REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

CAUSA: CJPM-TM5C-151-2017 (FM15-041-2017)
Maracay, 17 de mayo de 2017

Vista la activación del Plan Zamora en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, y con competencia territorial, en los estados, Vargas, Miranda, Aragua, Carabobo, Yaracuy; y el Distrito Capital, todo conforme a la Resolución N° 2014-0019-0020, del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial N° 40.604, de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual se modificaron los artículos 20, 22, 23, y 24, de la Resolución N° 2004-0009, de fecha 18 de Agosto 2004, en su Disposición Transitoria; en consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control, se constituye en el estado Carabobo, con la finalidad de conocer las causas que se interpongan ante este Despacho Judicial. Y Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se procede fundamentar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, luego de que el ciudadano PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, quien presentó cuaderno de Presentación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes nombrados por encontrase presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar 15 con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“….Yo, PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1', 10°, 11° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de. los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el Artículo 476, numeral 1, concatenado con el artículo 486, numeral 4 , y artículo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en la Sala de Audiencias. “Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en la Sala de Audiencias. Se procedió a realizar una búsqueda dentro de las instalaciones logrando localizar en el área que funge como sala la siguiente evidencia de interés criminalístico: tres (03) codificadores elaborados en material sintético de color negro, luego se procedió a verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar, logrando constatar que la supra mencionada no presenta registro policial. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”.

Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.

Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares, solicitamos muy respetuosamente se acuerde PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos:

1.- JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501;

Todo ello por la presunta del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-151-2017 (FM15-041-2017), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentran presuntamente incurso el ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501; constituyen el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que la acción desplegada por estos efectivos castrenses y civiles intenta subvertir el orden constitucional legalmente constituido, al cometer actos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por los imputados estaban destinadas a subvertir el orden constitucional, así como ayudar, promover cualquier movimiento armado con el objeto único de alterar la paz interior de la república y del mismo modo impedir o dificultar el ejercicio de gobierno en la república.

Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como es el Delito de INSTIGACION A LA REBELION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentran comprometidas sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los Imputados, han sido presuntos participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículos 133 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a la imputada, quien expuso lo siguiente: “…Si deseo Declarar ciudadano Juez...”. “…Buenas noches, mi nombre es JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501,residoen el sector sagrado corazón , calle llano verde, parcela 478, eran las 3 de la tarde, cuando me agarro el Plan Zamora, se encontraban en mi localidad realizando operativos, me mandaron a cargar esas cosas, me revisaron en mi casa no consiguieron nada los detectives, me montaron en la camioneta y me hicieron ese expediente., tengo firmas de la comunidad, me dieron carta de la comunidad, todos las tiene mi esposa, eso lo tiene un privado prefiero un defensor público teléfono 0412-446-7899, de mi papa, EDGAR PULIDO, trabajo en una zapatería, tengo carta de trabajo soy vocero de mi comunidad, tengo hijos, una criando de dos años y otra 5 años, mi esposa está embarazada, tiene tres meses de embarazo, tengo 38 años, trabajo en un sitio especifico zapatería. Es todo…”. Acto seguido el el Juez Militar pregunta al Representante del Ministerio Público Militar, no tiene preguntas. La Defensora Pública Militar, procede a realizar las siguientes preguntas. 1- Para el momento de la aprehensión estabas solo? R.- Si. 2.-Tenia arma de fuego o le incautaron algún elemento de interés criminalístico? R.-No. El Fisca manifestó que la comunidad dijo que usted es un azote de barrio, eso es cierto? R.-No soy eso, yo soy vocero de gas, y tengo firmas. es todo…”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA, DEFENSORA PUBLICA MILITAR, DEL ENCARTADOS DE MARRAS

En este orden de ideas se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:

“…Buenas noches Escuchado los argumentos vemos incongruencia en cuanto a que los hechos fueros los día 3 y a mi defendido lo detienen luego, igualmente considere que el ministerio público, a través de los órganos actuantes no consignaron cadena de custodia, el cual vicia el mismo, verificado las base legales podemos decir que en para que exista la rebelión, tienen que ser por lo mínimo un movimiento de 10 personas o más deben estar armados, solicito desestime el desestime el delito, solicito la libertad plena para mi defendido de no concederla solicito una medida cautelar de la menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”. (Sic)

EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputados, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Orden de Aprehensión, en donde se señala una serie de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación donde se pone en peligro la vida del ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela así como la sociedad civil, pues vista la acción que se pudo desplegar por parte de los ciudadanos imputados así como las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se pudiere cometer el delito militar de Instigación a la Rebelión, aunado a ello el ciudadano representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto al delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 481 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.

Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde el imputado fue aprehendido. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA QUIEN PETICIONA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Presentación y oídos los alegatos tanto del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, de los imputados de autos así como el Defensor Privado a favor de su patrocinada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:

Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito de Presentación, y expuesto oralmente en esta Audiencia por parte de del ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER, en su carácter de Fiscal Militar 15 con competencia nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente al imputado JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el delito: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, lo ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades en la cuales participo y donde se encontraba el material presuntamente sustraído.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, que existió la presunción de que el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, en razón a que fue el quien en forma voluntaria coloco una publicación en uno de los diarios de circulación regional a fin de comercializar el material militar en sin embargo corresponde al ministerio publico traer al proceso suficientes elementos de convicción tomándose en cuenta el principio de inocencia.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir que no existe el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, la cual es inferior a 10 años en su término máximo, situación ésta que también pasa a ser parte del análisis y estimación por parte del Despacho del Órgano decisor.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, la encartada de marras, mantiene un lugar fijo como residencia y estarán siempre localizables en todo momento y lugar que lo disponga el Ministerio Publico o este Tribunal lo que desvirtúa razonablemente el peligro de fuga.
Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.

Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE JHONATHAN FLORES, Fiscal Militar Auxiliar 15 con Competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Presentación, y que en oposición a la misma, el defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, hizo sus acotaciones pertinentes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECIDIÓ DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el correspondiente petitorio Fiscal, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo las siguientes condiciones, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Sexto de Control con sede En Valencia. 2.- Prohibición de salir del estado Carabobo, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional.3.- Prohibición de participar en reuniones y manifestaciones Públicas, 4.- Mantener una conducta acorde a la de un ciudadano venezolano, respetuosa de las leyes de la República, así como también de las autoridades policiales y militares. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se le hizo del conocimiento al encartado de marras del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el incumplimiento injustificadas de las mismas.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.

En relación a la solicitud impetrada por Defensor Privado, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501 este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

En base a lo anteriormente expuesto, el caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO:SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar 15 Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por parte de la Defensa Pública Militar, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGA ORTEGA; Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.915.501. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia Estado Carabobo, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. Es todo. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente Copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUE
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE