio Público Pregunta. 2) Explique cuando se lo llevaron? Responde: El jueves. El Representante del Ministerio Público Pregunta 3). Que cuerpo lo detuvo?. Responde: La Guardia Nacional y una patrulla de policía de Carabobo. La Defensa Pregunta: Abogada Magaly Espinoza. Kevis, indique cuanto tiempo tienes trabajado? Responde: Ocho meses. 2) Indica si tu residencia queda cerca de Empresas Polar? Respuesta: Sentido Tocuyito. Es todo ciudadano Juez, hora 04:05…”. Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “… No deseo declarar ciudadano Juez, HORA 03:59…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO TOMAS GARCIA, Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504 y WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: Buenas noches, me adhiero a la exposición de mis colegas, ya que a mis defendidos la fiscalía los está imputando por Rebelión, como todos sabemos estamos en audiencia de presentación y no a determinar la culpabilidad, una vez oída las versiones de la fiscalía solicito: Se desestime la privativa de libertad, solicitada por el Ministerio público, por el delito de rebelión, fundamentándome en lo siguiente: No están llenos los extremos, no hay elementos de convicción, se violó el dispositivo, falta de testigo para los hechos, no hay peligro de fuga, trabajan tienen constancias de buena conducta, si bien es cierto la pena que se le va a imponer no pasa de 5 años, mis representados son humildes, esta defensa considera que las actas policiales están en manos de fiscalía mis representados no pueden modificar nada, es por lo que solicito medida cautelar ya que en el artículo 486 no están acreditados los supuestos, ya que no se ofertaron, los funcionario una resistencia, a la no pertenecen a una organización se conforma con 10 persona. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, mis representados son menores uno tiene 21 años, el otro tiene 20; y el otro tiene 18 años, no poseen antecedentes penales, solicito libertad bajo fianza. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO GONZALO GONZALEZ, Defensor Privado de FRANCISCO HERNANDEZ RIVAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.692.187, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: Buenas noches, esta defensa deja constancia de que nuestra presencia de nada sirve con los vicios y que se presentes en este caso. Seguidamente utilizando la metodología del ministerio público, esta defensa explica lo que para nosotros significa y así lo negamos, en el 236 el legislador, cuando analizamos el tipo penal que le indican a mi representado sin antecedentes penales de ningún tipo, promover ayudar sostener, movimiento armados, para dificultar el ejercicio del gobierno, de la misma narración queda claro que el hecho no se subsume este tipo penal, estas personas nunca nombran un movimiento armado y tampoco describe que se dificultan, el ejercicio del gobierno. El tipo penal 486 numeral 4, la utilización de que las actas policiales la misma acta no indica ningún hecho, en las actas no encuentran ningún elemento criminalístico, no me queda claro en cual supuesto se subsume el hecho de mi cliente, como promover un movimiento armado, o como un joven, pueda dificultar el ejercicio del gobierno, y no lo describen las actas policiales, que hayan sido utilizados por el ministerio público. En cuanto a los hechos en la oportunidad que el ministerio público hablo se supone que la utilización de la fuerza nacional, pero los hecho no indican el derecho, solo hago una descripción, pasa el ministerio público a explicar que de estar llenos los extremos, la doctrina penal describe que haya un elemento criminal que haya sido y no se puede exigir pero no hay ningún elemento de convicción, y no que mi cliente haya utilizado las fuerzas nacionales o haya participado con un movimiento armado o impedido al gobierno, no existe testigos instrumentales para acreditar ese hecho punible, la sala constitucional para dar ese peso probatorio las actas policiales requieren testigos instrumentales. Otra cosa es la perdida de la convicción y no determinar la causalidad es que según la prensa, los hecho de saqueo en empresas polar fueron el día miércoles 3 de mayo un día anterior a los hecho, respecto a una presunción de fuga analicemos el caso concreto, se trata de un pos adolescente con de escasos recursos, que le impide fugarse y sus interés y arraigo los tiene en esta ciudad y no tiene conducta predilecta, ya q es un delincuente primario, las leyes y tratados institucionales, respeto a la aplicación de las normas respecta a la restricción, puedo considerar que a todas luces no pueden calificar hechos o delitos o faltas militares, el hecho de que unas personas manifiesten escalando con el dolo especifico de atentar la propiedad al ámbito militar, es otro es la seguridad y defensa a la nación es un ultraje al principio de interpretación restrictiva a las normas, articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en un estado de justicia y democrático, los defensores de los derechos humanos, además se aparta de las nomas referente a la restricción de libertad, además ciudadano juez, estas medidas o políticas criminales de ataque a la criminalidad tiene una finalidad, y no se cumple ya que tenemos ciudadanos honestos, loso hechos que ocurrieron el día miércoles en estos términos, están muy lejos de desproteger, a la ciudadanía y es un acto de ofensa a la ciudadanía, mi cliente es honesto, es un ser humano de escasos recursos, solicito que se realice un examen médico forense y un diagnostico mensual forense, toda vez que nuestro cliente ha expresado el stress ya que se trata de gente honesta y he visto a muchos que pueden crear proporciones inesperadas, reciba en este acto carta de buena conducta, carta de residencia y partida de nacimiento de mi defendido. Pido acuerde a esta defensa una copia simple y certificada del acta y del auto, que el tribunal emita y declare sin lugar el pedimento del ministerio público y solicito La Libertad Plena para mi cliente. Pido a este honorable tribunal, una medida menos gravosa, para que mi defendido continúe con su actividad escolar y desarrolle su trabajo. Es todo…”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS DEFENSORES PUBLICOS MILITARES Y DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

En este orden de ideas se le da el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Públicos Militares y defensores privados, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:

“…ABOGADO JHON CASTRO, Defensor Privado de LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: Buenas noches, hemos visto en el desarrollo de esta audiencia, que a los imputados, los funcionarios actuantes les están imputando el delito de rebelión, solicito que se desestime esta tipificación jurídica, ya que no están llenos lo extremos para esa imputación. Mi defendido no se encontraba en esos hechos vandálicos, sucedieron el día miércoles, y mi defendido fue detenido el día jueves. No hay elementos de convicción. Solicito desestime el peligro de fuga, él tiene su arraigo en el país, el desenvolvimiento de mi defendido no es normal, no lo pueden dejar solo, no existe manera de que mi defendido salga del país, el desarrollo psicológico de mi patrocinado, solicito evaluación psiquiátrica, solicito, que cuando dictaminen o lleguen al acto conclusivo, dicte una cautelar ya que él no es normal, y dijo q se sentía confundido que no sabía dónde estaba y para la detención él iba con dos jóvenes a cerrar el local donde trabaja. Es todo…” (Sic).

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADO ROBERTO BRICEÑO ANDERSEN, Defensor Privado de los ciudadano JHON FRACISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.109.333, y ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, solicito respetuosamente, deje sin efecto la solicitud realizada por el representante del ministerio público, la privación y la precalificación por cuanto las actas no se encuadran con la realidad, mucho menos con el delito de rebelión, la fiscalía precalifica y cambia el delito invoca el ordinal 1 de 476, no veo como mis defendidos después de los hechos, como alteran la paz y no hubo resistencia, en las actas y en la cadena de custodia, no encuadra ningún hecho punible, y en cuanto al saqueo en empresas polar, no veo relación solo saqueaban baterías, ninguno de los elementos y veo que se está imputando rebelión y la fiscalía no ha podido demostrar esos hechos para el momento del saqueo. Esta Defensa solicita la Libertad Plena y de no acordarse solicito una medida menos gravosa.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA ANA PEREZ, Defensora Privada de MIGUEL GARCIA y YONNY LOPEZ, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, el ministerio público, acusa a mi defendidos, a ellos no los capturaron en las empresas polar, ellos se desplazaban por la vía, con un tobo, pala, e implementos de albañilería, el representante de la vindicta pública, no trajo a esta sala elemento que incriminen o que tuvieran interés criminalístico, no considero que estaban en conducta delictiva o hecho punible, considero q son merecedores de estar en libertad, es por ello que solicito, la Libertad Plena, sin restricciones y de no acordarla, le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADO ALVARADO ROBERT, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, difiero de la precalificación del Ministerio Público, debido que los hechos que se explanan en el acta policial, no encuentran con los hechos, el saqueo a la empresa polar fue público y notorio, que sucedió el día miércoles y a mi defendido lo detuvieron el día jueves. Y para que se materialice el delito de rebelión y me remito a las actas y deben cumplirse varios elementos, los cuales deben ser organizaciones militares o armadas y por eso no encuadran en el accionar de mi defendido. En las actas de cadena de custodia no hay ninguna relación con los hechos que le están imputando a mi defendido y ya señale que no aportaba ningún tipo de armamento, los hechos fueron señalados. Ciudadano juez me parece grave que se le intente imputar a unos ciudadanos honestos esa precalificación jurídica, y no hay peligro de fuga, ciudadano juez sin más que agregar, solicito copia del auto y acta de esta audiencia solicito copia de la decisión de este acto, solicito la Libertad Plena par mi defendido. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ABOGADO LUIS MIGUEL REYES, y ABOGADA ILVA CAYAMA, Defensores Privados del ciudadano LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, según se desprende de las actas policiales, el grupo de 19 que es donde se encuentra mi patrocinado, presuntamente huían cuando se apersonaron los funcionarios policiales, y todos fueron aprehendido en lugares diferentes, en el caso de mi defendido, el no conoce de vista, ni trato a los demás aprehendido, y en las actas aparece que los aprehendieron en el mismo lugar, y a todos le incautaron el mismo material que riela en la cadena de custodia. Esta defensa hace una denuncia pública, las autoridades policiales actuante, hicieron uso del abuso de poder, mentira, maltrato, de engaño. Esta defensa rechazó todos los actos vandálicos, que se cometen en el estado Carabobo. Mi patrocinado fue aprehendido, a escaso metros de su residencia, y más aún es un estudiante en la UCV, y su único pecado es vivir cerca de la zona de los hechos. No estamos frente al abuso de tres personas, estamos frente al abuso de 28 detenidos. Solicito que sean sometidos a una investigación penal, a los funcionarios actuantes, mi patrocinado no tiene conducta predelictual, solicito libertad plena para mi defendido y en otro caso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JHON CASTRO, Defensor Privado de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, esta defensa niega, rechaza, esa precalificación que el ministerio público, referente al delito de Rebelión, estos tres ciudadanos, que son mis defendidos, no pertenecen a grupos armados, que desestabilicen el gobierno nacional, no forman partidos armados, el numeral dos reza que la rebelión deben estar formado por diez o más personas, se puede ver que en el plan de seguridad, para contener los eventos violentos aquí en el estado. El acta policial no indica ningún hecho que incrimine a mis defendido, ni se les encontró ningún objeto de interés criminal. Ciudadano JUEZ, Solicito desestime la precalificación jurídica y se le otorgue a mis defendidos Libertad Plena o una medida menos gravosa…”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA GLORIA CORONEL, Defensora Privada de los ciudadanos IVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, ciudadano Juez, Rechazo la precalificación del delito de instigación a la rebelión, ya que no concuerda los hechos con el derecho, ya que el delito de rebelión, ya que habla sobre movimientos armados y en las actas policial no contempla nada que los incriminen, ya que en la revisión corporal no se encontró ningún elemento de convicción de interés criminalístico que incrimine a mis defendidos, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Solicito se desestime la precalificación jurídica del delito de rebelión y se le de libertad plena a mis defendidos…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA ROSBELY FLORES, Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ ALVINO TERAN, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.557.553, FERNANDO ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325 y OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373., para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, Ciudadano Juez hago énfasis que en virtud, de lo que se desprende de las actas policiales, esta defensa previa revisión de las misma, considera que la conducta de mis defendidos, no encuadra en la conducta del delito de rebelión, por lo tanto, niego, rechazo; y contradigo la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Rebelión, esta defensa solicita una Libertad Plena o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia del acta de las presente audiencia. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO YUSMAN GUANCHEZ, Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.903.999, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, esta defensa técnica basada en la presunción de inocencia observa que lo desprendido del acta policial, en primer término el delito investigado, en el cual se le aprende o involucra a mi defendido, los elementos de convicción presentados en este acto como los son baterías conchas de biela, no corresponde al acto de comercio que hace la industria polar. Mi defendido trabaja en carretera vieja de tocuyito, mi defendido, vive en el barrio, el día jueves cuando fue lo aprehendieron, venían caminado de su lugar de trabajo por la bomba el prado, y funcionarios policiales lo detienen injustamente. Esta defensa considera que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no están llenos los extremos del 237 y 238, mi defendido tiene arraigo en el país, esta defensa observa que mi defendido no puede obstaculizar la investigación y tampoco tiene conducta predelictual y solicita se desestime la precalificación jurídica del delito de rebelión, solicito se le otorgue libertad plena o una medida menos gravosa y solicito copia del acta de presentación, consiguió copia del contrato de trabajo. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana CAPITAN RIVAS, Defensora Pública Militar, para que procediera a realizar su defensa técnica. Buenas noches, esta defensa del ciudadano DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; quien se encuentra imputado por el delito militar de REBELIÓN, luego de revisadas la actas, en el acta observa que el presuntamente se encontraba armado, cuestión que no reposa en una cadena de custodia, para que en tal caso, presuntamente, se dé el delito de REBELIÓN, promover cualquier movimiento armado, si no tenían, no se refleja en ningún momento un armamento, no se refleja en el acta y durante exposición se le pregunto usted estaba armado? el respondió que no, podemos decir que es un delito militar, tanto para militares como para los no militares. En vista a los convenio internacional, juzgamientos en libertad, carta magna en su artículo 2, el estado democrático, dentro de nuestra constitución, el articulo 49 numeral 1, los derechos humanos la presunción de la inocencia, se observa a priori, que no existe el delito y tiene que el principio de presunción de inocencia como lo establece claramente artículo 8, la afirmación de libertad, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, no están llenos los extremos y no existe peligro de fuga, mis defendidos no tienen recursos económico, no destruir ni modificar, como va a influir un ciudadano a modificar o a desvirtuar algún elemento, no existe obstáculo, en este estado de libertad. Es por ello que muy respetuosamente solicito libertad plena de mi defendido y de no acordarse, solicito una menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano MAYOR OSCAR FLORES, Defensor Público Militar del ciudadano ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente: Buenas noches, esta defensa necesariamente se opone rotundamente a la imputación que trae el Ministerio Publico, por el delito de Instigación a la rebelión, previsto en el artículo 481, concatenado con el artículo 486 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, no encuentro ninguna semejanza en lo expuesto por el Ministerio Público, por la conducta desplegada por mi representado, y la norma penal militar, no corresponde los hechos con el derecho, para encuadrar esa acción en el delito de instigación a la rebelión, narra la representación fiscal una serie de acontecimientos, estaríamos hablando de delito de naturaleza ordinaria, esta defensa se opone a la precalificación jurídica, podríamos hablar de una declinatoria de competencia, ya que no expresa los verbos rectores, a estos ciudadanos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, no se encontraban agrupados, para realizar este tipo de actividades, no se les describe que realizaron esos hechos, ya que no están llenos los extremos para admitir esta imputación. El Ministerio Publico, hace una privación, pero no individualiza y no motiva esa solicitud, no explica por qué el motivo, no cumple con los requisitos para proceder con esa privativa de libertad en contra de estos coimputados, yo lo desvirtuó ya que mi representado, es una persona de escasos recursos, no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país, ya que tiene hijos, se desvirtúa difícilmente por este ciudadano y los testigo o los órganos de investigación afectados por parte de mi representado, solicito la libertad plena ya que no están llenos los extremos para una privativa, de no considerarlo pertinente, solicito acuerde una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADA MAGALY ESPINOZA, Defensora Privada, de los ciudadanos JORGE JOSÉ CALMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente. Buenas noches, en virtud a lo que han expuesto mis colegas, de conformidad con las actuaciones policiales representación fiscal esta defensa rechaza, niega y solicita a este tribunal se aparte ya q este Ministerio Público, no cumple con los elementos necesarios, ya que nuestros representados, no se encontraban dentro de las instalaciones de las empresa polar, ellas fueron saqueadas e intervenidas el día martes y ellos fueron aprehendidos el jueves al medio día no existe la flagrancia, ninguno de ellos se encontraban en las instalaciones. Considera esta defensa q los funcionarios se apartaros de su norte y quisieron involucrar a esta personas, no se entiende por esta defensa un escrito, en sala otro ya q un delito de rebelión y luego instigación a la rebelión es un delito grave para estos civiles que son de escasos recursos, estos son hombres de hogar estaban cumpliendo una labor y fueron aprehendidos injustamente, es por ello q esta defensa solicita la libertad plena, e inmediata y en su defecto de no ser posible, solicito una cautelar de las 242 y solicito copias del presente procedimiento. Es todo…”.

EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte del ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 15° con competencia a nivel nacional, en contra de los ciudadanos imputados 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14)JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Orden de Aprehensión, en donde se señala una serie de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación, así como la sociedad civil, pues vista la acción que se pudo desplegar por parte de los ciudadanos imputados así como las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se pudiere cometer el delito militar de Instigación a la Rebelión, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto al delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos el 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, en atención a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y el ultimo aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra de los 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración del Delito Militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia Especial de Presentación por parte del ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar 15 con Competencia Nacional, en su oportunidad procesal correspondiente en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, en contra de quienes fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión así como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, por encontrarse presuntamente involucrados en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil, aunado a presuntos actos violentos, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.

El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.

Instigación a la Rebelión:
Articulo 481
“La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco (5) a diez (10) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro (4) a ocho (8) años a los individuos de tropa y marinería”.

Articulo 487
“En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478,479,480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte de los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094.

En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan a los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde los encartados de marras poseen tal y como se indica de la actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena a llegar a imponerse pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar a los encartados de marras ciudadanos civiles o comunes que debido a su capacidad como profesionales y a su posición estable económicamente pudieran ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia Especial por parte del ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 16° con competencia nacional, en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DE LOS IMPUTADOS DE MARRAS

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar 15° con competencia nacional, en contra de los ciudadanos 1) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 2) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 3) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 4) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 5) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 6) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 07) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 8) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 09) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 ; 10) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 11) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 12) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; 13) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 14) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; y 15) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium, DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por El Representante del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA RESERVA DE LAS ACTAS

Visto como ha sido el escrito impetrado por la Fiscalía Militar 15 con Competencia a Nivel Nacional, donde solicita la Reserva de las Actas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se encuentran fundamentadas en el escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente.

Considera quien aquí decide que este acto es propio de las partes y de acuerdo al tercer aparte del artículo 286 de la norma adjetiva, “El ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre la publicidad entorpezca la investigación…” En síntesis, no le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva total o parcial de las actuaciones de investigación, en otras palabras, el juez no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público durante la fase preparatoria tal como lo establece el artículo in commento, por lo que aquí se trae a colación las siguientes decisiones emanadas por el máximo rector de nuestra justicia como lo es el TSJ:

Sobre este particular, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado pronunciamiento, con respecto a la reserva de actas, y en ese sentido, establece que:

“…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el traslado de los ciudadanos para la sede del Juzgado a los fines de realizar el acto de imputación, sin tener acceso a las actas de investigación no violentó el derecho a la defensa, por cuanto la reserva de actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador, con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos y que no puede suspender las reservas de las actas sin oír al Ministerio Público, ya que ello si implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría la defensa alegar que se le viola algún derecho constitucional, al limitarse la Jueza de mérito a garantizar el derecho que le asiste a la Vindicta Pública de reservarse de manera total las actuaciones adelantadas en la causa, cuestión que comparte esta Sala, por lo que se confirma esta parte del fallo apelado.
Por consiguiente, esta Sala constitucional confirma lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la impugnación de la decisión que declaró procedente la reserva de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Fallo N° 527 de fecha 12.05.09, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales).

La misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en consonancia con lo expuesto, en anterior oportunidad consideró lo siguiente:

“En este contexto, la Sala estima que la decisión del Juez de Control que decide mantener la reserva de las actas, en principio no causan gravámenes a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que la reserva excede del lapso establecido en la norma procesal penal, caso en el que los derechos del imputado pueden verse afectados de mantenerse la reserva por un tiempo mayor al previsto en la norma; de allí que la misma puedan ser impugnadas, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable y que no es declarada expresamente inimpugnable por el legislador. (Decisión N° 2670 de fecha 12.08.05, ponente magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron).

En todo caso, siempre que la publicidad entorpezca la investigación, esto es, que la comunicación del expediente fiscal permita filtraciones de los actos de investigación, los cuales podrían prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta fundada, la reserva de las actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de investigación.” (Decisión N° 1927 de fecha 14.07.03, ponente magistrado José Delgado Ocando).

De los anteriores extractos se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las interpretaciones realizadas con ocasión del contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicho decreto por parte del Fiscal del Ministerio Público, se encuentra justificado en los casos que se presuma puedan existir filtraciones de los actos de investigación, que pudiesen prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, evidenciándose en el presente caso, tal como refiere el Fiscal del Ministerio Público, que nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de SICARIATO, lo cual hace presumir la existencia de interpuestas personas, a los fines de cometer el hecho delictivo, siendo necesario guardar reserva de nombres, identificaciones, etc., que puedan dar lugar a evasiones por parte de los investigados, por lo que, a juicio de esta Alzada, la reserva total de las actuaciones decretada por el Ministerio Público, no deviene en vulneración de del debido proceso y de las garantías constitucionales del ciudadano GERARDO ALBORNOZ GARCÍA, y la misma no impide en modo alguno, que la defensa pueda solicitar la práctica de actuaciones de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar los elementos que pesen sobre su representado, pues una vez concluida la reserva de actuaciones, las partes tendrían acceso a las mismas, debiendo en consecuencia de tales consideraciones ser desestimando el presente alegato de la defensa apelante. ASÍ ASE DECLARA.

En este orden de ideas y visto como han sido las actuaciones y el escrito de reserva de las actas presentadas por el representante de la Fiscalía Militar Sexta y las cuales fueron observadas en su momento legal correspondiente por el Defensor Público Militar al momento de tener acceso a las actas para la respectiva audiencia, este Despacho Judicial acuerda que se refleje e incluya en las actas correspondientes del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO HERNANDEZ RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14)JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación de los ciudadanos 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar 15 Con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos 1) TERAN JOSE ALBINO, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.557.553; 2) ANTONIO GOMEZ FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.580.325; 3) JHON FRANCISCO PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.226.069; 4) RAFAEL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.903.999; 5) OSDUAR DANIEL MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.418.373; 6) DAYAN ANTONIO BONALDEZ FONSECA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.245.941; 7) JESÚS MARIA BOTELLO REYES, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.410.171; 8) FRANCISCO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.692.187; 9) YVAN ALFONZO PAZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.173.787; 10) JUNIOR ADONAYS ROLONG RAAZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.396.788; 11) GABRIEL JESÚS CORONEL ESTRADA, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.429.318; 12) JORGE JOSÉ CARMONA PINEDA, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.246.313; y 13) ANGELO KENNEDY RODRIGUEZ CARPAVIVES, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.441.373, 14) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 15) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 16) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 17) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 18) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 19) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 20) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 21) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 22) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 23) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 24) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 25) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 26) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; 27) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; y 28) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 2) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 3) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 , 4) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 5) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 6) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 7) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 8) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 9) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 10) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 11) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 12) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 13) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; 14) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212; y 15) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por parte dela Vindicta Pública, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1) ANTONIO SHEEN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.535.504; 2) JOSÉ LOZANO GRANADO, titular de la cédula de Identidad N° V.-7.147.284; 3) JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.396.138; 4) WILMER JAVIER CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.581.697; 5) LUIS FRANCISCO MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.424.280; 6) DOUGLAS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.208; 07) LUIS ALFREDO BOYER LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.403.211; 8) MIGUEL ANTONIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.286.836; 09) YONNY YONER LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.109.33 ; 10) MARCO ANTONIO PINEDA ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.339.930; 11) ALEXIS JOSÉ RONDON CORNIELES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.105.873; 12) LENYN FRANCISCO VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.238.094; 13) KEVIS JHOAO CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de Identidad N° V.-25.122.694; 14) ANA NATHALY CASSIANI LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.363.595; y 15) EVELIN ISABEL MARCHAN RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-26.549.212. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano antes identificado, en cuanto a que se les otorgue copias simples del Acta y del Auto Motivado. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia Estado Carabobo, a los fines que continué con la fase de investigación.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUE
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE